Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2009.

Número de sentencia117
Fecha12 Agosto 2009
Número de resolución117
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/08/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.A., R. de Jesús

Abogado(s): L.. T.T.L.

Recurrido(s): Estevanía Carela

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto P.A. y R. de Jesús, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0148883-1, domiciliado y residente en la calle Á.M.L. núm. 9, M.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de abril de 2004, suscrito por la Licda. T.T.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0030325-4, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 20-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2009, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Estevanía Carela;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida E.C. contra la recurrente P.A. y R. de Jesús, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 4 de mayo de 2000 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye al co-demandado M. de Jesús por los motivos expuestos; Segundo: Se declare resuelto el contrato de trabajo por abandono del trabajo de la trabajadora demandante; y con responsabilidad para ella; Cuarto: Se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales por improcedente; Quinto: En cuanto al reclamo por concepto de regalía pascual y vacaciones se considera justo el mismo y en consecuencia se condena a la demandada P.A. y R. de Jesús, a pagarle a la señora E.C., los siguientes valores calculados en base a un salario de Mil Cuatrocientos Pesos mensuales (RD$1,400.00), lo equivalente a un salario diario de Cincuenta y Ocho Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$58.75); 14 días de vacaciones igual a la suma de Ochocientos Veintidós Pesos con Cincuenta Centavos (RD$822.50); proporción de regalía pascual igual a la suma de Setecientos Pesos (RD$700.00). Todo lo cual hace un total de Mil Quinientos Veintidós Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,522.50), moneda de curso legal; Sexto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos por los motivos expuestos; Séptimo: Se compensan las costas pura y simplemente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, intentado por Estabanía Carela, en contra de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia apelada, con excepción del ordinal quinto que se confirma; Tercero: Acoge la demanda laboral interpuesta por E.C. y condena a la Peluquería Alberto y R. de Jesús, a pagarle las siguientes prestaciones y derechos adquiridos: 28 días de preaviso igual a RD$1,644.72; 13 día de cesantía igual a RD$763.62; 14 días de vacaciones igual a RD$822.50; proporción del salario de navidad igual a RD$700.00; 45 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$2,643.03; 6 meses de salario en base al artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo igual a RD$8,400.00; 5 meses de salario en base al artículo 233 último párrafo del Código de Trabajo, igual a RD$7,000.00; RD$8,025.00 por los gastos médicos incurridos RD$700.00 pesos por quincena no pagada y RD$15,000.00 pesos de indemnización de daños y perjuicios que hace todo un total de RD$45,698.64 sobre el cual se tomará en cuenta al artículo 537, último párrafo del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la Peluquería Alberto y R. de Jesús, al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.F.Z.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación l artículo 18, inciso 11 y 19 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación artículo 232 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 89 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al artículo 6 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Desnaturalización del derecho en el fundamento de los artículos 541 y 542 del Código de Trabajo; Sexto Medio: Violación al artículo 586 del Código de Trabajo; Séptimo Medio.: Violación a los artículos 703 y 705 del Código de Trabajo y artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; Octavo Medio: Violación a los artículos 590 y 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que la recurrente no sabía que la demandante estaba enferma o embarazada, ya que ella abandonó sus labores sin dar ninguna explicación, ni notificó su estado de embarazo, no habiendo sido despedida por ella; que el tribunal no observó que de acuerdo con el artículo 89 del Código de Trabajo el empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88 del Código de trabajo, no incurre en ninguna responsabilidad; que los jueces desconocieron las declaraciones de las partes y de los testigos, donde se expresó que la demandante no volvió jamás al trabajo; que entre las declaraciones de la demandante y el testigo que ella aportó hay contradicciones, porque mientras ella dice que fue despedida en junio, cobró el mes de julio y el testigo dijo que ella fue despedida en agosto; que el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrida era inadmisible, porque fue interpuesto casi a los tres años después de haberse dictado la sentencia y retirada por ella en el año 2000, por lo que debió ser notificada en el término de seis meses, de acuerdo con el artículo 156 del Código de Trabajo, que declara la nulidad de la sentencia dictada en defecto no sea notificada en dicho plazo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en cuanto al medio de inadmisión planteado según el artículo 540 del Código de Trabajo, toda sentencia de los Tribunales de Trabajo se reputa contradictoria razón por la cual no se aplica en ésta materia las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, además existe depositado en el expediente el recurso de apelación incoado y recibido el 19 de febrero de 2003 en esta Corte de Trabajo, ya que no es necesario para la interposición de tal recurso que el recurrente haya notificado la sentencia apelada, ni que espere a que la contra parte haya notificado, pues basta que identifique la sentencia de que se trata y deposite en el Tribunal copia certificada de la misma, que cuando el artículo 621 del Código de Trabajo, dispone que la apelación debe ser interpuesta en el término de 1 mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada no establece obligación de la notificación de la sentencia sino que indica el punto de partida para el ejercicio de la apelación, así como el término del plazo de que disfruta el que se sienta afectado por una decisión, por lo que la inadmisibilidad planteada debe ser rechazada; que existe en el expediente certificado médico del 26 de julio de 1997, que certifica el nacimiento del niño J.C. en fecha 13 de mayo de 1997, lo que conjuntamente con carta de la empresa depositada, de fecha 3 de julio de 1997, y dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, donde expresa que la trabajadora E.C. deberá reintegrarse a sus labores el día 14 del mes de agosto de 1997, lo que quiere decir que el pre y post natal empezaba en la fecha del parto el 13 de mayo del 1997, y terminaba el 13 de agosto del mismo año; que en relación al hecho del despido se depositaron informes de inspección de fechas 11 y 21 de julio y 18 de agosto del 1997, no estableciéndose nada en los dos primeros en relación al hecho del despido alegado no así en el de fecha 18 de agosto de 1977, firmado por el inspector L.H., quien reseña: “siendo las 10:40 am. del día 14 de agosto del 1997, me trasladé a la dirección de la empresa y una vez allí hablando con el señor R. de J., quien me dijo ser propietario de la empresa, éste me informó que no quería a la joven E.C. en su empresa, ya que ásta lo había demandado, le señalé que estaba en la obligación de poner a trabajar a E.C., ya que no había ningún motivo que lo impidiera; en ese orden me contestó de la siguiente manera: “yo no la quiero aquí, que haga lo que quiera, que vaya donde quiera, yo no la quiero aquí, declaraciones que merecieron todo crédito a esta Corte, por lo que la trabajadora probó el hecho material del despido alegado y al no existir comunicación del mismo a la Secretaría de Estado de Trabajo, como lo dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, se declara el mismo injustificado”;

