Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Número de resolución119
Fecha01 Julio 2009
Número de sentencia119
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Extradición

Recurrente(s): E.B.G., M.

Abogado(s): D.. A.P.M., V. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de julio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano E.B.G. (a) M., mayor de edad, casado, productor agrícola, cédula de identidad y electoral núm. 018-0033111-6, domiciliado y residente en la Av. Prolongación 27 de Febrero, Ens. Alameda, calle 0, núm. 19, Distrito Nacional, República Dominicana, planteada por Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído a los D.. A.P.M. y V. de León, expresar que asisten a E.B.G. (a) M., en su defensa técnica en la presente solicitud de extradición;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano E.B.G. (a) M.;

Visto la Nota Diplomática núm. 13 de fecha 9 de enero de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por V.C.R., F.A. en la Fiscalía de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York;

  2. Acta de Acusación núm. 08 CRIM. 111 registrada el 11 de febrero de 2008, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York;

  3. Orden de Arresto contra B.G. conocido como M. y/o El Cuñado, expedida en fecha 11 de febrero de 2008 por el J.G.W.G. del Tribunal anteriormente señalado;

  4. Fotografía del requerido.

  5. Legalización del expediente firmada en fecha 19 de diciembre de 2008 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

Visto los documentos depositados por la barra de la defensa del requerido en extradición, que son los siguiente: “1) Acusación presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional en contra de E.B.G. en fecha 16 enero 2006 por violación a los artículos 3, 4, 5, 6, 18 y 19 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos y 5 literal A. 5 párrafos I y 11, 75 párrafos 11 y 111 Y 85 literales b y c de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. 2) Resolución núm.515-2006 de fecha 15/07/2006 Del Juzgado de Instrucción de la atención Permanente del Distrito Nacional, la cual impone medida de coerción prisión preventiva por tres meses en la penitenciaría nacional de la victoria. 3) Resolución núm.00286-PS-2006, de la Primera sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revoca la medida de coerción impuesta y ordena su puesta en libertad. 4) Resolución núm. 1474-2006 de fecha 01/08/2006 del Quinto Juzgado de Instrucción donde se impone como medida de coerción la consistente en una Garantía Económica a E.B.G.. 5) Resolución núm.00574- TS-2006, la cual declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la resolución núm.1474-2 del Quinto Juzgado de la instrucción del Distrito Nacional. 6) Resolución Núm.00634-TS-2006, la cual declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la resolución 1474-2006 del Quinto Juzgado de la instrucción del Distrito Nacional. 7) Resolución núm.0185--2007 del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional que Dicta Auto de Apertura juicio en contra de E.B.G.. 8) Sentencia núm.182-2008 del Tercer Colegiado del Distrito Nacional donde consta el descargo de E.B.G.. 9) Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en contra sentencia núm.182-2008 del Tercer Colegiado del Distrito Nacional. U Resolución Núm.513-ss-2008 que declara admisible el recurso de apelación en contra de la sentencia Núm.182/2008. 11) Resolución 36-2009 de la Suprema Corte de Justicia la cual ordena la orden de / arresto en contra de E.B.G.D. y da inicio al proceso de extradición del mismo”;

Visto la copia certificada del “Archivo Criminal núm. 80-111. Acusación”, y traducida por interprete judicial, depositada por la barra de la defensa del ciudadano dominicano solicitado en extradición;

Visto la Nota diplomática núm. 82, de fecha 24 de marzo del 2009, depositado por la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente;

Visto la Ley núm. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal;

Visto el Tratado de Extradición, del 21 de septiembre de 1910, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos América;

Visto la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;

Visto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de junio de 1993;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia fue apoderada para el conocimiento de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de Estados Unidos de América, mediante Oficio núm. 292, del 27 de enero del 2009, recibido en la Secretaría General de Esta Suprema Corte de Justicia el 30 de enero del presente año;

Resulta, que fundamentada en el apoderamiento antes descrito, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia procedió a dictar medida de coerción consistente en prisión preventiva en contra del requerido en extradición el 2 de febrero del año en curso, siendo éste apresado, y una vez notificada esta Cámara Penal, procedió a fijar audiencia para el veinticinco (25) de marzo del 2009, audiencia en la cual la abogada que representa las autoridades penales del Estado Requirente, concluyó solicitando lo siguiente: “Las autoridades penales del Distrito Sur de Nueva York, solicitan el aplazamiento a los fines de considerar un legajo de pruebas y documentos en apoyo a la solicitud de que se trata”; a lo que se adhirió el Ministerio Público y los abogados de la defensa técnica del requerido se opusieron, concluyendo: “El petitorio es improcedente, mal fundado y no tiene asidero para que se pueda considerar. El requerido está siendo procesado por una de las cámaras penales del Distrito Nacional y fue descargado en el primer grado por los mismos hechos y circunstancias por las cuales Estados Unidos está solicitando su extradición. El estaba bajo garantía económica, la cual se satisfizo plenamente y la petición hecha a última hora por el Procurador General, la Suprema Corte emitió una orden de prisión. Solicitamos que sea rechazado por improcedente y mal fundado el pedimento de la abogada que presenta los Estados Unidos y haréis justicia”;

