Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Fecha04 Febrero 2009
Número de resolución119
Número de sentencia119
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Costa Atlántica Cruise Ships Catering And Services Internacional, N.V.

Abogado(s): D.. R.A.M., J.J.B.C.

Recurrido(s): Juan Carlos Víctor Coco

Abogado(s): Dr. Lorenzo Guzmán Ogando

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Costa Atlántica Cruise Ships Catering And Services Internacional, N.V., sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de las Antillas Nertherland, con domicilio social en Ruytrakade, 62, Curazao, Nertherland Antillas, representada por el gerente L.A.K., norteamericano, mayor de edad, Pasaporte núm. 209911853 expedido por los Estados Unidos de Norteamérica, domiciliado y residente en la calle E., casa núm. 15, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de mayo de 2007, suscrito por los Dres. R.A.M. y J.J.B.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-064544-0 y 026-0034289-9, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. L.G.O., con cédula de identidad y electoral núm. 023-0025285-1, abogado del recurrido J.C.V.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por el actual recurrido J.C.V.C. contra la recurrente Empresa Cruise Ships Catering, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 4 de agosto de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la solicitud del pago de RD$10,000,000.00 como indemnización hecha por los abogados de la parte demandante y se condena a la parte demandada al pago de Trescientos Mil Pesos RD$300,000.00 como justa reparación por los daños morales y perjuicios materiales ocasionados al trabajador; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre el señor J.C.V.C. y la empresa Costa Atlántica y Cruise Ships Catering And Services International, N.V. con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se declara injustificado el despido operado por la empresa Costa Atlántica y Cruise Ships Catering And Services International, N.V. en contra del señor J.C.V.C., y en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a favor y provecho del trabajador demandante todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como: 28 días de preaviso a razón de RD$1,116.24 diarios, equivalentes a RD$ Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Setenta y Dos Centavos RD$31,254.72; 42 días de cesantía a razón de RD$1,116.24 diarios, equivalentes a Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Pesos con Ocho Centavos RD$46,882.08; 14 días de vacaciones a razón de RD$1,116.24 diarios, equivalentes a Quince Mil Seiscientos Veintisiete Pesos con Treinta y Seis Centavos RD$15,627.36; Dos Mil Doscientos Dieciséis Pesos con Sesenta y Seis Centavos RD$2,216.66 como proporción del salario de Navidad y Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Pesos RD$159,600.00 como salario caído Art. 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta Pesos con Ochenta y Dos Centavos RD$255,580.82 más los Trescientos Mil Pesos RD$300,000.00 de la indemnización da un total de Quinientos Veinticinco Mil Quinientos Ochenta Pesos con Ochenta y Dos Centavos RD$525,580.82; Cuarto: Se condena a la empresa Costa Atlántica y Cruise Chips Catering And Services International, N.V. al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.G.O. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se comisiona al Ministerial Domingo Castillo Villegas, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, buenos y válidos los recursos de apelación, tanto principal como incidental, interpuestos por la empresa Costa Atlántica y Cruise Ships Catering And Services International, N.V., y el señor J.C.V.C. contra la sentencia No. 71/2006, de fecha cuatro (4) del mes de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; Segundo: En cuanto al fondo, debe revocar como al efecto revoca la señalada sentencia y actuando por propia autoridad y contrario criterio declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre Costa Atlántica y Cruise Ships Catering And Services International, N.V., y el señor J.C.V.C. por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora, de conformidad con las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a Costa Atlántica y Cruise Ships Catering And Services International, N.V., a pagar a favor del señor J.C.V.C. las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 28 días de preaviso a razón de RD$1,116.24, igual a RD$31,254.72 (Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 72/100); 27 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$1,116.24, igual a RD$30,138.48 (Treinta Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos con 48/100); la suma de RD$159,600.00 (Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Pesos con 00/100) por aplicación del ordinal 3ro. Art. 95 del Código de Trabajo; 14 días de vacaciones a razón de RD$1,116.24 diarios, equivalentes Quince Mil Seiscientos Veintisiete Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$15,627.36); Dos Mil Doscientos Dieciséis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$2,216.66) como proporción del salario de Navidad y 45 días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, a razón de RD$1,116.24, igual a RD$50,230.80 (Cincuenta Mil Doscientos Treinta Pesos con 80/100); todo lo cual hace un total de RD$289,068.02 (Doscientos Ochenta y Nueve Mil Sesenta y Ocho Pesos con 02/100); Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a Costa Atlántica y Cruise Ships Catering And Services International, N.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.G.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Que debe comisionar como al efecto comisiona al Ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta Corte y en su defecto cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Omisión de estatuir y falta de ponderación de documento; Tercer medio: Violación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación del artículo 31 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación del artículo 304 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua dejó de ponderar el diario náutico, donde se especifican los hechos que dieron lugar a la litis y se establece que el trabajador no fue despedido, lo cual fue establecido por la empresa en su escrito de apelación. De igual manera, la corte expresa que se trata de un contrato continuo de duración indefinida, desconociendo que se trataba de contratos por temporadas, el primero de ocho meses, que terminó en la fecha indicada y el segundo, firmado después de transcurridos 4 meses, tiempo en que el trabajador permaneció en su domicilio sin laborar con la empresa, por lo que los derechos adquiridos prescribieron en ese tiempo; que así mismo interpretó incorrectamente los contratos firmados, que eran de 8 meses, dándole características de contratos contínuos, incurriendo en esto al no ponderar correctamente los documentos de la causa; que por demás, el trabajador abandonó el buque en puerto internacional, lo que descarta el hecho del despido y además le ocasionó graves daños a la empresa, porque fue contratado como cocinero para preparar platos alimenticios a los pasajeros, de lo cual se vio impedida de hacer;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en los motivos de su decisión lo siguiente: “Que sin embargo, del estudio de las piezas que componen el expediente la Corte ha podido establecer que ciertamente el señor J.C.V.C. fue despedido de su puesto de trabajo, como consecuencia de haber perdido la nave al encontrarse de turno libre en el puerto de Antigua, ello es así, pues de las conclusiones dadas por la empleadora al Juzgado a-quo, contenidas en el escrito de defensa, y copia de las cuales han sido depositadas en el expediente, se lee: “Primero: Declarando resuelto el contrato de trabajo que existió entre la sociedad extranjera Cruise Ships Catering And Services International, N.C. y el señor J.C.V.C., por despido justificado. Más aún reposan en el expediente, depositados por la recurrente, la comunicación traducida al idioma español por la Intérprete Judicial R.A.M. de Castro y la cual entre otras cosas dice: Capitán de Atlántica/Costa A: G.S.. Fecha: 01/02/2006 Hora 18:05 Asunto: 3er. Cocinero V.J.C.. Estimado señor S., del mensaje de la Agencia de Antigua. Resulta que el 3er. Cocinero V.J.C. perdió la nave por cuestión de horario. Para su conocimiento, la nave partió del puerto de Antigua a la hora prevista. El Miembro de la tripulación en cuestión, tiene tres “Avisos” por negligencia en su trabajo y también en otras ocasiones ha llegado a bordo con retraso en el mismo puerto. Por lo anterior se propone el desembarque por graves motivos disciplinarios. Quedamos en espera de su amable confirmación”. R. en la misma traducción legal la confirmación del señor S. al Capitán de Atlántica, en los términos siguientes. “Estimado Capitán, estoy completamente de acuerdo con su decisión de desembarcar al 3er. Cocinero, Sr. V.J.C. por serios motivos disciplinarios”; evidenciando esta documentación con toda claridad la inequívoca intención del empleador de poner término al contrato de trabajo que le unió con el señor J.C.V.C., por serios motivos disciplinarios, pero no cumpliendo con la formalidad de