Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2009.

Número de sentencia124
Número de resolución124
Fecha20 Mayo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.A.N.C.

Abogado(s): L.. L.H.V., F.D.O.G.

Recurrido(s): Carmen Brunilda Raposo

Abogado(s): D.. A.R.C., A. de la C.B.V., L.. R.A.M., José Antonio Burgos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.N.C., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0009043-6, domiciliado y residente en el Municipio de Moca, Provincia Espaillat, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 18 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.A.P., en representación del Dr. A.R.C., abogado de la recurrida C.B.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2005, suscrito por los Licdos. L.H.V. y F.D.O.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0030406-6 y 031-0037816-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2005, suscrito por los Dres. A.R.C., A. de la Cruz Brito Ventura y los Licdos. R.A.M. y J.A.B.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms.001-0368406-4, 054-0013805-2, 054-0011195-0 y 054-0013808-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte por la señora C.G.R., en designación de Juez de Jurisdicción Original para conocer de litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 56 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Moca, el Juez de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 1ro. de septiembre de 1999 una decisión cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia impugnada; b) que contra esa decisión interpuso recurso de apelación la señora A.M.H. de Almonte, en el que intervino, de manera voluntaria, el señor L.A.N.C., dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.: Rechaza, las conclusiones presentadas por el Lic. L.H.V., en representación de los señores L.A.N.C. y A.M.H.; 2do.: Rechaza el recurso de apelación de fecha 30 de septiembre de 1999, interpuesto por el Dr. R.M.R., en representación de la señora A.M.H.; 3ro.: Aprueba por los motivos de esta sentencia, la decisión antes señalada, cuya parte dispositiva dice así: Primero: Designa al señor C.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con cédula núm. 054-0064509-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Moca, como Administrador Secuestrario de la Parcela núm. 56 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Moca. Con todas sus instalaciones del tipo naturaleza que sean, debiendo éste recibir bajo inventario el inmueble descrito más arriba, de manos de la persona que se encuentre al frente de él. Asimismo deberá el señor C.C.C., rendir cuentas de su administración a la persona que resulte como legítima propietaria de esta parcela y sus instalaciones, al final de su gestión; Segundo: El tiempo de duración de su servicio tendrá fin al dictarse la decisión definitiva sobre este asunto; Tercero: Se ordena a la parte que figure beneficiada con el derecho de propiedad de este inmueble y sus mejoras, pagar la remuneración correspondiente a favor del señor C.C.C., al final de su gestión; Cuarto: Se ordena asimismo la suspensión de cualquier construcción, modificación o cualquier clase de operación jurídica que tienda a quebrantar el estado físico o jurídico de este inmueble, hasta tanto el Tribunal decida sobre el fondo del asunto; Quinto: Se ordena a la secretaria de este Tribunal, notificar por correo certificado a todas las partes involucradas en este asunto”; 4to.: Se ordena el envío del presente expediente al Juez apoderado del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Moca, para que continúe con la instrucción y fallo del mismo, en cuanto al fondo de la litis;

