Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 2010.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha17 Marzo 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/03/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Caribe Coral Stone, S. A.

Abogado(s): L.. D.A.C.N.

Recurrido(s): L.A.O.R.

Abogado(s): D.. S.G.C., R.A. De la Cruz Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caribe Coral Stone, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle J.E.D. núm. 154, E.M., de esta ciudad, representada por su Gerente General, J.A.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0069652-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. D.A.C.N., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0307653-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 2008, suscrito por los Dres. S.G.C. y R.A. De la Cruz Mejía, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 024-0011521-4 y 023-0083702-4, respectivamente, abogados del recurrido, L.A.O.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido L.A.O.R. contra la recurrente Caribe Coral Stone, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 11 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por el nombrado L.A.O.R., en procura del pago de las prestaciones laborales por dimisión justificada y daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), violación a la regla del descanso semanal, por el no pago de horas nocturnas, en contra de la empresa Caribe Coral Stone, S.A., por haber sido hecha de conformidad con el derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes, sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Se condena al trabajador demandante al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho del L.. D.A.. C.N., abogado de la parte demandada quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona a la Ministerial G.A.R.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor L.A.O.R., en contra de la sentencia núm. 148/2007, dictada el día 11 de octubre del año dos mil siete (2007), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por ambos haber sido hechos en la forma, plazos y procedimientos indicados por la ley; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, por los motivos expuestos y falta de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos, ser improcedente, infundada y carente de base legal; Cuarto: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda incoada por el señor L.A.O.R. en contra de la empresa Caribe Coral Stone, S.A., por haber sido hecha en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo, se declara rescindido el contrato de trabajo intervenido entre las partes, por dimisión justificada y en consecuencia se condena a la empresa Caribe Coral Stone, S.A., a pagarle al señor L.A.O.R., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: a) la suma de RD$3,759.99, por concepto de 14 días de preaviso, al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de RD$3,491.41, por concepto de 13 días de salario ordinario, al tenor del artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de RD$1,333.00, por concepto del salario de navidad del 2006, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; d) la suma de RD$4,800.00, por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, al tenor del artículo 223 del Código de Trabajo; y e) la suma de RD$38,400.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios caídos, contemplados por el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario de RD$6,400.00 mensuales, o sea, RD$268.57, diarios, durante los 7 meses de duración del contrato de trabajo; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor L.A.O.R., en contra de la empresa Caribe Coral Stone, S.A., por falta de inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y en cuanto al fondo, se condena a dicha empresa a pagarle al indicado trabajador, la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por violación a la Ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Sexto: Se condena a la empresa Caribe Coral Stone, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. S.G.C. y R.A. De la Cruz Mejía, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta Corte y en su defecto, cualquier otro alguacil competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial introductivo la recurrente propone en apoyo de su recurso, el siguiente medio de casación: Único: Falta de ponderación de las pruebas, omisión de estatuir. Desnaturalización de las declaraciones del demandante;

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido solicita que sea declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, en razon de que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del presente recurso;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar al recurrido los siguientes valores: a) Tres Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con 99/00 (RD$3,759.99), por concepto de 14 días de preaviso; b) Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Un Pesos con 41/00 (RD$3,491.41), por concepto de 13 días de auxilio cesantía; c) Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Oro Dominicanos (RD$1,333.00), por concepto de proporción salario de navidad correspondiente al año 2006; d) Cuatro Mil Ochocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$4,800.00), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$38,400.00), por concepto de la aplicación del articulo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; f) Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00), por violación a la Ley núm. 87-01, sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que hace un total de Ciento Un Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Pesos con 40/00 (RD$101,784.40);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 12 de noviembre de 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), cantidad que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Caribe Coral Stone, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. S.G.C. y R.A. De la Cruz Mejía, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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