Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 2010.

Número de sentencia120
Número de resolución120
Fecha17 Marzo 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/03/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.C.G.

Abogado(s): L.. G.A.M.S., I.J.R.B.

Recurrido(s): Agua de Mayo

Abogado(s): L.. Olimpia María Rodríguez Delgado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0042903-0, domiciliado y residente en Bacui Arriba, La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. G.A.M.S. e I.J.R.B., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de octubre de 2005, suscrito por los Licdos. G.A.M.S. e I.J.R.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0101693-5 y 047-0011687-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 2005, suscrito por la Licda. O.M.R.D., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0059034-2, abogada de la entidad recurrida, Agua de Mayo;

Visto la Resolución núm. 857-2008 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2008, mediante la cual declara el defecto de la recurrida, Agua de Mayo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente L.C.G. contra la recurrida, Agua de Mayo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo dictó el 29 de marzo de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se libra acta a favor de la parte demandante, donde se hace constar que la parte demandada no depositó escrito de defensa alguno, antes de la audiencia de conciliación con relación a la demanda laboral de que se trata; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandante en lo relativo a la exclusión de los documentos de la parte demandada, bajo el alegato de no haberlos depositado antes de la audiencia preliminar de conciliación, ni después de ésta, debidamente acompañados del escrito de defensa, por el hecho de que si bien es cierto que en virtud del artículo 513 del Código de Trabajo, “La parte demandada deberá depositar su escrito de defensa en la Secretaría del Juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la audiencia, debiendo además depositar los documentos que sirvan de base a su defensa”, no menos cierto es que el incumplimiento de tal disposición no está prescrita a pena de exclusión de los mismos; Tercero: Se acoge la solicitud planteada por la parte demandada, y no opuesta por la parte demandante, en cuanto a que se excluya de la presente demanda el nombre de cualquier persona física que figure en dicha acción conjuntamente contra “Agua de Mayo”, tal como es el caso del señor V.A.T., por ser la referida empresa, una persona moral, es decir, una compañía legalmente constituida; Cuarto: Se declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el trabajador demandante L.C.G. y la empresa empleadora demandada “Agua de Mayo” por culpa de esta última, es decir, por haber despedido a dicho trabajador; Quinto: Se declara injustificado el despido ejercido por la empresa empleadora demandada, “Agua de Mayo” en contra del trabajador demandante L.C.G., por haberlo ejercido cuando ya había caducado el derecho para tal fin; Sexto: Se condena a la parte demandada, la empresa “Agua de Mayo”, a pagar a favor del trabajador demandante, los siguientes valores: a) RD$5,874.68 por concepto de preaviso; b) RD$17,624.04 por auxilio de cesantía; c) RD$2,937.34 por derecho de vacaciones del 2004; e) RD$12,588.60 por participación de los beneficios de la empresa; para un total de Cuarenta Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con 66/100 (RD$40,274.66), independientemente de los salarios caídos o dejados de percibir por el trabajador desde el momento de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia y hasta el límite de seis meses de salario; Séptimo: Se condena a la parte demandada, la empresa “Agua de Mayo”, al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia hasta el límite de seis (6) meses de salario; Octavo: Se rechaza la solicitud de condena indemnizatoria requerida por el trabajador demandante en contra de la empresa demandada por falta de inscripción del primero en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en vista de que se ha podido comprobar que dicho trabajador no experimentó ningún tipo de perjuicio o agravio por la falta de tal inscripción; Noveno: Se rechazan las demás reclamaciones indemnizatorias planteadas por el trabajador demandante en contra de la empresa demandada, y en base a cada uno de los conceptos referidos en sus conclusiones, por el hecho de que las indemnizaciones a las cuales tiene derecho todo trabajador despedido injustificadamente, son aquellas que están contempladas en el artículo 95 del Código de Trabajo y que han sido reconocidas por el tribunal, salvo las que están previstas en disposiciones o leyes especiales; Décimo: Se ordena la ejecución de la presente sentencia, a partir del tercer día de la notificación de la misma, salvo el derecho de la parte que ha sucumbido, de consignar una suma equivalente al duplo del monto de las condenaciones pronunciadas; Undécimo: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. I.J.R.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agua de Mayo, S.A., por haber sido hecho dentro del plazo legalmente establecido y conforme a las normas procesales vigentes; en cambio, declara inadmisible el recurso de apelación incidental incoado por el trabajador L.C.G. sobre la base de las motivaciones expuestas anteriormente; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por la recurrente Agua de Mayo, S.A., en tal virtud revoca parcialmente la sentencia marcada con el número 3 de fecha 29 del mes de marzo del año 2005, específicamente en cuanto a los ordinales cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo-primero; Tercero: Condena a la parte recurrente empresa Agua de Mayo, S.A., al pago de los siguientes valores a favor del trabajador L.C.G.: a) RD$1,250.00 por concepto de proporción del salario de navidad; y b) RD$2,360.47 por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento, por el hecho de ambas partes haber sucumbido en algunos puntos de sus conclusiones”;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y omisión de Estatuir; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Interpretación errónea de los hechos;

Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrida pagar al recurrente, los siguientes valores: a) Mil Doscientos Cincuenta Pesos Oro Dominicanos (RD$1,250.00), por concepto de la proporción del salario de navidad; b) Dos Mil Trescientos Sesenta Pesos con 47/00 (RD$2,360.47), por concepto de proporción en la participación en los beneficios de la empresa, lo que hace un total de Tres Mil Seiscientos Diez Pesos con 47/00 (RD$3,610.47);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrente estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 12 de noviembre de 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.C.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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