Resulta, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, emitió su fallo sobre este pedimento, en el siguiente tenor: “Se reserva el fallo sobre la solicitud hecha por la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente, Estados Unidos de América, a la cual se adhirió el Ministerio Público y se opusieron los abogados de la defensa, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de depositar documentación y pruebas complementarias, según Nota Diplomática núm. 82 del 24 de marzo del 2009, para sustentar su solicitud de extradición en contra del ciudadano dominicano B.G. (a) M., para ser pronunciado en una próxima audiencia”;

Resulta, que en atención al anterior aplazamiento, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, emitió su decisión al respecto el 1ro. de abril de 2009, cuya parte dispositiva dice así: “Primero: Otorga un plazo de quince (15) días a partir de la presente decisión al Estado requirente, Estados Unidos, para el depósito de nuevos documentos y pruebas y en consecuencia, se fija la audiencia para la continuación del conocimiento de la presente solicitud de extradición para el miércoles veintinueve (29) de abril de 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Ordena a la Secretaria la notificación de la presente decisión a todas las partes”;

Resulta, que en la audiencia del 29 de abril de 2009, el Ministerio Público solicitó a este tribunal: “El Ministerio Público solicita el aplazamiento hasta tanto sea conocido y fallado el recurso de casación interpuesto por E.B.G. (a) M., ya que el Ministerio Público tiene la intensión de abandonar la acción pública para dar paso a la solicitud de extradición”; mientras que los abogados de la defensa del requerido en extradición, concluyeron de la siguiente manera: “Este es un petitorio improcedente, al requerido lo han venido juzgando y procesando en el 1er. Grado y en el 2do. Grado y tiene derecho a un recurso de casación y procede rechazar el pedimento del Ministerio Público por improcedente, por no ser el recurso de casación impedimento para que se conozca la presente audiencia. Formalmente: Que se rechace el pedimento de suspensión de audiencia hecho por el Ministerio Público a fin de esperar decisión de la Suprema Corte de Justicia, del recurso de casación interpuesto por E.B.G. (a) M. y se ordene el conocimiento de la presente audiencia; Subsidiariamente: En caso de acoger el pedimento del Ministerio Público, ordenar la inmediata puesta en libertad de E.B.G. (a) M.;

Resulta, que sobre este pedimento, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, falló de la siguiente manera: “Primero: Se rechaza el pedimento de la representante del Ministerio Público en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente vista de solicitud de extradición a Estados Unidos de América del ciudadano dominicano E.B.G. (a) M. hasta tanto sea conocido el recurso de casación interpuesto por éste contra una decisión relacionada con el fondo del proceso judicial que se le sigue en los tribunales dominicanos, por improcedente; Segundo: Se ordena la continuación de la causa”;

Resulta, que en la continuación de la audiencia del 29 de abril de 2009, los abogados de la defensa del ciudadano dominicano solicitado en extradición, E.B.G.D. (a) M., concluyeron de la siguiente manera: “Primero: En cuanto a la forma sea acogida como bueno y válido el presente escrito de defensa contra la solicitud de extradición en contra del ciudadano E.B.G.; Segundo: En cuanto al fondo, que sea rechazada la solicitud de extradición hecha contra el ciudadano E.B.G., por haber sido juzgado éste en la República Dominicana por los mismos hechos solicitados, y que en tal virtud sea ordenada su libertad”; mientras que el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a, los Estados Unidos de América del nacional dominicano B.G. (conocido como M. y/o El Cuñado, por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países. Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, yen consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano B.G. conocido como M. y/o El Cuñado. Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de B.G. conocido como M. y/o El Cuñado que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa. Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”; y por su lado, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la manera siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano B.G. alias M. alias El cuñado, por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados. Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano B.G. alias M. alias El cuñado, en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales (antinarcóticos) de los Estados Unidos; - y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición. Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de B.G. alias M. alias El cuñado, que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano E.B.G., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

Resulta, que mediante instancia del 12 de mayo de 2009, el Procurador General de la República, solicitó a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la reapertura de los debates en relación a la presente solicitud de extradición, expresando lo siguiente: “… que en la fecha de hoy, 12 de mayo de 2009, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional retiró la acusación de caso penal contra el señor E.B.G. (a) M. y/o el Cuñao, para facilitar la extradición a los Estados Unidos de América del requerido, mediante un escrito cuyo dispositivo al texto dice: “Primero: Levantar acta de que el Ministerio Público está procediendo a Retirar la acusación en contra del señor E.B.G.D. del presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 337-1 del Código Procesal Penal, acusado de violación a la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas, por los motivos ya expuestos. Segundo: Ordenar que se compensen las costas penales, por tratarse de un desistimiento de la acción penal pública; que estas dos últimas piezas constituyen elementos nuevos cuya importancia debe ser deliberada por la Cámara Penal de la honorable Suprema Corte de Justicia antes de decidir la procedencia de la extradición de B.G. y/o M. y/o El Cuñado a Estados Unidos de América; por los motivos expuestos, os solicitamos: Único: Ordenar la reapertura de debates en el trámite extradicional de B.G. y/o M. y/o El Cuñado a Estados Unidos de América, en razón del surgimiento de elementos nuevos”;

