Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2008.

Número de resolución118
Fecha26 Noviembre 2008
Número de sentencia118
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/11/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): J.A.P.

Abogado(s): L.. J.L., L.A., J.S., Dr. Luis Minier Alies

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces Director Ejecutivo Mayor General, Policía Nacional, J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral No. 001-85579-7, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de enero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de marzo de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., J.A.S.A. y el Dr. L.M.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2, 002-0004059-0, 001-1355850-6 y 002-0026176-6, respectivamente, abogados del recurrido J.A.P.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales interpuesta por el actual recurrido J.A.P. contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 11 de enero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a J.A.P. con la Autoridad Portuaria Dominicana a causa del desahucio por ésta última y con responsabilidad para la misma; Segundo: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, pagarle a J.A.P. las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) ochenta y cuatro (84) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción del salario de navidad por ocho (8) meses del año 2004; e) un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago, a partir del ocho (8) de octubre de 2004, hasta la ejecución de la sentencia, calculados por un salario de Siete Mil Trescientos Veinticinco (RD$7,325.00) pesos mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda a partir del día diez (10) de noviembre 2004, hasta la ejecución de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se compensan, pura y simplemente las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.P., contra la sentencia número 003, de fecha 11 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, por carecer de fundamento, y en consecuencia confirma en toda sus partes, la sentencia recurrida, por los motivos arriba indicados; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento con distracción de ellas a favor y provecho de los Licdos. J.L., J.S.A., L.A.A., y el Dr. L.M.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho del trabajo, el desahucio, consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación por parte de los tribunales de fondo del artículo 180 del Código de Trabajo y violación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: no saber de que documento o medida de instrucción se valió el tribunal para estimar que en contra del demandante se ejerció el desahucio, por lo que no podía condenarle al pago de indemnizaciones laborales por este tipo de terminación del contrato de trabajo y que, tratándose de una empresa autónoma, descentralizada del Estado, el juez en el peor de los casos debió dar por establecido que el contrato terminó por despido, ya que para ella resulta menos onerosa; que la certificación presentada para hacer esa prueba no identifica la causa de terminación del contrato de trabajo, por lo que no se pudo probar a ciencia cierta que se haya producido esa causa de terminación;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador, ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los que tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba regularmente aportada, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos sometidos a su decisión, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por desahucio ejercido contra ellos por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental el formulario “Acción de Personal” Núm. 7309, de 22 de septiembre del 2004, que dice: “Cortésmente se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud y esta entidad”, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que los jueces del fondo le condenaron a pagar al demandante 14 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas, como si él hubiera trabajado durante el último año completo, a pesar de que el contrato de trabajo concluyó en el mes de septiembre de 2004, por lo que sólo laboró 9 meses, correspondiéndole 10 días de salarios por ese concepto, al tenor del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo, no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del periodo vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el período vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que como en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el demandante había prestado sus servicios ininterrumpidos durante cuatro años, la recurrente, para evitar que la Corte a-qua acogiera su pedimento del pago de una compensación de 14 días de salarios por las vacaciones no disfrutadas durante el último año laborado, debió probar que había concedido ese disfrute al recurrido y que sólo le restaba por disfrutar el período correspondiente a los últimos 9 meses laborados, lo que no alega haber hecho, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de enero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., J.A.S.A. y el Dr. L.M.A., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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