Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2009.

Número de sentencia117
Número de resolución117
Fecha10 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.C.A.

Abogado(s): L.. M.A.D., W.B.P.

Recurrido(s): Televimenca, S. A.

Abogado(s): D.. E.E.G., T. De Moya Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 090-0012684-8, domiciliado y residente en calle Segunda núm. 28, Urbanización Mirador Isabela, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.D., por sí y por el Lic. W.B.P., abogados del recurrente A.C.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de septiembre de 2008, suscrito por L.. M.A.D. y W.B.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0876532-2 y 016-0010501-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. E.E.G. y T. De Moya Espinal, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0518954-2 y 001-0727902-8, respectivamente, abogados de la recurrida Televimenca, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1° de abril de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente A.C.A. contra la recurrida Televimenca, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, fundamentadas en una dimisión e indemnización de daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, interpuesta por el Sr. A.C.A. en contra de Televimenca y Vimenca Western Union, por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, la demanda interpuesta por el Sr. A.C.A. en contra de Televimenca y Vimenca Western Union, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena al Sr. A.C.A., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. E.E.G. y T. De Moya Espinal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por el Sr. A.C.A., contra la sentencia núm. 376-07, relativa al expediente laboral núm. C-052/00612-2007, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del proceso el nombre comercial Vimenca Western Union, por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, confirma los ordinales primero y segundo del dispositivo de la sentencia apelada, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente, Sr. A.C.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E.E.G. y T. de M.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Falta de base legal, falta de ponderación de documentos y pruebas. Falta de motivos, desnaturalización de las pruebas y documentos. Violación a los Principios V, VI, VIII y IX del Código de Trabajo. Errónea interpretación de actos de comercio en la ponderación, y en contraposición a la conceptualización del artículo 2 del Código de Trabajo. Desconocimiento de criterios doctrinales y jurisprudenciales al efecto. Desconocimiento y violación de los artículos 309, 310, 311, 312 y 313 del Código de Trabajo. Desconocimiento del artículo 36 del Código de Trabajo. Falta de estatuir, violación artículo 15 del Código de Trabajo. Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua sólo se refiere al contenido del escrito de defensa de la empresa, el que a su vez está basado en algunos motivos usados parcialmente en la sentencia y a algunos puntos del contrato para la promoción y venta de tarjetas de llamadas pre-pagadas; pero, no analiza las expresiones de subordinación que el mismo contiene, manifestadas en la facultad de la empresa de determinar la zona donde iba a laborar el demandante, de fijar los términos y condiciones de la prestación del servicio y de hacer auditoría de las tarjetas en poder del trabajador; que no es posible concebir en un contrato, donde el que presta sus servicios es independiente, también la prohibición de vender tarjetas a terceros con un margen de beneficio determinado; que depositó muchos documentos que constituyen pruebas y la Corte no los ponderó, los mismos forman parte del expediente, que de haberlo hecho le habría llevado a tomar otra decisión, no entendiéndose porque el empeño de desnaturalizar la subordinación a la que estaba sometido el demandante; que asimismo la Corte no ponderó el carnet que le fue expedido, el que de no ser trabajador no se le hubiera entregado, tampoco ponderó el descargo o pago hecho por Televimenca a la señora W. de J.C., quien laboraba en las mismas condiciones que el recurrente, ni tomó en cuenta que por aplicación del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo de toda prestación de un servicio personal;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta lo siguiente: “Que a juicio de esta Corte, el Juez a-quo apreció convenientemente los hechos y documentos de la causa, y consecuentemente, aplicó correctamente el derecho, al determinar: a) Que entre la empresa Televimenca, S. A. y Codetel, C. por A. (en esa ocasión Verizon Dominicana, S.A. y actualmente Codetel, C. por A.), firmaron un contrato a los fines de que Televimenca, S.A., procediera a la distribución de tarjetas de llamadas prepagadas “Comunicard”; b) Que en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil cinco (2005), Televimenca, S.A. y el Sr. A.C., firmaron un contrato en el cual el demandante se comprometió a obtener de Televimenca, S.A., tarjetas de llamadas prepagadas “Comunicard”, compradas en efectivo o a crédito, para distribuirlas a sus propios clientes, funciones que desempeñó de manera independiente, sin tener que agotar horario alguno para la empresa demandada, y sin realizar sus labores bajo la subordinación jurídica de ningún empleador, específicamente de Televimenca, S.A.; c) Que el demandante originario Sr. A.C.A., también firmó un contrato con la empresa Televimenca, S.A., el veintiséis (26) de abril del año 2004 denominado “Pagaré Notarial” mediante el cual el demandante originario reconoce que le debe a la demandante la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil con 00/100 (RD$450,000.00) pesos, por concepto de compra a crédito de tarjetas de celulares prepagados, suma que el reclamante se obligó a pagar en plazo de tres (3) meses a la empresa Televimenca, S.A., con la cual realizaba actos de comercio, y cuyo documento demuestra que realmente el reclamante no prestó servicio mediante un contrato por tiempo indefinido, sino que realizaba actos de comercio, como comprobó también el Juez a-quo en el primer contrato señalado, firmado entre las partes, a través del cual el demandante se comprometió a obtener las referidas tarjetas a crédito o al contrato para él distribuirlas o venderlas en una zona determinada de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; e) Que el Juez a-quo también pudo apreciar que la empresa probó que las presunciones del artículo 15 del Código de Trabajo y 34 del citado texto legal, no le son aplicables al reclamante, al probar que entre las partes existió una relación de tipo comercial, esto es, el demandante compraba las mercancías en efectivo a crédito, y éste las distribuía de manera independiente a la clientela que él había reclutado, sin tener un salario, ni horario de trabajo, ni estar bajo subordinación jurídica de la empresa; f) Además, que las partes acordaron que cualquier conflicto que entre ellos pudiera surgir, debía ser resuelto de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, Inc. de julio del 1987, y que el laudo arbitral que de allí emanara sería definitivo entre las partes; g) Que como Vimenca, S.A., está constituida de conformidad con las leyes dominicanas, procede excluir del proceso el nombre Vimenca Western Union, por tratarse de un nombre promocional, que no está organizada de conformidad con la ley; (Sic) h) Que como esta Corte hace suyas las consideraciones resumidas en el dispositivo completo de la sentencia apelada, procede rechazar la instancia introductiva de demanda, por falta de derechos de naturaleza laboral, así como el presente recurso de apelación”;

Considerando, que la presunción de la existencia de un contrato de trabajo en toda prestación de servicios, que establece el artículo 15 del Código de Trabajo, es hasta en prueba en contrario, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuando la parte a la que se oponga esa presunción ha demostrado la existencia de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que los jueces de fondo tienen un amplio poder de apreciación sobre las pruebas aportadas, el que les permite, entre pruebas disímiles, basar su fallo en aquellas que a su juicio les merezcan más credibilidad y descartar las que entiendan no están acordes con los hechos de la causa; que esa facultad les permite también formar su criterio sobre si cada una de las partes ha probado los hechos en que apoyan sus pretensiones, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que el actual recurrente no estaba amparado por un contrato de trabajo por no existir en la relación contractual de las partes los elementos propios de este contrato, como son la subordinación y la remuneración, tratándose en la especie de una relación comercial, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. E.E.G. y T. De Moya Espinal, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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