Resulta, que una vez notificados de la solicitud antes descrita, los abogados de la defensa del ciudadano dominicano requerido en extradición, mediante instancia del 15 de mayo de 2009, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, alegaron, lo siguiente: “Único: Que actuando bajo el estricto imperio de la ley, tengáis a bien rechazar con todas sus consecuencias legales la solicitud de reapertura de debates que hiciera el Magistrado Procurador General de la República Dominicana, mediante instancia de fecha doce (12) del mes de enero (sic) del año 2009 a la audiencia de solicitud de extradición a cargo de E.B.G.D., la cual se conociera el veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), toda vez que los documentos que el mismo pretende hacer valer en dicha reapertura no constituyen ninguna pieza nueva al proceso y la normativa procesal penal dominicana en su artículo 168 no permite que el proceso sea retrotraído a etapas anteriores”;

Resulta, que ante la anterior solicitud, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia emitió su fallo al respecto el 20 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva expresa: “Primero: En atención a la solicitud de reapertura de debates interpuesta por el Procurador General de la República, mediante instancia motivada de fecha 12 de mayo de 2009, depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en el presente proceso de solicitud de extradición en contra del ciudadano dominicano E.B.G.D. (a) M. y/ El Cuñado, planteada por las autoridades penales de Estados Unidos, fundamentada en el surgimiento de nuevos elementos que podrían variar el proceso, se ordena la reapertura de debates antes expresada; Segundo: Se fija la audiencia para continuar el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el día miércoles 10 de junio del 2009, a las 9:00 horas de la mañana, para dar oportunidad a ambas partes de presentar documentos y hacer los reparos pertinentes, y preservar así el principio de igualdad de las partes; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

Resulta, que en la audiencia del 10 de junio, los abogados de la defensa, concluyeron de la siguiente manera: “Primero: Que rechacéis en todas sus partes por improcedente y mal fundada y carente de base legal y jurídica y violatoria al principio constitucional y consignado en algunos tratados internacionales de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; Segundo: Que rechacéis en todas sus partes las conclusiones presentadas por la representante de las autoridades penales de Estados Unidos de América, reincidente en casos inoperantes por improcedente y carente de base legal y violatorio al principio constitucional y los tratados internacionales a que se contrae el mismo principio de que nadie puede ser juzgado dos veces; Tercero: Y por vía de consecuencia que se declare inaceptable por lo antes expuesto el petitorio formulado al Gobierno Dominicano por los Estados Unidos en el sentido de extraditar a E.B.G.D., en razón de que éste señor fue ya procesado y juzgado por los mismos hechos en la República Dominicana; Cuarto: que se ordene la inmediata puesta en libertad del señor E.G.D., por no existir ninguna razón legal o jurídica para mantenerlo en prisión”; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: “Reiteramos nuestras conclusiones dadas en audiencia del 29 de abril del 2009”; y por su lado, el ministerio público, dictaminó de la siguiente manera: “Reiteramos en todos sus términos el dictamen que presentamos en la audiencia del 29 de abril de 2009”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano E.B.G., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

C., que en atención a las Notas Diplomáticas núms. 13 de fecha 9 de enero de 2009 y 121 del 23 de abril del 2009, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano A.E.B.G.D., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que la institución jurídica de la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

C., que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano E.B.G.D.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que E.B.G.D., es buscado para ser juzgado por (Cargo Uno): Conspiración para de manera ilícita, intencional y a sabiendas combinarse, aliarse, acordar y conspirar conjuntamente y entre sí para distribuir e importar más de cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 952, 959 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 y (Cargo Dos): Asociación delictiva para distribución, posesión y posesión con la intención de distribuir más de cinco kilogramos de cocaína, en contravención del Título 21 , Código de los Estados Unidos, Secciones 812,841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A), y 846; cargos éstos que se le imputan en el Acta de Acusación núm. 08 CRIM. 111 registrada el 11 de febrero de 2008, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito, Sur de Nueva York;

C., que en la declaración jurada que sustenta la presente solicitud de extradición, el Estado requirente, expresa sobre los cargos imputados al requerido E.B.G.D., lo siguiente: “EI 11 de febrero de 2008, un gran jurado federal en el Distrito Sur de Nueva York emitió la acusación formal 08 CRIM. 111 (de aquí en adelante “la acusación formal”) en contra de G.. El Cargo Uno de la acusación formal imputa a G. de conspiración para distribuir, sabiendo y con la intención de que sería importada a los Estados Unidos, cinco kilogramos y más de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812,952, 959(a), 960(1)(a), 960(b)(1)(B)(ii), y 963. El Cargo Dos de la acusación formal imputa a G. de conspiración para distribuir y posesión con intención de distribuir cinco kilogramos y más de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841(a)(1), 841 (b)(1)(A), y 846. La cocaína es una sustancia controlada de la lista 11, según el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812. El 11 de febrero de 2008, el H.G.W.G., Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York ordenó que se emitiera una orden para el arresto de G. sobre la base de los cargos en la acusación formal”;

