Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2010.

Número de sentencia122
Número de resolución122
Fecha17 Febrero 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/02/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación del Acueducto, Alcantarillado de Santiago, CORAASAN

Abogado(s): L.. F.C.M., G.M.L.

Recurrido(s): R.T.H.H.

Abogado(s): L.. J.C.O., Ismael Comprés

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), entidad autónoma del Estado, creada en virtud de la Ley 582 del 4 de abril de 1977, con domicilio social en la Av. Circunvalación, sector N., S. de los Caballeros, representada por su director general H.O.T., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0216863-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.O., por sí y por el Lic. I.C., abogados del recurrido R.T.H.H.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. F.C.M. y G.M.L., con cédula de identidad y electoral núms. 037-0028992-3, abogados de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. J.C.O. e I.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 050-0021213-3 y 054-0014349-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 11 de febrero de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.A.T., V.J.C.E. y A.R.B.D., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de abril de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que la informan, ponen de manifiesto que, a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el recurrido R.T.H.H. contra la recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 25 de julio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones a cargo de la parte demandada tendentes a declarar la inaplicabilidad del Código de Trabajo a la empresa demandada y a declarar la prescripción de las acciones a cargo de la parte demandante, por improcedentes y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 6 del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), incoada por el señor R.T.H.H. en contra de la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), por lo que se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Novecientos Setenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos (RD$977,184.00) por concepto de 39 quincenas de salarios por jubilación, no pagadas hasta la fecha de la presente sentencia, sin detrimento de aquellos que trascurran hasta su acatamiento; b) Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) por concepto de suficiente y adecuada indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el demandante, con motivo de la falta a cargo de la parte ex -empleadora; y c) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, en virtud de la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; TERCERO: Se condena la parte demandada al pago de la costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.C.O. e I.C., quienes afirman estarlas avanzando”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dicto el 6 de febrero de 2007, su decisión cuyo dispositivo reza así: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) y por el señor R.T.H.H. contra la sentencia núm. 197-06, dictada en fecha 25 de julio de 2006 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados conforme a las normas procesales; SEGUNDO: Se rechaza el incidente planteado por la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Se declaran inadmisibles los reclamos en pago del salario de Navidad y el 15% del incremento sobre el salario, por constituir demandas nuevas en grado de apelación; CUARTO: En cuanto al fondo, se rechazan ambos recursos de apelación y en consecuencia, se ratifica en todas sus partes la sentencia impugnada, sin detrimento de los salarios por jubilación no pagados, desde el pronunciamiento de dicha decisión hasta su total cumplimiento; QUINTO: Se condena a la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) al pago del 80% de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.C.O. e I.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad; y se compensa el 20% restante”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó 9 de enero de 2008, una sentencia cuyo dispositivo se expresa así: “PRIMERO: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 6 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Compensa las costas”; d) que en virtud del reenvío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo dice así: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), contra la sentencia núm. 197-06 dictada en fecha 25 de julio de 2006 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; SEGUNDO: Declara inadmisible la apelación incidental interpuesta por el señor R.T.H.H., así como las demandas nuevas que figuran en la misma; TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechaza por improcedente y mal fundado el recurso de apelación principal y, por ramificación, se confirma la sentencia impugnada; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas procesales originales en esta alzada”;