Considerando, que los jueces del fondo son los que tienen facultad para apreciar las pruebas que se les presenten y de esa apreciación determinar si las partes demostraron los hechos que están a su cargo establecer para que sean acogidas sus pretensiones;

Considerando, que los plazos para el ejercicio de los recursos, comienzan a correr a partir de la notificación que se le haga de la sentencia que se pretende recurrir, salvo cuando la misma ha sido dictada en presencia de las partes, en cuyo caso se inicia en ese momento; que mientras no se haga esa notificación se mantiene vigente el plazo para ejercer el recurso correspondiente, sin importar que por otra vía el recurrente se haya enterado de la existencia de la sentencia;

Considerando, que por otra parte, es criterio sostenido de esta corte, que las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que declara la nulidad de la sentencia dictada en defecto que no ha sido notificada en el término de seis meses, no son aplicables en esta materia por las peculiaridades propias de la misma; que de toda manera en la especie la recurrente está impedida de presentar esa situación como un medio de casación, pues al haber sido ella la que obtuvo ganancia de causa en primer grado, la aplicación de dicho artículo se haría en su perjuicio, de suerte que aun cuando constituyera un vicio de la sentencia impugnada la no declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, la actual recurrente carece de calidad para presentarlo como tal, por falta de interés;

Considerando, que el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada llegó a la conclusión de que la demandante fue objeto de un despido de parte de la empleadora, sin cumplirse las formalidades legales que se deben observar para el despido de una mujer que haya sido objeto de un parto, hasta seis meses del mismo y sin haberse comunicado al Departamento de Trabajo, lo que determinó su declaratoria de carente de justa causa;

Considerando, que para formar su criterio el tribunal a-quo hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin incurrir en desnaturalización alguna y dando los motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A. y R. de Jesús, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No procede condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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