Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2007.

Fecha24 Mayo 2007
Número de resolución118
Número de sentencia118
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A.R.

Abogado(s): L.. E.T.G., F.O.G.

Recurrida(s): Corning Cable Systems International

Abogado(s): L.. E.R.R., N.O. De la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R., norteamericano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. 001-1219889-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de enero del 2006, suscrito por los Licdos. E.T.G. y F.D.O.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0918926-6 y 031-0366347-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto del 2007, suscrito por los Licdos. E.V.R.R. y N.O. De la Rosa, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0143328-2 y 001-1376003-7, respectivamente, abogados del recurrido Corning Cable Systems International, LTD.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente R.A.R. contra la recurrida Corning Cable Systems International, Ltd. el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 7 de noviembre del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba al señor R.A. con la empresa Corning Cable Systems, por despido ejercido por esta última, sin responsabilidad para la misma; Segundo: Se ordena a Corning Cable Systems pagar los derechos adquiridos del señor R.A., consistentes en: 1) once (11) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, por valor de (RD$33,816.53) y proporción del salario de Navidad del año 2005 por valor de (RD$36,629.50); Tercero: Se condena al señor R.A. al pago de las costas del procedimiento; Cuarto: Se comisiona a C.L.O., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.R. contra la sentencia laboral número 107 dictada en fecha 7 de noviembre del año 2005 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de que se trata por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo medio: Contradicción de motivos; Tercer medio: Violación a la ley, específicamente a los artículos 91, 92 y 93 del Código de Trabajo y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte le dio valor probatorio a una copia de una supuesta auditoria, la cual fue impugnada de manera expresa y específica por él, tanto por carecer de valor probatorio porque se trataba de fotostáticas y no de originales, como también el hecho de que fue una documentación elaborada por la recurrida, con fines probatorios con interés en el proceso y sobre todo fruto de una auditoria pagada por ella; que asimismo el tribunal afirma que el trabajador cometió irregularidades, pero no indica en que consisten las mismas, a lo que estaba obligado, porque para un tribunal determinar la justa causa de un despido debe precisar en que consistieron las faltas atribuidas al trabajador; que de manera principal el tribunal no indica ningún vínculo que pudiera tener el demandante con la empresa Aniwaks Dominicana, que es la empresa a quien se atribuyen las irregularidades, analizando el fundamento dado por el tribunal para impropiamente alegar que en el trabajo desempeñado por el demandante hubo manejo doloso, lo hizo sobre la base de testigos, que tampoco se especificó en que consistió dicho manejo doloso, ni las circunstancias específicas, en que supuestamente se produjo, lo cual no podrán probar porque no se produjo;

Considerando, que los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que también reposa en el expediente como medio de prueba aportado por la parte intimada copia del informe de auditoria realizado por la firma Ernest & Young en la empresa demandada, en la cual dichos auditores concluyen, que en el caso de la especie se detectaron irregularidades que comprometen la responsabilidad laboral del señor A.R., al efecto, y entre las irregularidades detectadas por dicha empresa se establecen los siguientes: “El monto en dólares de paletas excesivas ordenadas y pagadas (el fraude/malversación representando la diferencia entre paletas pagadas versus aquellas recibidas) del suplidor Aniwaks Dominicana totaliza aproximadamente $586,000.00 en un período de 18 meses (versus los $300,000.00) originalmente estimado). Durante el período de actividad de compra inapropiada de Aniwaks Dominicana, el precio de una sola paleta fluctuaba entre aproximadamente $10 USD y $17 USD, por cuanto, de acuerdo a la gerencia, el precio promedio de paletas similares en el mercado era aproximadamente $8 USD a $10 USD. En efecto, adicional malversación de fondos de la República Dominicana relacionados a precios excesivos e inapropiados se considera ser aproximadamente $93,000 USD”. Que dichas irregularidades están a su vez soportadas por diversas facturas, cheques girados a favor del suplidor Aniwaks Dominicana, S.A., como también por los reportes de embarques de los productos elaborados por la compañía demandada, que permiten retener en el criterio de esta Corte que en la especie el señor A.R. cometió serías irregularidades en el desempeño de sus funciones como Encargado de Compra de la sociedad demandada, que son suficientemente fuertes para romper o quebrar el lazo de confianza que caracteriza todo contrato de trabajo, y que justifican la ruptura del mismo por el despido ejercido en su contra, por lo que y en este aspecto, la sentencia recurrida debe ser confirmada”; (Sic),

Considerando, que la parte que objete documentos por haberse depositado en fotocopias, debe solicitar al tribunal que se abstenga de ponderar los mismos por ese motivo, o que exija la presentación de los originales de éstos, en ausencia de cuyo pedimento el tribunal podrá fundar su fallo del resultado del análisis de los documentos así producidos;