C., que el Estado requirente, describe los cargos imputados al requerido en extradición, de la siguiente manera: “En cuanto a la conspiración de importación de cocaína imputada en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar en un juicio que G. se puso de acuerdo para distribuir con la intención de importar a los Estados Unidos, o se puso de acuerdo para importar cocaína a los Estados Unidos. Los elementos de los delitos de narcóticos que se alega que G. accedió a cometer son: en cuanto a la infracción del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959, que una persona distribuyó cocaína a sabiendas y con la intención de que sería importada a los Estados Unidos; y en cuanto a la infracción del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 y 960, que una persona importó cocaína a los Estados Unidos de un lugar fuera de los Estados Unidos; que el acusado lo hizo a sabiendas; y que la sustancia era una sustancia controlada así como ha sido imputado. En cuanto a la alegación de conspiración de distribución de cocaína del Cargo Dos; los Estados Unidos deben demostrar en un juicio que G. se puso de acuerdo para distribuir o para poseer con la intención de distribuir cocaína. Los elementos de los delitos de narcóticos que se alega que G. accedió a cometer son: que una persona distribuyó, o poseyó con la intención de distribuir, cinco kilogramos y más de cocaína”;

C., que dentro de las investigaciones que afirma el Estado requirente haber realizado, explica lo siguiente: “En el 2003 y el 2004 la República Dominicana ejecutó la intercepción legal de comunicaciones de los teléfonos de miembros de la organización de narcotráfico de G.. La investigación de la intercepción telefónica reveló que G. y sus conspiradores habían recibido un cargamento de cocaína en la República Dominicana, el cual tenían la intención de enviar a los Estados Unidos para su distribución en el área de Nueva York y en otros lugares. El o alrededor del 18 de diciembre de 2004, autoridades de la aplicación de la ley en la República Dominicana incautaron aproximadamente 1.300 kilogramos de cocaína. Según la evidencia del caso, incluso evidencia de intercepción telefónica, G. tenía la responsabilidad de recibir y de envolver toda la cocaína que iba a ser enviada. Además, G., junto con otro co-conspirador, era responsable de entregar el cargamento a otro individuo que estaba encargado de enviar el cargamento. En los párrafos siguientes se presentan los resúmenes de algunas de las llamadas telefónicas en las cuales G. y sus co-conspiradores fueron interceptados en la intercepción telefónica en la Republica Dominicana mientras hablaban del cargamento de 1.300 kilogramos de cocaína que fue incautado el 18 de diciembre de 2004. Un testigo cooperante el cual está familiarizado con G. identificó la voz de G. en la grabación. La mañana del 17 de diciembre del 2004, G. habló por teléfono con un co-conspirador (“CC-1”). CC-1Ie dio instrucciones a G. acerca de cómo envolver los kilogramos de cocaína que G. tenía en su posesión. Esa noche, CC-1 habló con otro co-conspirador (“CC-2”). CC-1 y CC-2 hablaron de cuando G. iba a entregarle la cocaína a CC-2. Arreglaron que CC-2 se encontraría con G. a las 14:00 del día siguiente para recibir la cocaína. CC-2 dijo que conocía a G. y que no sería un problema. En una llamada el día siguiente, el o alrededor del 18 de diciembre del 2004, aproximadamente a las 11:21, G. le dijo a CC-1 que estaba atrasado y que no podría entregar el cargamento de cocaína a CC-2 a la hora que habían arreglado. CC-1 y G. se pusieron de acuerdo para encontrarse para que CC-1 le dijera a G. como podía llegar al lugar donde iba a encontrarse con CC-2 para entregarle el cargamento de cocaína. El o alrededor del 18 de diciembre del 2004, aproximadamente a las 13:03, CC-1 habló con CC-2 y le dijo que G. iba a demorarse 40 minutos más en encontrarse con él. CC-2 dijo que no había problema. Durante esa conversación, Y CC-2 también hablaron de un cargamento de cocaína que estaba de camino a Nueva York. CC-2 le dijo a CC-1 que el transportador estaba a mitad del camino hacia el punto de destino de los narcóticos, es decir Nueva York. G. y otro co-conspirador (“CC-3”) transportaron el cargamento de cocaína de Santo Domingo a Santiago, República Dominicana, donde tenían que entregárselo a CC-2. CC-3 conducía el camión que contenía el cargamento de cocaína mientras que G. iba atrás, conduciendo otro vehículo. Antes que la entrega a CC-2 pudiera ser efectuada, los narcóticos fueron incautados por las fuerzas del orden publico y CC-3 fue arrestado y la cocaína fue incautada. Aproximadamente a las 14:12, G. llamó a CC-1 y le dijo a CC-1 que algo raro había pasado con el cargamento de cocaína. Un testigo, (“CW-1”) el cual fue arrestado como parte de este caso está cooperando con las fuerzas de aplicación de la ley. CW-1 identificó la voz de G. en las grabaciones mencionadas en los párrafos 24 a 28. CW-1 también informó a los oficiales de aplicación de la ley lo siguiente: a. G. trabajaba con CW-1 en la misma organización de narcotráfico. b. Antes de la incautación de cocaína del 18 de diciembre de 2004, G. y otros habían estado involucrados en el transporte de otros cargamentos de cocaína dentro de la República Dominicana que tenían por destino los Estados Unidos. Específicamente, G. era responsable de recibir los narcóticos en la costa de la República Dominicana. Una vez que los narcóticos llegaban a la República Dominicana, G. y otro co-conspirador transportaban los narcóticos a Santo Domingo. Luego G. y CC-3 llevaban los narcóticos a una o más personas las cuales eran responsables del envío de los narcóticos a los Estados Unidos para ser distribuidos en el área de Nueva York y en otros lugares”;