comunicación de ese despido a las autoridades de trabajo correspondientes, tal como lo establecen los artículos 91, 92 y 93 del Código de Trabajo, convirtiéndose en consecuencia en carente de justa causa; razones por las que la sentencia recurrida será ratificada en ese aspecto; que para probar que el señor J.C.V.C. sólo laboró por un período de tres meses la empleadora aportó los contratos de trabajo suscritos con el trabajador referido de fechas 22 de octubre de 2004 y 1ro. de octubre de 2005, contratos que ambos establecen que: “Término y Cancelación (a) La compañía contrata al empleador a partir de la fecha de contratación hasta el día que marque el octavo (8) mes posterior a la fecha de contratación, en cuyo momento el empleado deberá darse de baja del navío: la compañía, según así lo determine, puede reducir o extender el término del contrato de trabajo hasta 30 días. La compañía y el empleado pueden extender el término de ese acuerdo por un período que no exceda de tres (3) meses, previo acuerdo mutuo. Dicha extensión se le notificará a la oficina correspondiente de recursos humanos, la cual deberá presentar la aprobación 60 días antes de la fecha de la culminación del contrato”. (Sic); sin embargo, el hecho de que la empleadora haya aportado los indicados contratos de trabajo no es indicativo de que el trabajador sólo haya laborado por un período de tres meses, pues ésta no ha demostrado por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición si el primer contrato efectivamente finalizó o se produjo la renovación del mismo al llegar el término del primero, mas aún cuando el trabajador alega que tuvo una duración ininterrumpida de un año y tres meses, teniendo además en consideración que en esta materia se aplica el principio de los hechos, conforme al cual no se aplica lo que se haya escrito en su contrato, sino lo que se ejecute en los hechos, Principio Fundamental IX del Código de Trabajo, el cual dispone: “El contrato de trabajo no es el consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código”. De igual forma el artículo 80 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo dispone que: “Son aplicables a los trabajadores marítimos todas las disposiciones de Código de Trabajo, con excepción de las relativas a jornada de trabajo y cierre de establecimiento”. Si bien, los contratos de enrolamiento, conforme al artículo 297 del Código de Trabajo pueden celebrarse por cierto tiempo, por tiempo indefinido o por viaje; la labor que rendía el señor J.C.V.C., de cocinero, era de tipo permanente, la cual satisfacía necesidades constantes y uniformes para la empresa, pues ésta se dedica al trasiego de turistas a través de los denominados cruceros, en los cuales la labor de cocina es imprescindible y la empleadora no ha demostrado que la labor que rendía el señor J.C.V.C. fuera finalizada con la llegada del término del primer contrato; razones por las que se tendrá en cuenta para los cálculos de los derechos del trabajador el tiempo de un (1) año y tres (3) meses”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo, que disponen que el despido no comunicado a las Autoridades del Trabajo en el término de 48 horas, se reputa que carece de justa causa, cuando el tribunal determina que el empleador no cumplió con esa exigencia, no tiene que analizar las pruebas aportadas por éste para demostrar la falta atribuida al trabajador despedido;

Considerando, que tanto la existencia del contrato de trabajo, sus modalidades y sus causas de terminación, son cuestiones de hecho, cuyo establecimiento corresponde determinar a los jueces del fondo, para lo cual disponen de un soberano poder de apreciación de las pruebas regularmente aportadas, sin que el resultado de esa apreciación pueda ser objeto de la censura de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, dio por establecido la existencia del contrato de trabajo por duración indefinida, tal como lo invocó el demandante, así como su duración y la causa de terminación del mismo, tanto de la ponderación de las pruebas aportadas, como de la admisión hecha por la recurrente en cuanto al despido por ella ejercido, al solicitar al tribunal de primera instancia declarar el mismo justificado; que no se advierte en la apreciación hecha por la Corte a-qua, que ésta haya omitido ponderar ningún documento importante para la solución del caso, ni incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Costa Atlántica Cruise Ships Catering And Services Internacional, N.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. L.G.O., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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