Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2009.

Fecha18 Noviembre 2009
Número de sentencia124
Número de resolución124
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.A.F.R.

Abogado(s): Dra. L.M.C. de la Rosa

Recurrido(s): U.F., C. por A.

Abogado(s): Dr. M.V.C., L.. C.A. de S., Fabio Caminero Gil

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.F.R., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0057984-6, domiciliada en la calle Hermanos Deligne núm. 60, del sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.C. De la Rosa, abogada de la recurrente A.A.F.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.M.A., por sí y por los Licdos. S.R., C.P. y G.P.R.; L.. N.M., por sí y por la Licda. C.A. de S., abogados de los recurridos S. de L.F. y J.S.J.K. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2006, suscrito por la Dra. L.M.C. de la Rosa, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0290397-8, abogada de la actual recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. M.V.C. y los Licdos. C.A. de S. y F.M.C.G., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0202214-2, 001-0200949-6 y 001-0084192-3, respectivamente, abogados de las recurridas G.A. de Arredondo e I.A. de Sosa;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2006, suscrito por la Licda. M.C.H.V., por sí y por el Dr. J.R.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 077-000574-2 y 008-0003867-1, respectivamente, abogados de la recurrida U.F., C. por A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2007, suscrito por la Licda. G.P.R., por sí y por los Licdos. S.R., C.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0107292-8, 031-0226534-9 y 031-0113748-1, respectivamente, abogados del recurrido Ing. Julio S.J.K.;