C., que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, se encuentran las siguientes: “Para probar los cargos de delito grave de conspiración imputados en el Cargo Uno y en el Cargo Dos de la acusación formal, los Estados Unidos deben mostrar en un juicio que el acusado se puso de acuerdo con una o más personas para cumplir un plan ilícito común, así como ha sido imputado en la acusación formal, y que el acusado a sabiendas e intencionalmente se convirtió en miembro de las conspiraciones. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin saber todos los detalles del plan ilícito o los nombres o las identidades de todos los que participan en dicha conspiración. Así que, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y está de acuerdo con ello, y a sabiendas y voluntariamente se integra a dicho plan en por lo menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por el delito de conspiración, aunque o haya participado antes o solo haya tenido un papel mínimo en la misma. Los Estados Unidos probarán su caso en contra de G. por medio de evidencia que consiste principalmente de: (1) el testimonio de testigos cooperantes; (2) las declaraciones de G. mismo, obtenidas por medio de la intercepción legal de comunicaciones telefónicas y (3) la incautación de aproximadamente 1.300 kilogramos de cocaína en la República Dominicana en o alrededor del 18 de diciembre de 2004”;

C., que sobre la prescripción de los delitos imputados a E.B.G.D., el Estado requirente, mediante la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, descrita en parte anterior de la presente decisión, afirma: “También ha sido adjunta como Prueba C, la ley de prescripción para el enjuiciamiento de los delitos imputados en la Acusación Formal, Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282. La ley de prescripción solo requiere que un acusado sea formalmente acusado dentro de cinco años de la fecha en la cual el delito o delitos fue o fueron cometidos. Una vez que la acusación ha sido sometida al tribunal federal de distrito, como es el caso de los cargos en contra de G., se suspende la ley de prescripción y deja de correr. El motivo es el de evitar que un delincuente se escape de la justicia y se esconda y permanezca fugitivo por largo plazo. Además, según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito que continúa, como es el caso en una conspiración, comienza a correr al terminar la conspiración, y no cuando ésta comenzó. He revisado la ley de prescripción aplicable y el enjuiciamiento por los cargos de este caso no está impedido por la ley de prescripción. Puesto que la ley de prescripción es de cinco años y que la Acusación Formal en este caso fue emitida en febrero de 2008, y que imputa infracciones penales que ocurrieron hasta febrero del 2008 incluido, G. fue acusado formalmente dentro del plazo especificado de cinco años”;

C., que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: “B.G., alias “M., es un ciudadano de la República Dominicana, nacido en la República Dominicana el1 o de setiembre del 1966. El número de su cédula de identidad dominicana es 018-0033111-6. Se le describe como un hombre hispano, de una estatura aproximada de 5 pies y 6 pulgadas, su peso aproximado es de 205 libras, tiene ojos marrones y cabello negro. Una fotografía de G. ha sido adjunta como P.D.C., quien está familiarizado con la apariencia física de G., ha visto la Prueba D, y ha confirmado que es una fotografía de G., la persona que ha sido imputada en la Acusación Formal”;

C., que E.B.G.D., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis: “Primero: Que rechacéis en todas sus partes por improcedente y mal fundada y carente de base legal y jurídica y violatoria al principio constitucional y consignado en algunos tratados internacionales de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; Segundo: Que rechacéis en todas sus partes las conclusiones presentadas por la representante de las autoridades penales de Estados Unidos de América, reincidente en casos inoperantes por improcedente y carente de base legal y violatorio al principio constitucional y los tratados internacionales a que se contrae el mismo principio de que nadie puede ser juzgado dos veces; Tercero: Y por vía de consecuencia que se declare inaceptable por lo antes expuesto el petitorio formulado al Gobierno Dominicano por los Estados Unidos en el sentido de extraditar a E.B.G.D., en razón de que éste señor fue ya procesado y juzgado por los mismos hechos en la República Dominicana; Cuarto: que se ordene la inmediata puesta en libertad del señor E.G.D., por no existir ninguna razón legal o jurídica para mantenerlo en prisión”;

