Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Fecha25 Julio 2007
Número de sentencia123
Número de resolución123
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): D.M.F.R.

Abogado(s): L.. C.S.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.F.R., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0065667-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo el 12 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo del 2003, suscrito por el Lic. C.S.F., con cédula de identidad y electoral núm. 018-0011732-5, abogado de la recurrente, mediante le cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3441-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre del 2006, mediante la cual la declara el defecto de la recurrida Secretaría de Estado de Trabajo;

Visto el auto dictado el 30 de junio del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 24 de agosto del 2000, la Secretaría de Estado de Trabajo emitió la Acción de Personal núm. 490-2000, mediante la cual destituyó a la recurrente L.. D.M.F.R., quien desempeñaba las funciones de Directora del Centro de Capacitación Laboral; b) que en fecha 4 de mayo del 2001, la Oficina Nacional de Administración y Personal levantó el acta de No Conciliación, entre la Secretaría de Estado de Trabajo y la Licda. D.M.F.R.; c) que en fecha 19 de noviembre del 2001, la recurrente solicitó al Secretario de Estado de Trabajo, el pago de quince meses de salarios dejados de percibir y la revocación de la decisión contenida en la Acción de Personal núm. 490, debido a que no existían causas justificadas; d) que en fecha 22 de enero del 2002, la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo por retardación, ante el Tribunal a-quo y sobre este recurso intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo por retardación, interpuesto por la Licenciada D.M.F.R.,, contra la acción de personal No. 490, de fecha 4 de agosto del año 2000, dictada por la Secretaía de Estado de Trabajo";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio: Único: falta de motivos y de ponderación de argumentos, y errónea interpretación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua al considerar que su recurso fue realizado fuera del plazo previsto por la ley que regula la materia incurrió en una errónea interpretación de ésta debido a que utilizó un punto de partida erróneo para contar el plazo establecido para la realización del recurso jerárquico y del contencioso administrativo por retardación, y que al declarar la inadmisibilidad del recurso por supuestas violaciones a los plazos legales, que como ha quedado evidenciado resultan inexistentes, dicho tribunal incurrió en la falta de ponderación de los argumentos externados en el sentido de que la acción de personal, mediante la que fue destituida por el Secretario de Estado de Trabajo, era ilegal, lo que no fue ponderado por la Corte a-qua no obstante habérsele solicitado formalmente;

Considerando, que la sentencia impugnada en sus motivos expresa lo siguiente: "que del estudio de la documentación que obra en el expediente de referencia esta jurisdicción ha podido establecer: a) que el acta de No Conciliación fue realizada en fecha 4 de mayo del año 2001, la cual fue firmada por la recurrente, lo que equivale a que tuvo conocimiento del contenido de dicha acta en la fecha consignada en la misma; b) que al realizar su recurso jerárquico ante el Secretario de Estado de Trabajo en fecha 19 de noviembre del año 2001, seis meses y medio después de haber sido levantada el acta de No Conciliación, es decir, que ya había transcurrido el plazo de 10 días establecido en el artículo 160, literal "a" parte in fine del Reglamento de aplicación a la Ley sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa núm. 81-94, de fecha 29 de marzo del año 1994; que al realizar su recurso contencioso administrativo por retardación, en fecha 22 de enero del año 2002 había transcurrido el plazo legal para apoderar válidamente a esta jurisdicción, el cual ha sido fijado por la legislación que regula la materia en 15 días, a contar desde el día de expiración de los plazos consignados en el artículo 2, si se tratare de un recurso de retardación; que las normas del derecho común especialmente las del Derecho Procesal Civil, son supletorias del Derecho Administrativo, en todos aquellos casos en que las disposiciones de esta última legislación resulten insuficientes; que procede acoger la norma que consagra que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando poseen carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recursos; en tal virtud y en aplicación de los preceptos legales citados anteriormente, este Tribunal Superior Administrativo ha formado su criterio en el sentido de que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber sido realizado fuera del plazo legal";

Considerando, que lo expuesto anteriormente revela que, contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal a-quo aplicó correctamente la ley que rige la materia, al decidir que el recurso jerárquico era inadmisible por haberse realizado fuera del plazo legal, ya que conforme a lo previsto por el artículo 160, literal a) parte in-fine del Reglamento núm. 81-94 para la aplicación de la Ley núm. 14-91 sobre Servicio Civil y C.A., cuando se agota infructuosamente el procedimiento de conciliación, como ocurrió en la especie, el funcionario interesado debe ejercer su recurso jerárquico en un plazo de diez (10) días contados desde la recepción del acta de no conciliación; que en la sentencia impugnada consta que dicha acta fue recibida por la recurrente el 4 de mayo del 2001, pero que su recurso fue interpuesto ante la Secretaría de Estado de Trabajo el 19 de noviembre de dicho año, lo que evidencia que fue interpuesto tardíamente; por lo que se rechaza el vicio de errónea interpretación de la ley denunciado por la recurrente;

Considerando, que el plazo para la interposición de un recurso es una formalidad sustancial cuya inobservancia acarrea la inadmsibilidad de dicha acción; que en la especie, tras comprobar que el recurso había sido interpuesto fuera del plazo legal, el Tribunal a-quo declaró su inadmisibilidad sin conocer los méritos del mismo, actuación que resulta correcta y acorde con los preceptos legales, ya que la inadmisibilidad del mismo le impedía conocer el fondo del asunto, por lo que se rechazan los vicios de falta de motivos y de no ponderación de argumentos invocados por la recurrente, por carecer de fundamento y por tanto se rechaza el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia contencioso-administrativa no hay condenación en costas de acuerdo a lo previsto por la Ley núm. 1494 de 1947.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.F.R., contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo el 12 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en la materia de que se trata no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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