Considerando, que por otra parte, no es un óbice para la ponderación de un documento que el mismo sea el resultado de una auditoria gestionada y pagada por una de las partes, pues esa circunstancia no la convierte en un documento que emane de ella y que como tal no pueda hacer prueba en su favor, debiendo ser ponderada en todo momento por el tribunal a quien se le presente para que determine su valor probatorio;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que el actual recurrente no objetó los documentos depositados por la recurrida, a cuyo deposito tardío dió su asentimiento, sin alegar que los mismos no tenían valor probatorio por hacerse en fotocopias;

Considerando, que también se advierte que del estudio de esos documentos, como de las demás pruebas aportadas el Tribunal a-quo dió por establecido que el recurrente incurrió en las faltas invocadas por la recurrida para poner término al contrato de trabajo, las cuales son precisadas en la sentencia impugnada, contrario a lo afirmado por dicho recurrente; que para formar ese criterio la Corte a-qua hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se observe que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, lo siguiente: que en la instrucción del proceso la Corte a-qua autorizó a Aniwaks Dominicana la producción de documentos, teniendo como fundamento probar que es falsa la acusación de haber participado en un supuesto robo contra la recurrida, pero el tribunal después de esa instrucción acogió una inadmisilidad, que no planteada, porque lo solicitado fue el rechazo, que es algo muy distinto; que no era posible declarar la inadmisibilidad porque la sentencia que decidió en primer grado la demanda en intervención era preparatoria y no podía ser recurrida, sino con la sentencia definitiva, incurriendo la Corte además en el vicio de contradicción de motivos, porque a pesar de que decreta la inadmisibilidad del interviniente, no acoge los efectos de esa declaratoria, al transcribir como fundamento de su decisión el interrogatorio realizado a un representante de dicha empresa;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que mediante instancia depositada en la secretaría de esta Corte en fecha 17 de octubre del 2006, el señor R.A.R. solicitó se le autorizara a emplazar en intervención forzosa a la sociedad de comercio Aniwaks Dominicana, y la parte intimada Cornig Cable Systems solicitó que se rechazara dicha intervención forzosa, toda vez que el Juzgado a-quo rechazó dicha intervención, mediante sentencia que no fue recurrida oportunamente y que por tanto adquirió la autoridad de la cosa juzgada. Que en lo que respecta a dicho incidente la Corte reservó el fallo del mismo para ser decidido conjuntamente con el fondo; que al respecto ciertamente se evidencia que en la audiencia celebrada por el Juzgado a-quo en fecha 19 de octubre del 2005 éste dictó una sentencia in voce, en presencia de las partes debidamente representadas por sus abogados, por la cual dicho tribunal decidió que: “Primero: Se rechaza la solicitud de intervención forzosa planteada por la parte demandante; Segundo: Se ordena la continuación del proceso”; que no habiéndose interpuesto contra dicha decisión ningún recurso de apelación válido, la misma se ha de reputar haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que no puede ser planteada nueva vez dicha solicitud y ser conocida por esta Corte, pues de hacerlo, se estarían violentando las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 8 numeral 2 de la Constitución de la República y la Resolución núm. 1920-2002 de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se proclamó el denominado Bloque de Constitucionalidad, y por los cuales se consagra y reafirma el Principio del non bis in idem, o Principio de la Autoridad de la Cosa Juzgada, por lo que procede acoger dicho medio de inadmisión y rechazar la solicitud de que se trata”;

Considerando, que la demanda en intervención forzosa procede cuando la parte demandante pretende que el responsable del cumplimiento de una obligación es el demandado en intervención y, para lograr que la decisión a intervenir sea oponible al mismo, no para procurar las pruebas de que el demandante en intervención no ha cometido una falta que se le impute;

Considerando, que cuando a una parte le ha sido rechazada una demanda en intervención forzosa en primer grado, no puede repetir ese pedimento en el tribunal de alzada, salvo cuando haya recurrido esa decisión;

Considerando, que en la especie, se advierte que el recurrente solicitó al tribunal de primera instancia que le autorizara demandar en intervención forzosa a la empresa Aniwaks Dominicana, S.A., con la finalidad de demostrar que el no está involucrado en las irregularidades que se le atribuían, habiendo rechazado dicho tribunal la misma bajo el fundamento de que entre dicha empresa y el actual recurrente no había existido ninguna relación laboral;

Considerando, que al margen de la naturaleza de esa sentencia, para poder sostener ese pedimento ante la Corte a-qua el recurrente el recurrir en apelación dicha sentencia y no presentarlo de nuevo, como si el rechazo no hubiere existido, al estar dirigido contra la misma persona y por las mismas razones;