C., que, en efecto, el ciudadano dominicano requerido en extradición E.B.G.D., fue sometido en el país el 16 de enero de 2006, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, imputándole violación a los artículos 3, 4, 5, 6, 18 y 19 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos y 5 literal A. 5 párrafos I y 11, 75 párrafos 11 y 111 y 85 literales b y c de la ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas en la República Dominicana; que una vez sometido a la justicia, el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, decidió el 5 de marzo de 2007, enviarlo a juicio por violación a los artículos 5 literal A, 59 párrafos I y II, 75 párrafos II y III, 85 literales B, C y D, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, y lavado de activos de bienes provenientes del narcotráfico, en violación a los artículos 3, 4, 5, 6, 18 y 19 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos; que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual mediante decisión del 7 de marzo de 2008, declaró al hoy solicitado en extradición E.B.G.D., no culpable de los cargos que se le imputaban; que esta decisión fue apelada por las partes, siendo apoderada de dicho recurso de apelación la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual emitió su decisión el 24 de marzo de 2009, ordenando la celebración de un nuevo juicio y remitiendo las actuaciones al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual, a requerimiento del ministerio público, procedió a otorgar el descargo del imputado, B.G.D., el 20 de mayo de 2009, mediante una decisión, cuya parte dispositiva expresa: “Primero: Declara la absolución del imputado E.B.G.D., de generales que constan en el expediente, por violación a las disposiciones de los artículos 5, literal A, 58 literal A., 59 párrafos I y II, 60, 75 párrafos II y III y 85 literales B, C, y D, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y los artículos 3, literales A y B, 4, 5, 6 y 18 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos, en virtud de que el Ministerio Público hizo formal retiro de la acusación, y en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal, por lo que se le descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a E.B.G.D., en ocasión de este proceso; Tercero: E. al imputado E.B.G.D. del pago de las costas penales del proceso, por efecto de la sentencia dictada en su favor, las cuales deben ser soportadas por el Estado dominicano”; que esta decisión no fue recurrida en apelación, haciendo que la decisión se convirtiera en una sentencia definitiva, puesto que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal y como consta en el expediente, según certificación anexa de la secretaría del tribunal, la cual textualmente expresa: “Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Certificación de No Apelación. Yo, J. de los Santos, Secretaria del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Certifico: Que en los archivos puestos a mi cargo, existe un expediente marcado con el núm. 199-2007 a cargo del imputado E.B.G.D., por la disposición contenida en los artículos 5 literal A, 58 literal A, 59 párrafo I y II, 60, 75 párrafo II y III y 85 literales B, C y D de la Ley 50-88 y los artículos 3, literales A y B, 4, 5, 6 y 18 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, el cual contiene una sentencia marcada con el núm.108-2009, de fecha 20 de mayo de 2009. Así mismo hacemos constar que en contra de dicha sentencia no se ha interpuesto recurso de apelación, según se comprueba en los libros destinados a estos fines…”;

C., que, el artículo 3 de la Constitución de la República consagra que ninguno de los poderes públicos organizados por ella podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esa L.S. de la Nación;

C., que de igual manera, el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Carta Magna, ordena que: “Nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa” (Non bis is idem), lo que se define dentro de los “Derechos Individuales y Sociales,” como uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior;

C., que toda comunidad organizada, como lo constituye la República Dominicana, reclama que el orden y la paz social reinen y, precisamente, estos valores aparecerían lesionados si existiera la posibilidad de que los debates judiciales se renovaran en forma indefinida; que, resulta racional, por consiguiente, que sólo debe accederse a la solicitud de extradición, cuando no exista ningún impedimento jurídico, sobre todo partiendo de la doble relación que vincula la cosa juzgada, por un lado con el derecho internacional y, por otro lado, con el derecho interno;

C., que, más aún, el principio examinado posee una naturaleza tan amplia que le vincula necesariamente con la seguridad individual, en la medida que se enlaza con el derecho positivo y, en especial, lo penal, así como con el derecho procesal penal y es por ello que se entiende como una garantía expresamente tutelada por nuestra Constitución; que, no obstante, no corresponde ubicar el principio de la cosa juzgada (Principio “Non bis si idem”) ni en los conceptos puramente penales ni en los procesales, puesto que se encuentra por encima de ellos, constituyendo una regla constitucional que sí tiene en los códigos su regulación, la que se bifurca en denominarlo, por así decirlo, en la intangibilidad de la cosa juzgada (exeptio rei judicata) y en la prohibición de la persecución penal múltiple, sea esta última, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho; que en ese sentido, no es necesario que el sujeto que ha sido procesado judicialmente, lo sea nuevamente, no importando si ha sido absuelto o sancionado en dicho proceso, ya que la autoridad de la cosa juzgada es un impedimento para que se convoque a un nuevo juicio;

C., que, por último, es importante, determinar lo que al través de la intención del legislador constituyente, se debe entender por la “misma causa” que requiere el principio que nos ocupa, para librar a un condenado o absuelto, de un nuevo juicio; que al analizarlo esta Cámara juzga, que se sustenta, por una parte, en: a) la identidad de la persona judicialmente involucrada (eadem persona); b) la identidad del objeto material del proceso (eadem res); y c) la identidad de causa para perseguir (eadem causa petendi), y, por la otra parte, desde un punto de vista puramente fáctico, es la expresión de un suceso ocurrido en el tiempo y el espacio, vale expresar, como un concreto comportamiento histórico y, más aún, una conducta humana ya valorada judicialmente;

