Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2009.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha10 Junio 2009
Número de resolución120
Número de sentencia120

Fecha: 10/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.E.T.T.

Abogado(s): D.. J.D.T., J.D. De la Rosa

Recurrido(s): Forma Vital, S. A.

Abogado(s): Dra. S. del Corazón de Jesús Peralta Bidó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.T.T., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-191090-7, domiciliada y residente en la calle Los Pinos núm. 68, V.D., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la recurrida Forma Vital, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de julio de 2008, suscrito por los Dres. J.U.D.T. y J.D. De la Rosa, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1023615-5 y 001-1162062-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2008, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., con cédula de identidad y electoral núm. 068-0001343-2, abogada de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente C.E.T.T. contra la recurrida Forma Vital, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión basado en la falta de interés planteado por la parte demandada, Forma Vital, S.A., de la falta de interés de la demandante, motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Acoge la solicitud de exclusión del señor R.C.K., solicitada por la parte demandada en su escrito de defensa por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por la señora C.E.T.T. en contra de Forma Vital, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, la demandante C.E.T.T. y Forma Vital, S.A., demandada por causa de desahucio, con responsabilidad para estos últimos; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la demandada Forma Vital, S.A., a pagar a favor de la demandante C.E.T.T., los valores, que por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, se indican a continuación: a) la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 30/100 Centavos (RD$8,812.30) por concepto de catorce (14) días de preaviso; b) la suma de Ocho Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos con 85/100 Centavos (RD$8,182.85) por concepto de trece (13) días de cesantía; c) la cantidad de Dos Mil Quinientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$2,500.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; e) la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Veintitrés Pesos con 28/100 Centavos (RD$16,523.28), por concepto de (37.5) días de proporción de participación en los beneficios de la empresa. Para un total de Treinta y Seis Mil Diecisiete pesos con 88/100 Centavos (RD$36,017.88); todo sobre la base de un salario de Quince Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$15,000.00) mensuales, y un tiempo de labores de siete meses; Sexto: Condena a la demandada Forma Vital, S.A., a pagar a la demandante C.E.T.T., la cantidad de Seiscientos Veintinueve Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$629.45), por concepto de un día de salario devengado por el demandante por cada día de retardo, en virtud del artículo 86 de la Ley 16-92; Séptimo: Condena a la demandada Forma Vilta, S.A., a pagar a la demandante C.E.T.T., la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), como justa reparación por daños y perjuicios ocasionados a la demandante por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Octavo: Ordena a la entidad Forma Vital, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Dres. J.U.D.T. y J.D. De la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por Forma Vital, S.A., y el incidental, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), por la Sra. C.E.T.T., ambos contra sentencia núm. 389/2007, relativa al expediente laboral núm. 051-07-00171, dictada en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso principal, revoca la sentencia apelada, declara resuelto el contrato de trabajo por el ejercicio del desahucio por la empresa contra la ex -trabajadora Sra. C.E.T.T., en consecuencia, rechaza sus pretensiones por carecer de calidad e interés para reclamar, y por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Condena a la ex-trabajadora sucumbiente Sra. C.E.T.T. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos y pruebas; Cuarto Medio: Falta de motivos e inobservancia en la aplicación de las reglas procesales respecto a la carga de las pruebas;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita a su vez, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que el mismo fue intentado después de haber transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”;

Considerando que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de mas, de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo, no son computable en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”;

