Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2007.

Fecha25 Abril 2007
Número de sentencia120
Número de resolución120
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2007

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente: Improgesa, S. A.

Abogados: Dr. M.Á.H., L.. L.N.O. De la Rosa

Recurrida: Dirección General de Impuestos Internos

Abogado: Dr. César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Improgesa, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en esta ciudad, representada por su P.Á.S.C.P., con cédula de identidad y electoral núm. 012-0041665-7, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el 25 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2007, suscrito por el Dr. M.Á.H. y el Lic. L.N.O. De la Rosa, con cédulas de identidad y electoral núms. 093-0018822-5 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la recurrente Improgesa, S.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2007, suscrito por el Dr. C.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los núm. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana y la Ley núm. 13-07 del 5 de febrero de 2007, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de enero del 2001, la Dirección General de Impuestos Internos emitió a nombre de la actual recurrente los certificados de deuda tributaria por concepto de ajustes a las declaraciones juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondientes a los períodos de enero a diciembre de los años 1995 y 1996; b) que en fecha 23 de abril del 2001, la Dirección General de Impuestos Internos emitió a nombre de la recurrente, el certificado de deuda por concepto de ajuste de ITBIS de los períodos julio y diciembre de 1992; c) que en fecha 7 de noviembre del 2003, la Dirección General de Impuestos Internos emitió a nombre de la recurrente, el certificado de deuda por concepto de ajuste de ITBIS de los períodos enero y junio del 2001; d) que en fecha 7 de julio del 2006, la Dirección General de Impuestos Internos emitió a nombre de la recurrente, los certificados de deudas por ajuste de ITBIS de los períodos noviembre y diciembre del 2003; e) que en fecha 7 de marzo del 2007, mediante acto núm. 60/07, instrumentado por el ministerial C.V.P., a requerimiento del Ejecutor Administrativo, le fue notificado a la recurrente el embargo retentivo trabado por la Dirección General de Impuestos Internos; f) que sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente en contra de esta notificación, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, la incompetencia de atribución del Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo para conocer del Levantamiento de la Acción de Medida Cautelar dictada por la Administración Tributaria; Segundo: Declara, que la acción de Levantamiento de Medida Cautelar dictada por la Administración Tributaria se realiza conforme al procedimiento establecido en la Ley No. 11-92 (Código Tributario), de fecha 16 de mayo de 1992; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Improgesa, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer medio: Violación de la Ley Procesal Civil y Ley Tributaria; Segundo medio: Falta de base legal: insuficiencia de motivos y contradicción con el dispositivo de la sentencia;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se analizan conjuntamente por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes, ya que la Juez Presidente del Tribunal a-quo omitió ponderar y fallar sobre el pedimento de que declarara inadmisible por extemporáneo la excepción de incompetencia en razón de la materia invocada por el Procurador, con lo que incurrió en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, además de que actuó en franco desconocimiento de que conforme a lo prescrito por el artículo 2 de la Ley 834, la presentación de dicha excepción debió hacerse “in limini litis” en la primera audiencia publica celebrada al efecto, antes de haberse producido las alegaciones relativas a la tutela del derecho de defensa planteadas por el Procurador en esa primera audiencia a los fines de motivar su pedimento de comunicación de documentos; que dicha sentencia también violó los artículos 21 y 24 de la Ley núm. 834, pues en su parte dispositiva se abstiene de cumplir con el mandato de la ley al no designar expresamente cual es la jurisdicción que se consideraba competente, sino que tan solo se limitó a declarar que la acción de Improgesa, S.A. debió realizarse conforme al procedimiento establecido en la Ley núm. 11-92; que al declarar la incompetencia de atribución del Presidente del tribunal para conocer del levantamiento de medidas cautelares dictadas por la Administración Tributaria y establecer que en este caso no es aplicable dicho procedimiento instituido por la Ley núm. 13-07, sino que se rige conforme a las disposiciones establecidas en la Ley núm. 11-92 que es la que regula el mismo por ante el Tribunal Contencioso Tributario conformado regularmente por todos sus miembros, con esta interpretación dicha sentencia