Considerando, que el recurrente, en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa del señor L.A.N.C., el que no fue citado ni puesto en causa, no obstante ser la persona a favor de quien se encontraba registrado dicho terreno y quien tenía la ocupación a la fecha del tribunal del primer grado haber designado al Adminsitrador Secuestrario; Segundo Medio: Violación a los derechos adquiridos por un tercer comprador a título oneroso y de buena fe, como lo es el señor L.A.N.C., el cual no obstante ser la persona a favor de quien se encuentran registrados los derechos del inmueble en litis y ser el detentador del inmueble, sin ser puesto en causa, en primer grado, se ordenó un secuestrario judicial y cuyo dispositivo ratifica en todas sus partes la sentencia de segundo grado, recurrida en casación; Tercer Medio: Violación a los artículos 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa del señor L.A.N.C., al no ser tomado en cuenta, ni analizados los documentos y certificaciones depositadas por él en grado de apelación y el interviniente voluntario; Quinto Medio: Nulidad de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte por vicios de forma, al ser firmada por una Magistrada que no participó en la audiencia en que se conoció el fondo de la litis; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos al no indicar en la sentencia que en los Certificados de Títulos por los cuales le vendieron al Sr. L.A.N.C., no constaba la existencia de una hipoteca legal de la mujer casada; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo de los seis medios de casación propuestos los cuales se reúnen para su solución en conjunto, el recurrente alega en resumen: a) que al momento en que la recurrida solicitó al Tribunal de Tierras la designación del Administrador Secuestrario Judicial, ya él era propietario legal del inmueble, que no fue puesto en causa, ni citado, no obstante lesionar sus derechos registrados y su ocupación; que la medida ordenada por el juez es contraria a la Constitución, ya que afecta el derecho de propiedad sin que la solicitante tenga algún derecho presente o futuro sobre la misma; que el Secuestrario Judicial ordenado pone a su cargo la obligación de pagar honorarios al Administrador Judicial para que tome posesión del inmueble; b) que el artículo 1961 del Código Civil autoriza el secuestro judicial de los muebles e inmuebles cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas, pero no respecto de una propiedad comprada legítimamente, luego de investigar en el departamento correspondiente el estado actual de registro de dicho inmueble; que se hizo una compra a título oneroso y de buena fe del inmueble, cuyos derechos están amparados por el Certificado de Título núm. 243, cumpliendo a cabalidad todas las exigencias de la ley y que a la fecha de esa operación sólo existía una hipoteca en primer rango a cargo de A.M.H.L., en calidad de deudora, representada por R.A.H., acreedor por la suma de RD$999,000.00, según acto del 9 de abril de 1998, inscrito el 14 del mismo mes y año; que el artículo 208 de la Ley 1542 regula la materia al establecer que ninguna demanda que se establezca sobre derechos registrados, ni ninguna sentencia que afecte esos mismos derechos podrá surtir efecto contra las personas que no figuran en la litis hasta que se deposite una copia certificada de la demanda o la sentencia en el Registro de Títulos correspondiente; que el artículo 138 de la misma ley dispone que cualquier acción será dirigida contra la persona indicada en el Decreto, contra cualquier causahabiente suyo o contra el adjudicatario, pero no contra los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; alega también, que de acuerdo con los artículos 173 y 192 de la Ley 1542 ya citada, se refieren a la fuerza ejecutoria y obligación por los tribunales de aceptar el Certificado de Título o la constancia como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos y que el Certificado de Título será oponible a todo el mundo, inclusive al Estado cuando en él se ha verificado cualquier anotación o registro, en virtud de un acto realizado a título oneroso y de buena fe, respecto del cual se hayan observado las formalidades legales; que en materia de tierras no hay vicios ocultos; que el Secuestro es una medida provisional que supone una litis en curso en la que se discute la propiedad o posesión de un inmueble: c) que en virtud de los artículos 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras cualquier acto voluntario o forzoso sólo surtirá efecto desde el momento en que se practica su registro en la oficina del Registrador de Títulos, y sigue alegando el recurrente, que de acuerdo con el segundo de esos textos legales no existen hipotecas ocultas, por lo que en el caso no ha podido salir a relucir una hipoteca legal de la mujer casada que no existía cuando se transfirió el inmueble al recurrente, dado que el único gravamen que lo afectaba era una hipoteca judicial que era del conocimiento de todas las partes, y que el recurrente canceló, es decir pagó; d) que el Tribunal ni vio, ni analizó las Certificaciones