Considerando, que como se advierte del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, la sentencia impugnada le fue notificada a los recurrentes, el 6 de junio de 2008, mediante Acto núm. 413-2008, diligenciado por la ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y fue depositado el escrito contentivo del recurso de casación el día 10 de julio de 2008, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 8, 15, 22, 29 de junio y 6 y 13 de julio del 2008, declarados por ley no laborables, comprendidos en el periodo iniciado el 6 de junio de 2008, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 14 de julio de 2008; consecuentemente, al haberse interpuesto dicho recurso el 10 de julio de 2008, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto es desestimado, por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que le fue rechazada la demanda, bajo el argumento de que ella recibió sus prestaciones laborales, y dio descargo a favor del empleador, lo que no es cierto, porque si bien a ella se le expidió un cheque por ese concepto, el mismo no se hizo efectivo, y le fue devuelto a la empresa al enterarse que su desahucio era nulo por estar en estado de embarazo; que en ningún momento dio recibo de descargo al empleador, y lo que figura en el expediente es una hoja de Cálculo de Prestaciones Laborales, donde se anota en la parte inferior que dichos pagos se hicieron mediante el Cheque núm. 1059, el que como se ha dicho anteriormente, nunca fue cobrado por ella, todo lo cual fue probado al tribunal, y éste no ponderó, que en efecto, no hubo recibo de descargo, sino la referida hoja sobre C. de Prestaciones Laborales; que la Corte no da motivos para justificar su fallo, ni explica la suerte del recurso de apelación incidental interpuesto por ella conjuntamente con su escrito de defensa, basado en la exclusión del señor R.K. del proceso, sin éste haber demostrado que la empresa Formal Vital, S.A., estaba válidamente constituida, y en cuanto a la demanda en daños y perjuicios y el rechazamiento del pago de indemnizaciones por haber sido desahuciada en estado de embarazo;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso de casación se hace constar lo siguiente: “Que en esa misma audiencia compareció el Sr. R.C.K.B., quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “…El cheque no ha sido devuelto; como a la semana del desahucio nos llamaron y nos comunicaron que estaba embarazada, …debió comunicar que estaba embarazada y de ninguna forma lo hizo”; que en audiencia del diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), por ante el tribunal de primer grado, fue escuchada la Sra. L.P.H.U., testigo con cargo a la empresa, quien declaró: “…Según tengo entendido, dijo que había devuelto el cheque a mí, y le digo que no me entregó el cheque; Preg.: Cuál es su función en la empresa? Resp.: asistente administrativa?; Preg.: Quién recibe cualquier tipo de comunicación? Resp.: Soy la persona encargada de entregármela; Preg.: Si tiene conocimiento si la hoy demandante comunicó que estaba embarazada?; Resp.: No tengo conocimiento; Resp.: ¿Cuándo se enteró de que estaba embarazada; Preg.: Cuando demandó; Preg.: En caso de que lo recibe, cuál es el procedimiento? Resp.: La secretaria hace el acuse y me lo da a mí; Preg.: Vió signos de embarazo? Resp.: No; Preg.: La demandante recibió sus prestaciones laborales? Resp.: Firmó el recibo y el pago; que la reclamante Sra. C.E.T.T., alega que al momento de la terminación de su contrato de trabajo, es decir en la fecha en la que fue desahuciada, se encontraba en estado de embarazo; sin embargo, independientemente de que en el expediente figuran depositados documentos que señalan que se encontraba en estado de gravidez, no existe constancia alguna que demuestre que al momento de ser desahuciada, ésta hubiere comunicado previa y fehacientemente que se encontraba en estado de embarazo, y prueba de ello es que recibió el cheque de “liquidación”, sin formular reservas; que la demandante originaria Sra. C.E.T.T., sostiene que al encontrarse en estado de embarazo, en fecha posterior, procedió a hacer devolución del cheque recibido por concepto de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; no obstante, como ésta no ha probado que hiciera tal devolución, y ante la negación de ese hecho por la empresa, procede rechazar dichas pretensiones, ya que sí se comprobó que recibió dicho pago por cheque, independientemente de que ésta lo haya hecho efectivo o no, por el hecho de que el desahucio se produjo desconociendo la empresa que ésta se encontraba en estado de embarazo”; (Sic),

Considerando, que la protección a la maternidad que consagra el Código de Trabajo a favor de la mujer embarazada, se inicia cuando el empleador es enterado de esa condición;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuando las partes han establecido los hechos en que fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas dio por establecido que: a) que la demandante no demostró haber dado conocimiento al empleador de su estado de embarazo; b) que a la actual recurrente le fueron pagadas sus prestaciones laborales mediante Cheque núm. 1059, expedido contra el Banco Popular el 23 de julio de 2007, el cual fue recibido conforme por ésta; y c) que la recurrente no demostró haber devuelto ese cheque a la actual recurrida;

Considerando, que no se advierte, en la especie, que para formar ese criterio, que es producto de la apreciación de las pruebas aportadas, el tribunal incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que por otra parte, contrario a lo afirmado por la recurrente, en la sentencia impugnada se hace constar el rechazo del recurso de apelación incidental de la recurrente C.E.T.T., dando motivos suficientes, para rechazar dicho recurso y la demanda original de la misma señora, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E.T.T., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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