Visto el auto dictado el 12 de noviembre de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la Magistrada E.M.E., Juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 20 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda o reclamación en reivindicación o devolución de bienes inmuebles intentada por N.P.P.M., contra la cónyugue superviviente y los sucesores del finado L.F., la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando como Tribunal de Confiscaciones, dictó en fecha 6 de diciembre de 1967, una sentencia mediante la cual adjudicó a favor del demandante P.M., la mitad de la octava parte de las Parcelas número 102-A-1-A y 102-A-4-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; b) que los sucesores de L.F. recurrieron en casación la mencionada decisión y la Suprema Corte de Justicia rechazó dicho recurso, adquiriendo lo decidido por la citada Corte, como tribunal de confiscaciones, el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; c) que como consecuencia de la subdivisión efectuada, particularmente en el caso de la Parcela núm. 102-A-4-A, resultaron en el plano provisional varios solares y manzanas, entre ellos, los números 16 y 17 de la Manzana No. 1564 y 10 de la Manzana núm. 2549, siendo este último, de la Manzana núm. 2549 el que motiva el presente litigio; d) que en su calidad de propietario de la mitad de la octava parte de la parcela en cuestión, N.P.P.M. vendió a favor de la recurrente A.A.F.R., amparado en Certificado de Título, una porción de dicho terreno, por acto de fecha 6 de febrero de 1967, tal y como se evidencia en la Carta Constancia que le fue expedida a ésta por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el día 12 de diciembre de 1994; e) que casi 4 años más tarde, o sea, el 29 de febrero de 1998, los sucesores del finado L.F., dirigieron una instancia al Tribunal Superior de Tierras, solicitándole ordenar la cancelación en forma administrativa de las Cartas Constancias expedidas a favor de varias personas, entre ellas la correspondiente a la recurrente; f) que el Tribunal Superior de Tierras apoderó para conocer acerca de la solicitud que le fue formulada al Magistrado V.A.S.P., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central; g) que previa la instrucción del proceso, el 8 de marzo del 2000, el Magistrado V.A.S.P., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dicho Magistrado dictó la Decisión No. 20, que contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza, por lo motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por los sucesores del finado L.F., representados por la Dra. C.D.M.G.; Segundo: Rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones producidas por la Dra. A.F.R., representada por el Dr. M.E.R.E.; Tercero: Acoge, las conclusiones de los señores W.C.B.P., representado por el Dr. B.L.S.; Cuarto: Acoge, las conclusiones del Ing. Julio S.J.K., representado por el Dr. A.H.P.; Quinto: Acoge, las conclusiones de las señoras G.A. de Arredondo e I.A. de Sosa, representadas por la Licda. C.A. de S.; Sexto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Mantener con todo su valor y efectos jurídicos las constancias anotadas que amparan los derechos de propiedad de la parcela núm. 102-A-4-A, del D.C. núm. 3, del Distrito Nacional; b) Levantar cualquier oposición que afecte la referida parcela como consecuencia de esta litis sobre derechos registrados”; i) que con motivo de las apelaciones de que fue objeto esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 28 de octubre del 2002, dictó su fallo núm. 40, que contiene el dispositivo siguiente: “Primero: Se acogen, en cuanto a la forma y el fondo, los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 y 9 de abril del año 2000, el primero por el Dr. M.E.R.E., en nombre y representación de la señora Dra. A.A.F.R., y el segundo por los Dres. C.D.M.G. y J.R.R.M., en nombre y representación de la Urbanizadora Fernández, C. por A., en contra de la decisión núm. 20 de fecha 8 de marzo del año 2000 y el tribunal actuando por propio imperio y autoridad; Segundo: Se revoca, la decisión núm. 20 de fecha 8 de marzo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, Sala Dos (2), en relación a la Parcela núm. 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; Tercero: Rechaza en todas sus partes, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 11 de septiembre del 2000, por los Dres. C.A. de S., en nombre y representación de los señores G.A. de A. e I.A. de Sosa, parte intimada; D.B.L., en nombre y representación del señor N.P.P.M., W.C.B., D.B., R.P.O. y compartes, parte intimada; Dr. A.H.P., en nombre y representación de la señora L.C., J.S.J., F.J. y B.H., en calidad de partes intervinientes: Dr. M.C.G., por sí y el Dr. U.C., a nombre y representación de los señores H.J.J.R. y A.S.P., en calidad de intervinientes, por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se declaran, nula y sin valor legal, por falta de calidad del vendedor, señor N.P.M., las transferencias hechas en fechas 8 de octubre del año 1986, al señor Dr. L.A.F.C.; y 25 de mayo del año 1994, a favor de las señoras G.A.A. e I.A. de Sosa; Quinto: Se aprueban, las transferencias realizadas en fecha 6 de febrero de 1967, por el Sr. N.P.P.M., a favor de la Dra. A.A.F.R., así como el acto transaccional intervenido en fecha 20 de agosto de 1987, entre dicha señora y la U.F., C. por A.; Sexto: Modifica, la decisión No. 1, de fecha 17 de julio de 1986, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación al solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, para que en lo adelante rija de la siguiente manera: Séptimo: Aprueba, en lo referente al solar núm. 10, de la Manzana núm. 2549, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, los trabajos de replanteo, deslinde, subdivisión y modificación de linderos, realizados por el agrimensor L.A.Y.F., en ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 7 de marzo del año 1973; Octavo: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar la constancia de venta anotada en el Certificado de Título No. 94-3175, expedida a favor de las señoras G.A. de Arredondo e I.A. de Sosa; Noveno: Se ordena, al Secretario del Tribunal de Tierras del Departamento Central, que una vez recibido por él, el plano definitivo del solar más abajo descrito, proceda a expedir los correspondientes decretos de registro, a favor de la señora A.A.F.R.: Solar No. 10, de la Manzana núm. 2549, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, A.: 615. 75 Mts2, a favor de la señora A.A.F.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057984-6, domiciliada y residente en la calle Hermanos Deligne núm. 60, ciudad”; j) que contra esta última sentencia se interpusieron dos recursos de casación, uno el 22 de noviembre de 2002, por W.C.B., en relación con el cual la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de esta Suprema Corte de Justicia dictó el 28 de abril de 2004 una sentencia que contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de octubre de 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en relación con la Parcela núm. 102-A-4-A del D.C. núm. 4 del Distrito Nacional, y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Condena a la U.F., al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.R.B. y la Licda. M.C.H.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; k) y el otro el 6 de noviembre de 2002, por las señores G.A. de Arredondo e I.A. de Sosa, que fue resuelto por la citada Cámara de esta Corte, mediante su sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, cuyo dispositivo es del tenor siguiente: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A. de Arredondo e I.A. de Sosa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de octubre de 2002, en relación con la Parcela núm. 102-A-4-A del Distrito núm. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas a las recurrentes por no haberlo pedido así la parte recurrida;