incurre en una evidente contradicción de motivos, que la deja sin base legal, además de que violó y aplicó incorrectamente las disposiciones expresas de los artículos 7, párrafos III y IV y 11 de la Ley núm. 13-07, ya que el referido artículo 7 instituye extensivamente a todo el ámbito de la materia contenciosa administrativa y contenciosa tributaria, la absoluta aplicación en beneficio de todo administrado de un procedimiento de medidas cautelares, cuyo objetivo es que sirva de contrapeso al privilegio de autotutela declarativa y ejecutiva con que se encuentra investida la administración publica, para lo que le atribuye expresa y exclusiva competencia jurisdiccional al Presidente del Tribunal o al de una de sus salas y no al Pleno del mismo, como se consideró en la sentencia impugnada; que conforme a la disposición de derogación general que consigna el artículo 11 de la Ley núm. 13-07 donde dispone que queda derogada toda ley o parte de ley que le sea contraria, resulta incontestable que el procedimiento de la Ley núm. 11-92 al que hace mención la Presidente del Tribunal a-quo en su sentencia, incluye e incorpora por lógica jurídica y tributaria no solo las previsiones relativas a las medidas cautelares y cobro compulsivo de la deuda tributaria estatuidos por el Código Tributario, sino que también incluyen las disposiciones contempladas en todo el articulado de la Ley núm. 13-07, las que derogan aquellas que le sean contrarias;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que en audiencia celebrada en fecha 28 de marzo del año 2007, el Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo solicitó a la Presidencia del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo declarar la incompetencia de atribución del Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo para conocer de la medida o acción en levantamiento del embargo retentivo, trabado mediante acto No. 60-07 de fecha 7 de marzo del 2007, instrumentado por C.V. a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos y en perjuicio del recurrente; que en virtud de lo establecido en el artículo 7 párrafo III de la Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero del año 2007 solicita a la Presidencia que se declare la competencia del Ejecutor Administrativo en fase administrativa y del Tribunal Contencioso Tributario Administrativo en fase jurisdiccional para conocer de la presente acción y de manera adicional solicitó plazo a la presidenta del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo de 48 horas para depositar un escrito ampliatorio de las presentes conclusiones y haréis justicia; que la recurrente respecto del pedimento del Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo de la excepción de incompetencia, solicitó declarar inadmisible el pedimento de incompetencia en razón de la materia presentado por la Dirección General de Impuestos Internos, en razón de la materia, presentado por la Dirección General de Impuestos Internos, en razón de haber sido presentado de manera extemporánea y en violación a lo previsto en el artículo 1 y siguientes de la Ley núm. 834 del 15 de junio del 1978, la cual hace plenamente aplicable, para el caso de la especie, de conformidad con lo previsto en los artículos 401 y siguientes de la Ley núm. 11-92, lo que en el artículo 3, párrafo 3 de la propia Ley núm. 11-92, que habla del carácter supletorio de las disposiciones de ley que no estén previstas. Para el caso hipotético e improbable que este tribunal admitiese la incompetencia de la materia, rechazar en todas sus partes dicho pedimento en razón de la materia, por infundado y carente de base legal y por violar lo dispuesto en el artículo 7 y sus párrafos de la Ley núm. 13-07; que el Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo en audiencia de fecha 28 de marzo del año 2007, sobre la inadmisibilidad de la excepción de incompetencia por extemporáneo planteada por la parte recurrente solicita que se rechace este medio de inadmisión, por improcedente, mal fundado y carente de base legal al ser la indicada excepción de incompetencia, planteada y promovida oportunamente y conforme a lo previsto en la Ley núm. 834 que modificó el código de procedimiento civil, reitera al tribunal la solicitud del plazo de 48 horas para depositar un escrito ampliatorio sobre las conclusiones antes expresadas; que en su escrito ampliatorio de conclusiones el Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo, con respecto a la excepción de incompetencia señala, que el artículo 7 de la Ley núm. 13-07 del 5 de febrero del año 2007 en su párrafo III establece que en todo lo relativo a los actos emanados de la Administración Tributaria, en lo relativo a la Dirección General de Impuestos Internos, las medidas cautelares se regirán de conformidad con la Ley núm. 11-92; que el citado párrafo establece y expresa claramente una excepción a la competencia atribuida al Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en cuanto a la adopción de medidas cautelares previstas en el referido artículo 7”;