C., que en la especie, esta Corte ha podido comprobar, por la documentación que obra en el expediente y la cual fue sometida al debate público y contradictorio, que el ciudadano dominicano solicitado en extradición E.B.G.D., real y efectivamente, tal y como lo alega la defensa del mismo, ha sido juzgado definitivamente por un tribunal dominicano, por los cargos relativos al decomiso en diciembre de 2004 de 1,387.20 kilos de cocaína, por lo cual, la decisión tomada por el tribunal dominicano, se impone, sobre la solicitud de extradición de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en cuanto a esta acusación;

C., que sin embargo, en la Nota Diplomática núm. 121 del 23 de abril de 2009, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, el Estado requirente afirma tener conocimiento del sometimiento realizado a G.D. en el país y reitera, que los hechos por los cuales solicita su extradición incluyen un período de tiempo más largo y que contiene otros cargos, según, la declaración jurada contenida en dicha nota diplomática, expresa: “Yo, V.C.R., habiendo prestado debido juramento, declaro y afirmo que: 1. Presento esta declaración jurada para reforzar la solicitud de extradición del gobierno, para la extradición de B.G. (en adelante “G.”), alias “M.. 2. El 11 de febrero de 2008, un gran jurado federal, en sesión en el Distrito Sur de Nueva York, radicó la acusación formal 08 CRIM. 111 (en adelante “la acusación formal”) en contra de G.. El Cargo Uno de la acusación formal imputa a G. de asociación delictuosa para distribuir, a sabiendas y con la intención de que se importaran a los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 952, 959 (a), 960 (1) (a), 960 (b) (1) (B) (ii) Y 963 1 Título 21 del Código de los Estados Unidos. El Cargo Dos de la acusación formal imputa a G. de asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) Y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Las dos asociaciones delictuosas imputadas se alrededor de inclusive. 3. La extendieron por un período de dos años, de 2002, o esa fecha, hasta el 2004, o alrededor de esa fecha, finalidad de esta declaración jurada es aclarar que las asociaciones delictuosas imputadas se realizaron de 2002 a 2004 y abarcaron actividades de tráfico de narcóticos aparte del decomiso que se indica como un acto manifiesto en la acusación formal. Como indicó la declaración jurada inicial para la extradición, existen pruebas de que antes del decomiso de cocaína del 18 de diciembre de 2004, G. y otros habían estado involucrados en el transporte dentro de la República Dominicana de otros cargamentos de cocaína con destino a los Estados Unidos. Específicamente, de acuerdo con las pruebas, G. era responsable de recibir las drogas en la costa de la República Dominicana. Una vez que llegaban las drogas a la República Dominicana, G. y otro cómplice las transportaban a Santo Domingo. Después de eso, G. y un cómplice diferente llevaban las drogas a uno o más individuos que eran de embarcarlas a los Estados Unidos. 4. Me han informado que G. fue acusado en la República Dominicana de delitos de narcotráfico con base únicamente en el decomiso de cocaína de diciembre de 2004 mencionado anteriormente. La acusación formal en el caso de los Estados Unidos es más amplia en magnitud porque acusa a G. de participar en delitos de narcotráfico a partir de 2002. Por lo tanto, las imputaciones de la acusación formal, aunque incluyen el decomiso de cocaína de diciembre de 2004, también incluye una prueba de narcotráfico previo realizado por G.. 5. Esta declaración jurada fue juramentada ante un Juez Magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Nueva York, una persona con el debido poder legal para administrar el juramento con este fin. Firma V.C.F. Auxiliar Distrito Sur de Romano de los Estados Unidos Nueva York Firmado y juramentado ante mí este día 16 de abril de 2009. Firma Juez Magistrado de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York”;