Considerando, que apoderado nuevamente el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para el conocimiento y fallo del asunto como Tribunal de envío, dictó el 12 de julio de 2006 su Decisión núm. 25, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, que al producirse la casación de la Decisión núm. 40, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que revocó la Decisión núm. 20 de fecha 8 de marzo del 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión de litis sobre terreno registrado en la Parcela núm. 102-A-4-A del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, sostenida entre los sucesores de L.F., A.A.F.R., J.S.J.K., W.C.B.P., G.A. de A. e I.A.A., la U.F., N.P.M., D.B., R.P.O. y compartes, L.C., F.J., B.H., H.J.J.R. y A.S.P., en virtud de la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, este Tribunal está apoderado nuevamente en toda su plenitud y extensión del conocimiento de las apelaciones interpuestas, la primera, en fecha 3 de abril de 2000, por el Dr. M.E.R.E., actuándo a nombre y en representación de la Dra. A.A.F.R.; y la segunda, en fecha 7 de abril de 2000 por la Dra. C.D.M.G. y el Dr. J.R.R.M., abogados constituidos y apoderados especiales de la U.F., debidamente representada por su Presidente el Sr. M.L.F.D. y/o los Sucesores del finado L.F., así como de la revisión relativa a la Decisión núm. 20, de fecha 8 de marzo de 2000, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión de litis sobre terreno registrado, en la Parcela núm. 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; Segundo: Declara, que la Decisión núm. 20, de fecha 8 de marzo de 2000, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión de litis sobre terreno registrado, en la Parcela núm. 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, resultó de la litis introducida por instancia de fecha 29 de febrero de 1998 por los sucesores del General L.F., en la referida parcela, por la que los mismos solicitaban, la cancelación de la Carta Constancia de los Certificados de Títulos que amparaban, los siguientes solares (Parcela 102-A-4-A Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional) Solar núm. 9, de la Manzana 2542; Solares núms. 7, 16 y 17, de la Manzana núm. 1564; Solares núms. 2 y 4 de la Manzana núm. 254; Solar núm. 11 de la Manzana núm. Q.; Solares núms. 6 y 7 de la Manzana G; Solares núms. 1, 5 y 14 de la Manzana C; Solares núms. 1 y 2 de la Manzana M; Solar núm. 11 de la Manzana L; Solar núm. 9 de la Manzana I; Solar núm. 1 de la Manzana A; Solares núms. 4, 5, 8 y 10 de la Manzana núm. 2549; Solares núms. 13 y 14, de la Manzana núm. 1565; Solar núm. 2 de la Manzana núm. 1774; Solar núm. 5 de la Manzana núm. 1780; Solar núm. 3 de la Manzana núm. 2546; Solares núms. 9, 10 y 16 de la Manzana núm. 1550; y Solares núms. 9, 10 y 11, de la Manzana núm. 2548; Tercero: Ordena la citación y puesta en causa de las partes envueltas en la litis y apelación que son: los sucesores de L.F., A.A.F.R., J.S.J., W.C.B.P., G.A. de A. e I.A. de Sosa, la sociedad comercial U.F., C. por A., N.P.M., D.B., R.P.O. y compartes, L.C., F.J., B.H., H.J.J.R. y A.S.P.; Cuarto: Ordena, que la parte más diligente persiga la fijación de la audiencia, a fin de continuar la instrucción del asunto de que se trata”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia y desnaturalización de los hechos de la litis; Segundo Medio: Falta de base legal por insuficiencia de motivos, por violación del principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su intima relación para su exámen y solución, la recurrente alega en síntesis: a) que el Tribunal a-quo al considerar que no ha habido una casación limitada y que la Decisión núm. 40 del 28 de octubre de 2002, quedó anulada y desaparece totalmente, incurre en una manifiesta contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia y en una franca desnaturalización de los hechos probados, lo que constituye una flagrante violación al principio constitucional de seguridad jurídica, en razón de que: 1) mediante la instancia depositada el 10 de mayo de 2006 ante el Tribunal Superior de Tierras, de la que hace mención el propio tribunal en la pág. 8 de su sentencia, ahora impugnada, la Suprema Corte de Justicia mediante decisión del 11 de agosto de 2004, rechazó el recurso de casación interpuesto por las señoras G.A. de Arredondo e I.A.S., contra la referida Decisión núm. 40, que a juicio del Tribunal a-quo ha quedado anulada por efecto de la sentencia de la Corte de Casación del 28 de abril de 2004, que al dejar establecido, que si bien fue casada o anulada la Decisión núm. 40 en relación con la Parcela núm. 102-A-4-A del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, no es menos cierto que rechazado el aludido recurso