depositadas por el recurrente en la que no se menciona la invocada hipoteca legal de la mujer casada a favor de C.G.R.; e) que la sentencia es nula, porque en la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2004 el tribunal estuvo compuesto por los Magistrados U.A.F.B., D.A.T.S. y L.M.V., presidiendo el primero de ellos, pero la sentencia impugnada ha sido firmada por los Magistrados S.A.D.M., D.A.T.S. y U.A.F.B., según el tercer resulta de la página 6, y al final de dicha sentencia, y entiende el recurrente y así lo alega, que en todos los casos en que sea necesaria la firma de un Magistrado que no participó en la audiencia al fondo, lo procedente es la celebración de una nueva causa, en virtud de los artículos 16 y 17 de la Ley de Registro de Tierras; que a juicio del recurrente en el caso se ha violado además el artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras que indica la forma de sustitución de un juez que por cualquier causa esté imposibilitado de conocer y fallar el caso; f) que la sentencia impugnada en la letra I de la página 8, al enunciar los hechos, omitió hacer constar que en virtud de resolución del Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo, del 15 de noviembre de 1990, inscrita el 3 de diciembre del mismo año, se determinaron los herederos de N.A.M. y se ordenó el registro de los derechos de éste a favor de su esposa superviviente en un Cincuenta Por Ciento (50%) y el restante Cincuenta Por Ciento (50%) para sus cuatro hijos, pero se omitió que dicha resolución no consignó la existencia y mantenimiento de hipoteca legal de la mujer casada en los certificados de títulos emitidos; que en consecuencia, los Certificados de Títulos expedidos a favor de A.M.H.L. y sus hijos salieron libres de cargas y gravámenes en su dorso, y que con estos títulos los señores Y.A. y K. de J.A.H. y su madre A.M.H. le vendieron a L.A.N.C., recurrente; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: 1) que el señor R.L.G. y la recurrida C.G.R., contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de la comunidad de bienes por ante el oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago el 18 de diciembre de 1948; 2) que durante la vigencia de su matrimonio dichos esposos adquirieron por compra una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 56 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Moca, amparada en el Certificado de Título núm. 242, con una extensión superficial de 62 As., 88 Cas., 60 Dms2.; 3) que el 6 de febrero de 1969, y a solicitud de la señora C.G.R., el Registrador de Títulos del Departamento de Moca inscribió una hipoteca legal de la mujer casada bajo el núm. 1918, folio núm. 430 del Libro de Inscripciones núm. 1, del 12 de octubre de 1999, expedida por el referido registrador; 4) que el 16 de octubre de 1979 el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de Moca pronunció el divorcio de los esposos R.L.G. y C.G.R. por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; 5) que sobre demanda en partición y liquidación de los bienes de la comunidad, intentada por C.G.R. contra su esposo R.L.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. acogió dicha demanda, ordenando la liquidación y participación de los bienes de la comunidad que existió entre los mencionados esposos; 6) que el perito designado por el juez apoderado de la demanda en partición, al rendir su informe determinó que los bienes no eran susceptibles de cómoda partición en naturaleza, recomendando que debía procederse a su venta en pública subasta, previo cumplimiento de las formalidades legales; 7) que el 24 de junio de 1988 a diligencia de la ex -esposa, ahora recurrida, el Registrador de Títulos de Moca procedió a inscribir la renovación de la hipoteca legal de la mujer casada; 8) que en fecha 20 de octubre de 1988, no obstante los procedimientos que se han mencionado, el señor R.L.G. vende a N.A.M., representado por su esposa A.M.H. de Almonte el inmueble en controversia, según contrato legalizado por el Notario Público del Municipio de Moca, L.. J.C.F., sin que en ese contrato de transferencia apareciera suscribiéndolo como parte, o autorizándolo, la recurrida C.G.R. y contrato de venta en el que sin embargo se hizo constar que sobre el inmueble objeto de la operación existe una hipoteca legal de la mujer casada a favor de C.G.R., por consiguiente el comprador no desconocía esa situación; que en vista de lo que se acaba de exponer la ahora recurrida, C.G.R., elevó una instancia al Tribunal Superior de Tierras, como litis sobre terreno registrado de cuyo conocimiento el Magistrado Presidente de dicho tribunal apoderó al Juez de Jurisdicción Original residente en Moca, quien se encontraba apoderado de dicha litis y quien a solicitud de la recurrida C.G.R. ordenó el Secuestro o Administración Judicial del mencionado inmueble, designando para esas funciones al señor C.C.C. y ordenando además la suspensión de cualquier construcción, modificación o cualquier clase de operación jurídica que quebrantara el estado físico o jurídico del inmueble hasta que se decida el fondo de la litis;

