Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Fecha24 Marzo 2010
Número de sentencia122
Número de resolución122
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): M, J., S. A.

Abogado(s): Dra. D.H.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M, J., S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio social en la Av. R.B. núm. 327, del sector Bella Vista, de esta ciudad, representada por su Presidente, M.J.P., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0101094-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.A., en representación de las Dras. S.P. y D.M.H., abogados de la recurrente M.J., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. D.M.H.V., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0109094-2, abogada de la recurrente, en el que no propone ningún medio especifico contra la sentencia impugnada;

Visto la Resolución 1779-2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de julio de 2009, en la cual se declara el defecto de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Visto el auto dictado el 22 de marzo de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y D.O.F.E., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 12 de julio de 2006, la Dirección General de Impuestos Internos procedió a realizar tasaciones a inmuebles propiedad de la empresa M. J. S., A., relativas al Impuesto Sobre la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados; b) que no conforme con dichas tasaciones la empresa recurrente interpuso Recurso de Reconsideración ante dicha dirección general a fin de que reconsiderara dichos avaluos; c) que con motivo de este recurso, la Dirección General de Impuestos Internos dictó en fecha 30 de noviembre de 2006, su Resolución núm. 671-06, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ero: Declarar, como al efecto declara regular y válido en la forma el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa M. J., S.A.; 2do.: Autorizar como al efecto autoriza a la Administradora Local La Feria, expedir las rectificaciones de lugar a los fines de determinar el valor fiscal del inmueble núm. 03640122439-3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo IV de la Ley núm. 288-04 de fecha 24 de septiembre de 2004, para fines del Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados (IPH-IVSS), de los períodos fiscales 2005 y 2006; 3ro.: Mantener como al efecto mantiene, en todas sus partes las tasaciones de los inmuebles núms. 03640187780-0 y 03640185041-3, correspondientes a los años 2005 y 2006; 4to.: Conceder como al efecto concede, un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudadas al Fisco o para el ejercicio de las facultades que la ley le confiere; 5to.: Notificar como al efecto notifica, a la empresa M. J., S.A., la presente resolución para su conocimiento y fines correspondientes”; d) que con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal a-quo produjo la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa recurrente M.J., S.A., en fecha 11 de enero del año 2007, contra la Resolución núm. 671-06 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 30 de noviembre del año 2006; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa recurrente en fecha 11 de enero del año 2007 y en consecuencia procede a confirmar en todas sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 671-06 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 30 de noviembre del año 2006, por estar fundamentada en derecho; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente M.J., S.A., y al Magistado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que el estudio del memorial de casación depositado por la recurrente ante la Suprema Corte de Justicia revela que el mismo contiene lo siguiente: a) la transcripción literal de los motivos establecidos por el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión; b) el alegato de que la Ley fue mal aplicada por dicho tribunal al apoyar su decisión en el artículo 158 del Código Tributario; c) alegatos contra la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos al practicar la valoración de sus inmuebles, la que califica como ilegal; pero, dicho memorial no desarrolla, ni aún de forma sucinta los medios de derecho en que se funda el presente recurso y que permitan a esta Corte establecer la existencia de algún vicio en relación con la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que regula la forma en que debe interponerse este recurso en diversas materias, dentro de las que se encuentra la materia contencioso-tributaria, dispone, que el mismo se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá depositarse en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia; que por aplicación de esta disposición queda a cargo del recurrente la obligación legal de motivar su recurso, desarrollando todos los medios que invoque contra la sentencia impugnada, lo que no fue observado en la especie, ya que tal como ha sido expuesto precedentemente, el mismo no propone ni desarrolla medio alguno que explique en que consisten las violaciones de la ley, que al entender de la recurrente, son atribuibles a la sentencia impugnada; que en consecuencia, al no cumplir la recurrente con este mandato legal, su recurso debe ser considerado como inadmisible;

Considerando, que en materia contencioso tributaria no ha lugar a condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176 del Código Tributario;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad de comercio M.J., S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no procede la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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