Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Fecha19 Agosto 2009
Número de resolución123
Número de sentencia123
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: L.

Recurrente(s): S.R.

Abogado(s): L.. E. de los Santos

Recurrido(s): Bridge Intermodal Transport Dominicana, S.A., B.T.I.

Abogado(s): L.. L.E. de Oeckel, C.C. de los Santos, Dra. N.P.D.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0566792-7, domiciliado y residente en la Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. H.W., por sí y por el L.. E. de los Santos, abogado del recurrente S.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.P.D., abogada de la recurrida Bridge Intermodal Transport Dominicana, S.A.(.T.I.);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2009, suscrito por el L.. E. de los Santos, con cédula de identidad y electoral núm. 005-0002050-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2009, suscrito por las L.das. L.E. de Oeckel, C.C. de los Santos y la Dra. N.P.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0086958-4, 001-0905127-6 y 001-1512973-6, respectivamente, abogadas de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., P. en funciones; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente S.R. contra Bridge Intermodal Transport Dominicana, S.A.(.T.I., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de agosto de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Bridge Intermodal Transport Dominicana, S.A., fundamentado en la falta de calidad del demandante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por S.R. en contra de Bridge Intermodal Transport Dominicana, S.A., (B.T.I.) por despido injustificado, con responsabilidad para la demandada; Cuarto: Acoge la presente demanda, en consecuencia condena a la empresa Bridge Intermodal Transport Dominicana, S.A.(.T.I., a pagarle a la parte demandante, S.R., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve pesos con 36/100 (RD$44,649.36); 161 días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendentes a la suma de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos con 82/100 (RD$259,738.82); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Veintiocho Mil Setecientos Tres Pesos Oro Dominicanos con 16/100; (RD$28,703.16); la cantidad de Nueve Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$9,500.00) correspondiente al salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Noventa y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Siete Pesos Oro Dominicano con 20/100 (RD$95,677.20); más la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$158,000.00), por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de Quinientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos Oro Dominicanos con 54/100 (RD$587,268.54), todo en base a un salario mensual de Treinta y Ocho Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$38,000.00) y un tiempo laborado de siete (7) años; Quinto: Condena a Bridge Intermodal Transport Dominicana, S.A.(.T.I., a pagar a favor del demandante S.R., la suma de Cinco Mil Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$5,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causado por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Sexto: Condena a Bridge Intermodal Transport Dominicana, S.A.(.T.I., pagar a favor del demandante S.R., la suma de Veintisiete Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos con 33/100 (RD$27,762.33) por concepto de salario correspondiente a la primera quincena y los días trabajados en la segunda quincena del mes de marzo del año 2008, trabajados y dejados de pagar; Séptimo: Rechaza la demanda reconvencional intentada por la empresa Bridge Intermodal Transport Dominicana, S.A.(.T.I., en contra de S.R., por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Octavo: Condena a la parte demandada Bridge Intermodal Transport Dominicana, S.A.(.T.I.) al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. E. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por la razón social Bridge International Transport Dominicana, S.A., B. Dominicana, contra sentencia marcada con el núm. 341-2008, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 053-08-00284, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se acogen las conclusiones del recurso de apelación de que se trata la instancia introductiva de demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en consecuencia, se revocan los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno del dispositivo de la sentencia impugnada; Tercero: Condena al ex -trabajador sucumbiente Sr. S.R., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de las L.das. L.E.B., C.C. de los Santos y Dras. C.V.D. y N.P.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Distorsión de los hechos y el derecho; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación a los Principios V y IX del Código de Trabajo; Cuarto Medio: No observación de normas legales establecidas en los artículos 1 y 26 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su estrecha relación, el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua falló en base al informativo testimonial celebrado por las partes ante al Tribunal a-quo, pero distorsionó y manejó dichas declaraciones sin ningún análisis jurídico, refiriéndose sólo a los hechos, los que fueron distorsionados para hacer ver que se trataba de un contratista, a pesar de que los testigos, tanto a cargo del trabajador, como del empleador establecieron que el demandante laboraba desde el año 2001, estando sujeto a un horario, en base a un salario y de manera subordinada; que la empresa le hacía firmar factura y hacer cotizaciones a nombre de otra empresa y después