Considerando, que la entidad recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Medios invocados con respecto a la parte de la sentencia impugnada que decidió revocar los aspectos de la sentencia apelada que fueron favorables a la recurrente a pesar de que el recurrido no atacó dicha decisión. Inobservancia a las reglas del debido proceso, consecuentemente, violación al derecho de defensa; violación a la ley, por desconocer la regla de la reformatio in pieus y violentar el alcance de los límites del apoderamiento; violación a la máxima “tantum devolutum quantum apellatum”; falta de base legal, violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal, violación de la ley; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la sentencia de primer grado, no impugnada por el señor R.T.H.H., dio por establecido que este percibió salarios hasta el mes de diciembre de 2004, fecha de la terminación del contrato de trabajo, lo que implica que no estaba jubilado en esa fecha, punto éste que al no haber sido impugnado por las partes no podía ser variado por el Tribunal a-quo, ya que la apelación estaba limitada al monto acogido como salario de pensión, y por tanto constituía el límite de su apoderamiento, en función del alcance del recurso, no estando en juego la discusión la fecha de la terminación, ni la naturaleza de los salarios percibidos por el trabajador hasta el 27 de diciembre de 2004, asunto juzgado y no impugnado; que con las argumentaciones esgrimidas para justificar la facultad que se atribuye para revocar el aspecto relativo a la fecha de ruptura del contrato y la naturaleza de los salarios percibidos hasta el 27 de diciembre de 2004, la alzada reconoce el valor de cosa juzgada que invoca la recurrente y la ausencia de recurso sobre el particular, en consecuencia, en armonía con la regla de Derecho que invocamos, no podía, ya que no era materia sometida a su conocimiento, entrar al análisis de hechos juzgados y no impugnados, a partir de cuya iniciativa, mantiene una condena insostenible por otras vías aportadas al debate, lo que se traduce en un perjuicio para la recurrente derivado de su único recurso; que la apelación diferida descansa, en que el juez de primer grado no indica de donde establece el monto de la pensión otorgada, lo cual constituye un punto de diferencia, a pesar de que sitúa la terminación del contrato al 27 de diciembre de 2004, el agravio aparece en la medida de la intervención de la Corte a-qua en el sentido preciso de reformar la sentencia dejando sin efecto un aspecto que representa un perjuicio para el único apelante; que su actitud de reformar un aspecto no impugnado se traduce en un elemento que ha privado a la recurrente de la oportunidad de ver disminuida la condena que impone la sentencia ratificada, por consiguiente, técnica y jurídicamente, se le perjudica en la suerte de su único recurso, en la especie, llamado a conocer sólo el monto de la pensión acordada; que la Corte a-qua reconoce el derecho a salario por pensión en función a un monto equivalente al 100% del último salario devengado por el reclamante, menospreciando que la recurrente ha sostenido y aportado pruebas de que la pensión aprobada es sobre la base del 75% de la relación de los salarios devengados durante el período de vinculación; que la corte es reiterativa en expresar que ha entendido que tanto la fecha como el monto de ésta quedaban pendientes, a pesar de que el derecho a la pensión es una prerrogativa del trabajador y que la fecha y el monto de la pensión no podía ser fijado unilateralmente por la actual recurrente, por haber quedado abandonada al acuerdo de voluntades de las partes, sin embargo asume que puede determinar el acuerdo de voluntades por la conducta de las partes que de manera razonable revele su voluntad; que así como la corte le resta autoridad a Coraasan para proceder a fijar la fecha del inicio de la pensión, tampoco el trabajador podía hacerlo, como lo pretendió con la carta del 18 de agosto de 2004, ni tomar en cuenta que éste estaba disfrutando sus vacaciones y que una vez terminadas debió regresar a cumplir con sus deberes, lo que no hizo sin dar razones, por lo que hasta que la empresa decida ejercer el desahucio estaba viva la obligación de H.H. de asistir a la institución, para lo que no tenía que ser convocado, a pesar de lo cual se le siguió pagando su salario, por lo que no puede ser interpretado como una aceptación de la pensión sugerida por el trabajador; que si la corte hubiese ponderado la comunicación del 18 e agosto de 2004, combinada con la carta de desahucio del 27 de diciembre del mismo año en su justa y adecuada dimensión, sin desnaturalizarlos, la decisión a intervenir no reconoce en provecho del demandante originario, una pensión equivalente a un salario mensual por el mismo monto del último salario devengado, salvo que hubiese probado el acontecimiento que le hace acreedor de ello; que la sentencia en sus motivos contiene contradicciones que son excluyentes, porque en una parte dice que el trabajador fijó el inicio de la pensión, mientras que por otro sostiene que el trabajador tomó la iniciativa dejando a opción de la institución el establecimiento de la misma, lo que no permite determinar si la ley ha sido bien aplicada, conteniendo una exposición incompleta de los hechos;