Considerando, que el Tribunal de Tierras basándose en que en la especie se trata de una litis sobre terreno registrado y en lo que establecen los artículos 1961 del Código Civil, párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, según el cual cada vez que la ley atribuye competencia al Tribunal de Tierras para decidir acerca de un asunto y no le señala el procedimiento de derecho común, dicho tribunal seguirá las reglas de su propio procedimiento; que, como el tribunal de tierras tiene competencia exclusiva para las litis sobre terreno registrado, si en el curso de una litis de esa naturaleza se suscita un pedimento de secuestro como ocurrió en la especie, el Tribunal de Tierras tiene competencia para resolverlo, pues la ley no ha señalado el procedimiento de derecho común para esa clase de litigio, lo que significa que puede hacer uso de todas las facultades que tiene en el saneamiento, incluyendo las medidas provisionales previstas en el artículo 9 de la ley; que en la especie, al existir una litis introducida por la parte recurrida, la medida provisional solicitada por ella pudo ser ordenada, como de manera correcta lo hizo el tribunal;

Considerando, que al dictarse la Ley núm. 390 de 1940, el legislador dominicano expresó en el preámbulo de la misma su propósito de brindar protección a la mujer para amparar a la esposa cuando ésta tenga que reclamar en su favor el cumplimiento de las obligaciones y deberes que la ley impone al marido, todo ello con la finalidad de ponerla en igualdad de condiciones con el hombre, que es el que generalmente administra la comunidad de bienes, lo que significa también el propósito del legislador de no dejar a la mujer en condiciones de inferioridad y desprotección, es decir, de no discriminarla, por lo cual ella puede en cualquier circunstancia, ya sea durante la vigencia del matrimonio, ya sea en el curso de un proceso tendente a la disolución del mismo o ya sea cuando dicho matrimonio ha quedado definitivamente disuelto por un divorcio consensual o controvertido, ejercer las acciones de derecho tendentes a la liquidación y partición de los bienes de esa comunidad, sin excluir todas las medidas que tiendan a la protección y preservación de sus derechos en la misma; que por consiguiente, todos los actos que durante el matrimonio o después de éste, pero antes de la partición definitiva de los bienes, realice el esposo, pueden ser impugnados por ella, sobre todo si el propósito de esos actos es el de ocultar, distraer o disponer de los bienes de la comunidad en perjuicio de la esposa, quien puede ejercer esas acciones, incluyendo las que tiendan a la aplicación de las sanciones que establecen los artículos 1477 y 1599 del Código Civil;

Considerando, que en cuanto al argumento del recurrente de que la sentencia impugnada debe ser declarada nula, en razón de que en la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2004, el tribunal estuvo constituido por los Magistrados U.A.F.B., D.A.T.S. y L.M.V., presidiendo el primero de éstos, pero que sin embargo los jueces que aparecen afirmando la sentencia son los Magistrados S.A.D.M., D.A.T.S. y U.A.F.B., con lo que -según alega dicho recurrente- se han violado los artículos 118 del Código de Procedimiento Civil, 16, 17 y 88 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que el Art. 88 de la Ley de Registro de Tierras dispone: “En el caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier J. antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el Presidente del Tribunal de Tierras designará otro Juez para que termine dicha causa y pronuncie su fallo. El Juez así designado tendrá las mismas atribuciones que el Juez reemplazado, para conocer de todos los asuntos que se presentaren en conexión con la causa”;