a su nombre, para aparentar que no era un trabajador, fundamentándose el Tribunal, en un contrato escrito denominado de Servicios para Mantenimiento y Reparación de Camiones, los cuales se hicieron primero a favor de una empresa fantasma o inexistente y los últimos a favor del actual recurrente, donde se expresaba que no había vínculo de subordinación entre ellos, desconociendo la Corte que el mismo era ilegal, y que en virtud del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contrato de trabajo no son los documentos los que prevalecen, sino los escritos, y por los hechos se estableció la condición de trabajador del demandante; que la sentencia impugnada no indica mediante que medios de pruebas la empresa destruyó la presunción que establece el artículo 15 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en la audiencia celebrada por ante el Juzgado a-quo en fecha trece de agosto del dos mil ocho (2008), fue escuchado el Sr. S.R., en su calidad de compareciente personal, mismo que declaró lo siguiente: “Preg. Qué tiene que decir del caso? R.. Yo tenía laborando con B.D. alrededor de 8 años, ellos fueron reduciendo sus operaciones hasta llegar al Mega Puerto de Boca Chica, ahí se unieron B. y M.L., antes estaban separados; yo trabajaba fijo en B., al llegar a C. la relación entre R.M. nunca fue satisfactoria conmigo, tuvimos discusiones fuertes, entonces el gerente J.B. se llevaba mucho de R., él se llevaba de chismes y rompimos las relaciones. Me mandaron una carta despidiéndome. Preg. Desde que año usted labora para B.? R.. Yo entre el primero de septiembre de 2001; Preg. Usted tenía que presentar algunas facturas para cobrar el cheque? R.. Ellos sólo pedían el RNC. Preg. Usted además de cobrar contra factura, usted cobra ITB? R.. Ellos se quedaban con el ITB. Preg. De quién es la empresa Tractor Dissel y S.R.? R.. Era una compañía de un primo mío que no tenía vigencia por no pagar impuestos, pero sí tenía RNC. Preg. Por qué usted firmaba como presidente de la compañía? R.. No como presidente, yo era el representante. Preg. Las facturas para cobrar, las presentaban a nombre de la compañía o de S.R.? R.. Al principio no, pero después sí. Preg. Usted además de la empresa B. hacía trabajos particulares? R.. Mi enfoque era para B. y la empresa M.L.; que en esa misma audiencia fue escuchado el Sr. J.F.B.M., compareciente personal por parte de la parte demandada originaria y recurrente en el presente proceso, quien en síntesis, declaró lo siguiente: “Preg. Qué contrato tenía el demandante con la demandada? R.. El era un contratista de la compañía. Preg. Como contratista, en qué forma cobraba el demandante? R.. Para pagar tenía que presentar facturas y tenía mecánicos dentro de la empresa para realizar sus funciones. Preg. Para el demandante realizar ese compromiso tenía que cumplir un horario? R.. No, él acudía a supervisar y a veces no acudía, y cuando se le llamaba, a veces no llegaba; que esta Corte, luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados, así como las declaraciones de los testigos y las propias partes, ha podido comprobar lo siguiente: a) que el recurrido laboraba para la empresa recurrente mediante contratos, y que en los mismos se establecía que éste no estaba subordinado jurídicamente a la recurrida, debido a que los servicios que brindaba era en calidad de contratista; b) que de acuerdo a las facturas emitidas por el recurrido, la recurrente recibía de manos de éste un tratamiento de cliente y no de empleador; c) que el recurrido contrataba su propio personal, lo que se evidencia en el contrato suscrito por éste y la empresa recurrente, así como en las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes, en el sentido de que sus salarios les eran pagados por el recurrido; d) que estaba ausente el elemento subordinación; por lo que esta Corte entiende que el recurrido no tenía la calidad de trabajador, y que la recurrente ha destruido fehacientemente la presunción señalada en el artículo 15 del Código de Trabajo”; (Sic),

Considerando, que la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es juris et tantun, lo que permite a la parte que le es opuesta, destruirla mediante aportación de la prueba en contrario, de suerte, que aún cuando el demandante demuestre la prestación de sus servicios personales a la demandada, si ésta prueba que esos servicios se prestaron como consecuencia de la existencia de otro tipo de relación contractual, se descarta la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que la determinación del mantenimiento de esa presunción o de su desaparición por la prueba contraria, es una cuestión de hechos que corresponde apreciar a los jueces del fondo, para lo que éstos disponen de un soberano poder de apreciación sobre las pruebas regularmente aportadas, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas y las propias declaraciones del recurrente, llegó a la conclusión, que si bien éste prestaba sus servicios personales a la recurrida, lo hacía en base a un contrato de carácter civil, sin estar sometido a la subordinación de esta última, para lo que utilizaba su propio personal y un equipo propiedad de una compañía de la que él era su representante, sin que se advierta que para formar ese criterio la corte incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte, en sus funciones como Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados deben ser desestimados, y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de enero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los L.dos. L.E. de Oeckel, C.C. De los Santos y la Dra. N.P.D., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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