Considerando, que también expresa la sentencia impugnada: “que del estudio y análisis del caso de la especie, se ha podido determinar que se trata de una solicitud de levantamiento de una medida cautelar dictada por la Administración Tributaria, consistente en un embargo retentivo por ante varios bancos comerciales, elevada conforme al procedimiento establecido en el artículo 7, párrafo II de la Ley núm. 13-7 del 5 de febrero del año 2007; que el artículo 7 y su párrafo II en cuanto a medidas cautelares establece: el recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el Presidente del Tribunal o el de una de sus salas que se designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia publica que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días. Párrafo II: Modificación o Levantamiento de las Medidas Cautelares. El Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el de una de sus salas, podrá acordar la modificación o el Levantamiento de las Medidas Cautelares, siempre que: a) se acrediten circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al concederse; b) si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado; c) si, dándose alguno de los supuestos descritos en los apartados anteriores de este párrafo, el Estado o la entidad publica demandada acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés publico; que en cuanto a las medidas cautelares relativas a la Administración Tributaria el párrafo III del citado artículo señala que: En todo lo relativo a los actos emanados de la administración Tributaria, integrada por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, así como de la Administración Monetaria y Financiera, las medidas cautelares se regirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario de la Republica Dominicana), la Ley núm. 3489 de fecha 14 de octubre de 1953 y sus modificaciones, y la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002 y las demás leyes que rigen dichas materias, según apliquen; que de todo lo expuesto precedentemente se infiere que en cuanto a la modificación o levantamiento de las medidas cautelares de levantamiento de embargo retentivo dictadas por la Administración Tributaria no es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 7 párrafo II y se rige conforme a las disposiciones establecidas en la Ley núm. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario), por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo conformado regularmente, por lo que en consecuencia procede acoger el pedimento del Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo en cuanto a que se declare la incompetencia del Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en cuanto a la adopción de medidas cautelares, previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero del año 2007”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que, contrario a lo que alega la recurrente, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, ya que tras comprobar que en la especie se trataba de una solicitud de levantamiento de un embargo retentivo trabado por la Administración Tributaria, la Presidente del Tribunal a-quo procedió a dictar su sentencia en la que acogió la excepción de incompetencia planteada por el Procurador General Tributario, por lo que declaró su incompetencia para estatuir sobre dicha petición, en vista de que la Ley núm. 13-07, al instituir en el artículo 7 el régimen de medidas cautelares que pueden ser solicitadas ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en el párrafo III de dicho artículo excluye expresamente de las atribuciones del Presidente, todo lo relativo a las medidas cautelares provenientes de actos emanados de la Administración Tributaria, las que de acuerdo a dicho texto se regulan conforme al procedimiento previsto por la Ley núm. 11-92 que instituye el Código Tributario, por lo que deben ser ejercidas “por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo conformado regularmente”, y no ante su P., tal como fue decidido en la sentencia impugnada; que en consecuencia, las consideraciones de dicho fallo permiten comprobar que al decidir el asunto, el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación de la ley, resolviendo todos los puntos del litigio y sin incurrir en contradicciones, ya que sus motivos, bien fundamentados en hecho y en derecho revelan, que el dispositivo es regular y conforme a la ley; por lo que se rechazan los medios invocados por la recurrente, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia tributaria no ha lugar a condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Improgesa, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 25 de abril de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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