Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de resolución124
Número de sentencia124
Fecha19 Agosto 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. Y.R.M., R.S.R., L.. J.A.A., M.Á.M.

Recurrido(s): Marino Alcántara Encarnación

Abogado(s): L.. J.A.P.S., Dr. Rafael Antonio López Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66, de fecha 19 de agosto de 1996, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representado por su director ejecutivo Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.S., por sí y por el Dr. R.A.L.M., abogados del recurrido M.A.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 10 de marzo de 2009, suscrito por los Dres. Y.R.M. y R.S.R. y los Licdos. J.A.A. y M.Á.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6 y 001-1115066-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0694627-4 y 001-0115364-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 2009, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., P. en funciones; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido Marino Alcántara Encarnación contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de diciembre de 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regulares en cuanto a la forma, las demandas en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios y ejecución inmediata de esta sentencia, fundamentada, en un despido contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre las partes Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el Sr. Marino A.E., por despido injustificado y en consecuencia acoge las de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justas y reposar en pruebas legales y rechaza las de daños y perjuicios y ejecución inmediata de esta sentencia, por improcedente, especialmente por mal fundamentadas; Tercero: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagar a favor del Sr. Marino A.E., los valores por los conceptos que se indican a continuación: RD$9,399.88 por 28 días de preaviso; RD$21,149.73, por 63 días de cesantía; RD$4,699.94, por 14 días de vacaciones; RD$5,333.33 por la participación del salario de navidad de 2004; RD$20,142.60 por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$48,000.00 por la indemnización supletoria (En total son: Ciento Ocho Mil Setecientos Veintiún Pesos Dominicanos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$108,721.48), calculados en base a un salario mensual de RD$8,000.00 y a un tiempo de labores de 3 años; Cuarto: Ordena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), que al momento de pagar los valores que se indican en la presente sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido en las fecha 26-octubre-2004 y 29-diciembre-2004; Quinto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento, en distracción del Dr. R.A.L.M.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil cinco (2005) por la entidad Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 056-04 (sic), relativa al expediente laboral marcado con el núm. C-052/0642-2004, dictada en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, confirma la sentencia apelada, en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Lic. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Mala aplicación del Derecho;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua le condenó al pago de la participación de los beneficios, sobre el argumento de que no hizo la declaración jurada por ante la Dirección General de Impuestos Internos, desconociendo que se trata de una empresa autónoma del Estado que no percibe beneficios, que asimismo no sujeta al pago de impuestos fiscales, ni a la formulación de declaración jurada, por lo que no procedía condenarle al pago de dichos valores, en base a la motivación que ofrece el Tribunal a-quo;

Considerando, que en relación a lo alegado en los motivos de la decisión impugnada, dice la Corte: “Que corresponde por ley los derechos adquiridos, independientemente de la causa de término del contrato de trabajo entre las partes, incluyendo la participación en los beneficios de la empresa, por no haber depositado la documentación mediante la cual estableciera no obtener beneficios durante el año fiscal reclamado”;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso, invocando que las condenaciones que contiene la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, dispone que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia de primer grado, confirmada por la decisión impugnada condena a la recurrente pagar al recurrido, valores que ascienden a Ciento Ocho Mil Setecientos Veintiún Pesos con 48/100 (RD$108,721.48);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 4-2003, dictada por el Comité Nacional de Salarios el 22 de septiembre de 2003, que establecía un salario mínimo de Cuatro Mil Novecientos Veinte Pesos Oro Dominicanos (RD$4,920.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$98,400.00), la que es excedida por las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que habiendo la recurrente invocado ser una empresa autónoma del Estado, no sujeta al pago de impuestos fiscales y en consecuencia liberada de la presentación de la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos sobre sus actividades económicas, no procedía ser condenada por el Tribunal a-quo, al pago de la participación en los beneficios, bajo el razonamiento que a todos los fines ofrece, sin antes determinar la seriedad de su afirmación de que está exenta del referido pago de impuestos fiscales y consecuencialmente de la indicada declaración jurada; que al no proceder de esa manera la Corte incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en lo referente a la condenación del pago de participación en los beneficios, único aspecto objetado por el actual recurrente;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales Motivos, Primero: Casa en lo referente al pago de participación en los beneficios, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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