Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2008.

Número de sentencia119
Número de resolución119
Fecha30 Julio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2008

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Producciones, Importaciones, Exportaciones, C. por A

Abogado(s): Dra. E.T.G.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Producciones, Importaciones y Exportaciones, C. por A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en esta ciudad, debidamente representada por E.T.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0198503-4, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario el 30 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.T.G., abogado de la recurrente Producciones, Importaciones y Exportaciones, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2006, suscrito por la Dra. E.T.G., abogada de la recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto la Resolución núm. 2562-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de agosto de 2007, por medio de la cual se declara el defecto de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal Contencioso Tributario dictó su sentencia núm. 015-2005 cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica la declaratoria de validez del recurso en cuanto a la forma, pronunciada y dictaminada por sentencia No. 033-2004 de fecha 9 de septiembre del año 2004, de este mismo tribunal; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de marzo del año 2003 por la recurrente Producciones, Importaciones y Exportaciones, C. por A., contra la resolución núm. 53-2003, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 13 de marzo del año 2003, por improcedente y mal fundado y no cumplir con las disposiciones del artículo 158 del Código Tributario; Tercero: Confirma en todas sus partes la Resolución No. 53-2003 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 13 de marzo del año 2003, por estar hecha de conformidad a la ley; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la firma Producciones, Importaciones y Exportaciones, C. por A. y al Magistrado Procurador General Tributario; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario”; b) que no conforme con esta decisión, la empresa recurrente interpuso recurso de revisión ante dicho tribunal, el que dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar, en cuanto a la forma bueno y válido el recurso de revisión interpuesto por la recurrente Producciones, Importaciones y Exportaciones, C. por A., en fecha 15 de abril del año 2005, contra la sentencia No. 15-2005 de fecha 30 de marzo del año 2005, dictada por este Tribunal; Segundo: Rechazar, en cuanto al fondo el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 168 del Código Tributario; Tercero: Ratifica, en todas sus partes la sentencia No. 15-2005 de fecha 15 de marzo del año 2005, dictada por este tribunal, por estar conforme a la ley; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente Producciones, Importaciones y Exportaciones, C. por A., y al Magistrado Procurador General Tributario; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso-Tributario”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone como fundamento de su recurso el siguiente medio: Único: Violación a los artículos 63, 80, 91, 143 y 168 de la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que instituye el Código Tributario, por ser violatorios de los derechos y principios constitucionales, derecho de defensa, derecho de tutela judicial efectiva, principio constitucional de la razonabilidad, principio de la igualdad, consagrado por los artículos 8 y 100 de la Constitución; (Sic),

Considerando, que en la especie la recurrente desarrolla su medio de casación de forma vaga e imprecisa; pero, del análisis del mismo se ha podido extraer el siguiente contenido ponderable: que al ejercer el recurso contencioso-tributario ante el Tribunal a-quo depositó una serie de documentos para fundamentarlo, a excepción de otros que no estaban en su poder por encontrarse depositados en la Secretaría de Estado de Finanzas, lo que impidió que los aportara a su debido tiempo ante el tribunal, por lo que, dadas las condiciones que expresa el artículo 168, acápite d) del Código Tributario, procedió a interponer recurso de revisión ante el Tribunal Contencioso Tributario, de conformidad con lo prescrito la ley, al ser en consecuencia dicho tribunal el único con calidad para conocer de la revisión de sus sentencias, por lo que, en virtud de lo previsto por los artículos 158, 168 y siguientes del Código Tributario dicho tribunal debió acoger su recurso y anular o revocar la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, lo que no hizo, no obstante haber depositado los documentos correspondientes”;

Considerando : que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “que en el caso de la especie se trata de un recurso de revisión interpuesto por Producciones, Importaciones y Exportaciones, C. por A., contra la sentencia No. 15-2005 dictada por este tribunal en fecha 30 de marzo del año 2005, a fin de que esta jurisdicción proceda a ponderar documentos que no pudo depositar oportunamente por encontrarse en manos de la otra parte, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 168 del Código Tributario; que del estudio del expediente y de los documentos aportados, consistentes en facturas de ventas realizadas por la recurrente a diferentes clientes durante el año 1999, así como las fotocopias de las mismas, pretendiendo hacer valer sus motivaciones, pudimos constatar que se trata de copias de facturas emitidas por la recurrente de su sistema de registro, bajo el pretexto de que no estaban en su poder por encontrarse depositadas en la Secretaría de Estado de Finanzas, sin demostrar la imposibilidad de recuperarlos para depositarlos ante este tribunal, o que le hubiera solicitado a dicha Secretaría de Finanzas o al tribunal que le pidiera a ésta que depositara tales documentos; que el artículo 167 del Código Tributario señala que las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario después de dictadas y notificadas, como más adelante se establece, serán obligatorias para las partes en controversia, y no serán susceptibles de ningún recurso, salvo el de revisión, en los casos que se especifican limitativamente en el siguiente artículo, y del recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia; que el artículo 168 del Código Tributario establece de manera expresa cuando procede el recurso de revisión y señala; a) cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquella; d) cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa mayor o por culpa de la otra parte; e) cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado; f) cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias; h) cuando no se hubiere oído al Procurador General Tributario; que de lo precedentemente descrito se advierte que el literal, d) del citado artículo señala que los documentos recuperados no pudieran ser presentados por fuerza mayor o por culpa de la otra parte; que en ninguno de los alegatos de la recurrente se expresan estas causales, pues si estaban en poder de la otra parte pudo perfectamente solicitar el desglose de tales documentos y depositarlos por ante este tribunal, no sucediendo de esa manera; que luego del estudio pormenorizado del expediente, de los alegatos de la recurrente, del dictamen del Procurador General Tributario y de los considerandos precedentes, esta jurisdicción considera, que en el caso de la especie, la recurrente no ha demostrado la imposibilidad de depositar los documentos aportados de conformidad a lo establecido en el inciso d) del artículo 168 del Código Tributario, por lo que esta jurisdicción procede a rechazar el recurso de revisión y en consecuencia ratifica la sentencia No. 015-2005 de fecha 30 de marzo del año 2005 dictada por este tribunal por estar conforme a la ley”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al rechazar el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, el Tribunal a-quo realizó una correcta interpretación de la ley, ya que la revisión es un recurso de carácter extraordinario que sólo procede en los casos que limitativamente contempla la ley, lo que no aplica en el presente caso, ya que tal y como lo establece dicho tribunal en su sentencia, “en el caso de la especie la recurrente no ha demostrado la imposibilidad de depositar los documentos aportados, de conformidad a lo establecido en el inciso d) del artículo 168 del Código Tributario”; que en consecuencia y al comprobar que en la especie no existía ninguno de los casos que podrían justificara la revisión de su sentencia, dicho tribunal rechazó el recurso, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, y que permiten comprobar que en el presente caso se ha efectuado una buena aplicación de la ley; por lo que se rechaza el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Producciones, Importaciones y Exportaciones, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario el 30 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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