Considerando, que si es cierto tal como alega el recurrente que en la audiencia del día 6 de agosto de 2004, el Tribunal que dictó la sentencia fue integrado por los M.F.B., T.S. y M.V., lo fue en virtud del auto que al efecto dictó el Presidente de dicho tribunal, esa misma fecha y que aparece copiado en el segundo “Resulta” de la Pág. 5 del fallo impugnado, que dice así: “Que por auto de fecha 6 de agosto de 2004, dictado por el Magistrado Presidente de este Tribunal Superior, se designaron los Magistrados U.A.F.B., D.A.T.S., Jueces de este Tribunal Superior y L.M.V., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, presidido por el primero en el conocimiento y fallo de este expediente”; que sin embargo, también es cierto y de ello también hay constancia en la sentencia, que por auto dictado por el mismo Presidente del Tribunal a-quo en fecha 6 de enero de 2005, según aparece en el penúltimo resulta de la pág. 6 de dicha decisión, se dispuso lo siguiente: “Resulta: Que por auto de fecha 6 de enero de 2005, dictado por el Magistrado Presidente de este Tribunal Superior de Tierras, fue sustituido el Magistrado L.M.V., por haber cesado los motivos por los cuales éste fue llamado, quedando el Tribunal integrado por los Magistrados Licdos. A.S.D.M., U.A.F.B. y D.A.T.S., presidido por la primera para el conocimiento y fallo de este expediente”;

Considerando, que como se observa, por lo que se acaba de copiar de la sentencia impugnada, el Magistrado L.M.V., fue sustituido por el Magistrado U.A.F.B., lo que en virtud del artículo 88, ya transcrito, de la Ley de Registro de Tierras podía hacer; que por tanto, los agravios del recurrido en el sentido que se examina, también carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que lo que concierne al sexto y último medio invocado por el recurrente, en el sentido de que en los Certificados de Títulos, en virtud de los cuales le vendieron el inmueble no constaba la hipoteca legal de la mujer casada, requerida por la recurrida, procede transcribir lo que al respecto dispone el artículo 171 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, que dice lo siguiente: “En caso de existir alguna diferencia entre el Duplicado y el Original del Título, se le dará preferencia a este último”; que de su lectura se infiere la carencia de fundamento del medio de casación que se responde, a lo que debe agregarse que en la sentencia impugnada no aparece el alegato que ahora presenta el recurrente, por lo que se trata de un medio nuevo planteado por primera vez en casación y por tanto además de lo expuesto resulta inadmisible;

Considerando, que lo que se refiere a los argumentos del recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta, ni analizó los documentos depositados por él, el examen de la sentencia revela todo lo contrario, puesto que en el “Tercer Visto” de la Pág. 1 de la sentencia atacada se expresa lo siguiente: “Vistos: los demás documentos que integran este expediente”, lo que indica que además de la sentencia entonces apelada, el Tribunal a-quo sí examinó y ponderó todos los documentos depositados por las partes;

Considerando, que el examen del fallo impugnado, de los documentos a que él mismo se refiere y por todo lo precedentemente expuesto se pone de manifiesto que el Tribunal a-quo formó su convicción en el conjunto de los medios de prueba que fueron administrados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente llama desnaturalización, no es más que la soberana apreciación que los jueces del fondo hicieron al estudiar y ponderar esos medios de prueba y a los que se refiere la sentencia en sus motivos; que el hecho de que para decidir el asunto no se fundara en los documentos, ni en los razonamientos a que él se refiere en su memorial de casación, no constituye una desnaturalización, pues esa apreciación está dentro del poder soberano que los jueces tienen en relación con las pruebas que les son regularmente sometidas;

Considerando, que tanto del examen de la sentencia como de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo decidido por el Tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, por tanto, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados, y por consiguiente procede rechazar el recurso de casación a que se contrae el presente fallo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.N.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 18 de mayo de 2005, en relación con la Parcela núm. 56 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Moca, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. A.R.C. y de los Licdos. R.A.M. y J.A.B.C., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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