Considerando, que en los motivos de su decisión, la Corte dice: “Que en ese orden, el señor H.H., invoca que los pagos de RD$25,056.00 quincenales hechos por Coraasan hasta la primera quincena de diciembre del 2004 fueron por concepto de la pensión, mientras que por su parte la corporación recurrente afirma que los mencionados pagos no eran como consecuencia de la jubilación sino “salarios percibidos hasta el 27 de diciembre de 2004 cuando terminó el contrato por desahucio”; pero, el análisis combinado y sistemático de las circunstancias de la causa así como de las pruebas aportadas al debate, revelan elementos que razonablemente hacen inferir que los mencionados pagos realizados distan de ser simples salarios, pues; a) Coraasan siquiera ha alegado que contestara la solicitud del señor H.H. antes de la fecha por éste fijada para el inicio de la pensión, no obstante no discutir la existencia de la misma, por lo que su silencio, si bien no manifiesta por si sólo aceptación, unido a otras circunstancias equivaldría a dar aquiescencia a la petición del trabajador; b) fue el propio trabajador en la solicitud de inicio de pensión indicada que expresó que quería empezar a disfrutar de la misma “a partir del día 9 de septiembre de 2004”, por lo que los pagos realizados hasta diciembre de 2004 no pueden ser por concepto de salarios ordinarios, salvo, que de hecho, el señor H.H. estuviera laborando; c) es el propio representante de Coraasan, señor F.O.R.B., que en audiencia declaró que desde agosto de 2004, un señor llamado C.C., sustituyó en las labores al trabajador recurrido y que los pagos que se hacían eran un “privilegio”, lo que lejos de corresponderse con una retribución o salario, por el contrario se corresponde ampliamente con la naturaleza de la jubilación aprobada, que como indica la propia C. en su escrito ampliatorio de conclusiones depositado por el 30 de abril de 2008; “… el derecho reconocido al señor R.H. no descansa en plan alguno que haya sido formado por aportes del trabajador ni se origina en contrato que obligue a la institución a reconocer pensión; la suma aprobada es soportada única y exclusivamente por la Coraasan…” y que “…la acción de Coraasan se traduce en un acto de liberalidad que crea condiciones al trabajador superiores a aquellas que le confiere la ley. Es un regalo que por la dinámica de la relación, adquiere categoría de derecho, otorgado por el empleador, quien no está llamado a observar regla previa para atribuir un monto…”; lo que en el fondo no es más que una concesión, que perfectamente justifica los pagos realizados sin trabajar así como la particular apreciación de “privilegio” que inspiró en el señor R.B.; que atendiendo al conjunto de todas esas circunstancias, es opinión de la Corte, que la única causa que de manera razonable justifica los pagos realizados desde el 9 de septiembre hasta diciembre de 2004 es el desembolso de la pensión, como consecuencia de la jubilación previamente aprobada en fecha 23 de julio del mismo año; lo que como antes se explicó, de hecho concluye el proceso de jubilación iniciado, sin que el cumplimiento o no de trámites internos burocráticos sean causa de invalidación, pues además de que lo mismo no se corresponde con una falta imputable al trabajador, es un factor que escapa a su control, salvo estuviera implicado en dolo o fraude, algo, que independientemente de que la entidad recurrente no lo ha alegado, es obvio que tampoco acontece en la especie; que por tanto, la fecha de inicio de la pensión debe ser fijada al 9 de septiembre de 2004 y su monto en RD$25,056.00 quincenales, que de plano pasaron a formar parte de la cartera de derechos del trabajador, lo que impedía a la entidad recurrente disminuirlos, anularlos o revocarlos, pues el Código de Trabajo en su artículo 37 sólo permite al empleador modificar siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición, nunca perjudicarlo; pues por ende, la pensión menor que estableció el Consejo de Directores de Coraasan en fecha 20 de julio de 2005, por acta 345, simplemente es ineficaz, pues independientemente de que el empleador no puede revocar de manera unilateral los derechos otorgados, el “principio de la condición más beneficios”, contenidos en el Principio Fundamental VIII del Código de Trabajo Dominicano, en comunión con el artículo 47 de nuestra Constitución, hacen referencia al mantenimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores, incluso pese a la ulterior aprobación de una norma que estableciese condiciones menos favorables que las disfrutadas a título individual”;

Considerando, que cuando un tribunal de alzada hace una apreciación sobre la ocurrencia de un hecho distinta a la que hizo el tribunal de primer grado, sin variar el dispositivo de la sentencia recurrida en apelación, no incurre en violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, por la falta de una impugnación de ese hecho, porque los jueces del segundo grado, pueden siempre fijar y apreciar hechos de forma diferente a lo acontecido en la jurisdicción inferior, sin que con ello se le empeore la situación al apelante, al no agravarse los compromisos que le imponga la decisión judicial;

Considerando, que la determinación acerca del momento de la terminación de un contrato de trabajo y el establecimiento de cualquier hecho, cae dentro de las facultades que tienen los jueces del fondo, para lo cual cuentan con un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de pruebas que se les presenten, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que la informan, se advierte, que el Tribunal a-quo, tras el examen y análisis de la pruebas aportadas y de los hechos establecidos a través de ellas, formó su criterio de que la recurrente acogió el deseo del recurrido de concretizar su pensión, la que ya había sido decidida anteriormente por el órgano directivo de la institución, a partir del 9 de septiembre de 2004, en base al 100% del salario que devengaba el demandante, monto éste que se le siguió entregando a pesar de la no prestación de su servicio personal, circunstancia ésta tomada por el Tribunal a-quo como indicativo de la consumación de la referida pensión;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, observándose, que contrario a lo planteado por la recurrente el Tribunal a-quo actuó dentro de los límites de su apoderamiento, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de junio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. I.C. y J.C.O.A., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 17 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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