Considerando, que en vista de ello carece de trascendencia que el tribunal haya declarado la inadmisibilidad del pedimento formulado por el recurrente para que se le autorizara a demandar en intervención a Aniwaks Dominicana, S.A., a pesar de que la recurrida solicitara el rechazo del mismo, pues a los fines de los intereses del recurrente la situación no resultaba variada por la terminología usada por el tribunal, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto el recurrente alega: que siempre ha sostenido que el despido se produjo a las 8:30 A.M. del día 25 de mayo del 2005, lo que ésta nunca ha controvertido, ni mucho menos ha indicado otra hora diferente en que se originó el mismo, con lo que ha operado una tácita aquiescencia por parte de la empresa al no responder lo alegado por el demandante, sin embargo la Corte descarta esa hora, en base a que él participó en una reunión en ésta pautada de 3:00 a 5:00 de la tarde, pero al desnaturalizar los hechos de la causa no hizo constar que el demandante declaró que él no firmó el documento de participación en esa reunión en condición de trabajador, sino que fue convocado a la misma para entregar las pertenencias de la empresa, ya que había sido despedido a las 8: 30 A.M., por lo que al no señalarse en la sentencia a que hora ocurrió el despido debió aceptarse la señalada por el demandante y declarar que su comunicación se hizo después de haber transcurrido el plazo de 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo; que por demás la comunicación del despido no precisa cuales fueron los hechos en que se basó la empleadora para despedir al recurrente, lo que era necesario para cumplir con esa disposición legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Sin embargo, en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata reposa copia certificada de la comunicación del despido ejercido por la empresa contra el trabajador demandante, la cual si bien está dirigida al Representante Local de Trabajo de San Cristóbal, quien certifica que no hay constancia de recepción de la misma en dicha representación, sí está sellada y recibida por el Representante Local de Trabajo de Haina, la que es la Representación competente para recibir este tipo de comunicación por estar ubicada la empresa demandada en el Distrito Municipal de Nigua, perteneciendo geográficamente por lo tanto, al municipio de Haina; que la hora de recepción de dicha comunicación, conforme el sello estampado en la copia de la misma fue a las 9:25 A.M., y como ha quedado comprobado el señor A.R. participó el día 25 de mayo del 2005 en una reunión que se desarrolló en la empresa desde las 3:00 P.M. y hasta 5:00 P.M., por lo que se deduce que, y contrario a lo que este afirma, la terminación del contrato se produjo en ese lapso o posteriormente, por lo que la comunicación se realizó dentro del plazo de las 48 horas que señala y dispone el artículo del Código de Trabajo”;

Considerando, que es criterio sostenido por esta Corte, que el mandato del artículo 91 del Código de trabajo que obliga al empleador a comunicar el despido de un trabajador en el plazo de las 48 horas siguientes a su realización, con indicación de causa, se cumple no tan sólo con la información de los hechos imputados al trabajador y que constituyen las violaciones a la ley invocadas por el empleador, sino también con la simple enunciación de los textos legales que a juicio de éste han sido violados por el trabajador, ya que de una y de otra manera queda cumplido el propósito de la ley, que radica en que el trabajador quede enterado de las causas que produjeron la terminación de su contrato de trabajo y pueda incoar en justicia la acción que considere de lugar, en reclamo de sus derechos;

Considerando, que la determinación del momento en que se origina un despido es una cuestión de hecho que está a cargo de los jueces apreciarla, para lo cual cuentan con un poder soberano que le faculta a ello, y que escapa al control de la casación, salvo cuando al hacerlo incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo apreció que la comunicación del despido del recurrente fue recibida por las autoridades de trabajo competentes, dentro del plazo de las 48 horas que fija el artículo 91 para estos fines, para lo cual tomó en cuenta que éste participó en una reunión celebrada en el local de la empresa a las 3:00 horas de la tarde del día 25 de mayo del 2005, según acta firmada por el señor A.R. como asistente a la misma, lo que implica que este figuraba como trabajador de la recurrida por lo menos hasta esa hora y que a las 9:20 del día 27 de mayo no habían transcurrido las 48 horas;

Considerando, que dada la circunstancia de la celebración de esa reunión, calificada por el acta de asistencia como de “Control de Asistencia a Reunión” en donde se hace figurar el departamento al que pertenece cada participante, correspondía al demandante, si pretendía que su asistencia no fue como trabajador de la empresa, demostrar la calidad que ostentó en la misma y la prueba de la hora en que se rompió la relación contractual;

Considerando, que carece de relevancia que el Tribunal a-quo no precisara la hora exacta en que se originó la ruptura del contrato, pues estando en discusión el cumplimiento del referido plazo de 48 horas, con el señalamiento de la hora de la última actuación conocida del trabajador en la empresa y el momento en que se recibió la carta de comunicación del despido, los jueces pudieron establecer que la misma se hizo dentro del plazo previsto en el referido artículo 91 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, el medio que se examina, igualmente carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.R. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. E.V.R.R. y N.O. De la Rosa, abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E.P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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