C., que, para robustecer aún más estas afirmaciones del Estado requirente, la propia defensa del requerido en extradición, depositó una copia certificada del “Archivo Criminal” núm. 08 CRIM. 111, traducida por un intérprete judicial, el cual textualmente expresa lo siguiente: “Yo, Dr. M.D. de J.H.d.C., Intérprete Judicial, legalmente autorizado para traducir un documento del idioma I. al Español. Corte del Distrito de los Estados Unidos del Distrito del Sur de Nueva York, Estados Unidos de Norte America, Archivo Criminal 80-111Acusación: B.G.; Alias: “M. Alias: “El Cuñado”. “El Gran Jurado dice: l. Desde el año 2002 y hasta la misma fecha del año 2004, en el Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York y en otras partes, el señor B.G., alias “M. o el “Cuñado”, que es el demandado y otros conocidos y desconocidos ante la ley. A sabiendas de combinar, conspirar, conferir acuerdos junto a unas cuantas personas más para violar la ley de narcóticos de los Estados Unidos. 2. El fue parte de los objetivos de dicha conspiración que B.G., alias “M. o el “Cuñado” el demandado y otros conocidos y desconocidos por ante la ley, harían e hicieron la distribución de las sustancias controladas de cinco kilogramos de sustancias mixtas que contenían un monto detectable de cocaína, sabiendo perfectamente que cuya sustancia seria introducida ilegalmente a las aguas en una distancias de doce millas en las costas de Estados Unidos, en violación con la secciones 812, 959 (a) 960 (b) (1) (b) (ii) de los artículos 21 del código de los Estados Unidos. 3. Era un objetivo importante de dicha conspiración que B.G. y otros conocidos y desconocidos de la ley, entraran de manera ilegal a su propio conocimiento sustancias controladas cinco kilogramos con un contenido alto de cocaína, violando las secciones 952, (a) (1) y 960 (b) (1) (b) (ii) titulo 21 del código de los Estados Unidos. 4. En adelanto de dicha conspiración y en efecto decimos que los actos de estos son ilegales en el Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York y en cualquier parte también. a. Acerca del 17 de Diciembre del año, el señor B.G., alias “M. y el “Cuñado”, el demandado, hablo por teléfono con un co conspirador no nombrado como un demandado. b. Acerca del 18 de Diciembre del 2004, un co-conspirador no nombrado por el demandado posee mil (1,000) kilogramos de cocaína en la República Dominicana. (Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963) Segundo Conteo: El Gran Jurado Dice: 5. Desde el año 2002 y hasta la misma fecha del año 2004, en el Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York y en otras partes, el señor B.G., alias “M. o el “Cuñado”, que es el demandado y otros conocidos y desconocidos ante la ley. A sabiendas de combinar, conspirar, conferir acuerdos junto a unas cuantas personas más para violar la ley de narcóticos de los Estados Unidos. 6. El fue parte de los objetivos de dicha conspiración que B.G., alias “M. o el “Cuñado” el demandado y otros conocidos y desconocidos por ante la ley, harían e hicieron la distribución de las sustancias controladas de cinco kilogramos de sustancias mixtas que contenían un monto detectable de cocaína, en violación del titulo 21, del código de los Estados Unidos. Sección 812,841 (a) (]) y 84] (b) (1) (A). Sobre los hechos: 7. En adelanto de dicha conspiración y en efecto decimos que los actos de estos son ilegales en el Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York y en cualquier parte también. a. Acerca del 17 de Diciembre del año, el señor B.G., alias “M. y el “Cuñado”, el demandado, hablo por teléfono con un co conspirador no nombrado como un demandado. b. Acerca del 18 de Diciembre del 2004, un co-conspirador no nombrado por el demandado posee mil (1,000) kilogramos de cocaína en la República Dominicana. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963) M.J.G., abogados de los Estados Unidos. Copia Certificada; M.M., Clérigo”;

C., que del análisis y ponderación de estos dos documentos, se pone de manifiesto, que si bien es cierto que el requerido en extradición E.B.G.D., ha sido juzgado y descargado en el país, por los cargos relativos a narcotráfico y lavado de activos referentes al proceso donde figura como cuerpo del delito 1,387.20 Kilos de cocaína decomisados en territorio dominicano el 18 de diciembre del 2004, como se ha expresado en parte anterior del presente fallo, no menos cierto es que el Estado requirente imputa a dicho requerido en extradición, la comisión de hechos relativos al narcotráfico, completamente diferentes a los que han sido juzgado en el país, y que se circunscriben dentro del período comprendido entre 2002 y 2004, según lo afirma en el “Archivo Criminal” núm.08 CRIM. 111, cuya traducción ha sido copiada precedentemente de manera íntegra; cargos por los cuales nunca ha sido juzgado; y en consecuencia, procede ordenar la extradición del ciudadano dominicano, para que sea procesado por los cargos no relacionados a los hechos que fueron juzgados en nuestro país, salvaguardando así el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (Principio “Non bis si idem”), criterio éste que ha sido sostenido por ésta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia;

C., que en cuanto a la incautación de bienes solicitada por el Ministerio Público, en atención al Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia en otra parte de esta decisión, en su artículo V establece: “Los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, cuando por prescripción o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuente se halle exento de persecución o de castigo por el delito que motivó la demanda de extradición”;

C., que el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone: “Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados”;

C., que en este caso específico, al decidir sobre la extradición y autorizar en estos momentos la incautación de los bienes pertenecientes al solicitado, siempre resguardando los intereses de terceras personas, es a éstas a quienes corresponde demostrar su derecho de propiedad sobre los bienes que serán incautados;

C., que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que E.B.G.D., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible en el caso de narcotráfico alegado, no ha prescrito, como se ha explicado precedentemente, y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

C., que además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano E.B.G.D., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de E.B.G.D., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación núm. 08 CRIM. 111 registrada el 11 de febrero de 2008, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, que no estén relacionados con las imputaciones que ya han sido juzgadas definitivamente en el país; y que han sido transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado E.B.G.D., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición E.B.G.D. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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