de casación, al dictar posteriormente el Tribunal a-quo su Decisión núm. 25 sin mencionar en ninguna parte de la misma de la Suprema Corte de Justicia del 11 de agosto de 2004, no reconoció, ni atribuyó a dicho fallo, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que con relación a esta misma litis, entre la actual recurrente y las recurridas referente al Solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, lo convertía en definitiva la indicada Decisión núm. 40; II) que en segundo lugar, la Suprema Corte de Justicia, dejó sentado el criterio jurisprudencial por su Decisión del 11 de agosto de 2004, el cual cotraviene el Tribunal a-quo en su Decisión núm. 25, de que: conforme a los hechos probados en el caso, la litis sobre terreno registrado relativa a la aprobación de trabajos de replanteo, deslinde, subdivisión, modificación de linderos y transferencia, en relación con la Parcela núm. 102-A-4-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional (Solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional), constituye un asunto litigioso distinto y ajeno a lo fallado por la Corte de Casación por su sentencia del 28 de abril de 2004, cuando dictó la sentencia del 11 de agosto de 2004, por la que reconoce la existencia de dos recursos de casación distintos contra la Decisión núm. 40 del 28 de octubre de 2002 del mismo Tribunal a-quo, sino además, la plena validez de dos sentencias independientes relativas a los recursos de casación, las cuales resuelven dos asuntos distintos, que si bien están contenidos en la misma Decisión núm. 40, fueron conocidos y fallados separadamente; III) en tercer lugar, la interpretación del Tribunal en el sentido de que los derechos reconocidos por la ya dicha Decisión núm. 40, vienen a ser insubsistentes, bajo el criterio de que no ha habido una casación limitada, lo que constituye un atentado a la salvaguarda y garantía de la seguridad jurídica inherente a la plena ejecución a la fecha en que interviene la Decisión núm. 25, tanto por el propio Tribunal como por la Oficina del Registro de Títulos del Distrito Nacional, relativa a la cancelación de la Constancia de venta expedida a nombre de I.A. de Sosa y G.A. de Arredondo, anotada en el Certificado de Título núm. 94-3175 y la expedición del Certificado de Título núm. 2005-10047 a nombre de A.A.F.R. por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2005, que ampara a favor de esta última el derecho de propiedad del Solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, que aunque reclamado por las recurridas la propia Decisión núm. 40 ha consagrado los derechos del mismo en forma definitiva a favor de la recurrente, por la Decisión del 11 de agosto de 2004; b) que al afirmar el tribunal que las recurridas tienen el derecho de participar ante el Tribunal de envío a defender sus derechos y formular sus reclamaciones y ordenar, por tanto, la citación y puesta en causa de todas las partes envueltas en la litis incurre en una insuficiencia e incongruencia de motivos que justifica la casación de la sentencia núm. 25 impugnada, por falta de base legal, sólo en cuanto se refiere al Solar núm. 10 ya citado, si se toma en cuenta que por su decisión del 11 de agoto de 2004, la Suprema Corte de Justicia juzgó como correcta, en la que además se hizo constar, por un lado que la U.F., C. por A., previa adjudicación a su favor del mencionado solar, lo vendió a la recurrente A.A.F.R. y que por otro lado, tanto L.A.F.C. como las ahora recurridas G.A. de Arredondo e I.A. de Sosa invocaban por separado las calidades ya desestimadas de terceros adquirientes de buena fe la compra del mismo solar, que fue adquirido dos veces por la recurrente, por lo cual se hace incontestable que al no figurar el señor L.A.F.C. como recurrente en casación con envío por la sentencia del 28 de abril de 2004, que invoca el Tribunal a-quo, la litis quedaba restringida exclusivamente al fallo sobre el recurso de casación interpuesto por G.A. de Arredondo e I.A. de Sosa, se convertían en las únicas personas que alegaban la propiedad del referido solar y en tal sentido la sentencia del 11 de agosto de 2004 por medio de la que se rechazó el recurso de casación de estas últimas dejaban irrevocablemente fallada la litis y por tanto se hace incuestionable que la disposición del Tribunal a-quo de ordenar la citación de G.A. de Arredondo e I.A. de Sosa y de la actual recurrente, como partes reclamantes del Solar núm. 10 en discusión, constituye un desconocimiento no sólo de los principios de unidad jurisprudencial y seguridad jurídica que consagra la Ley sobre Procedimiento de Casación y la propia Constitución, sino además un mandato jurisdiccional desprovisto de causa, objeto y partes con interés jurídico legítimo y actual, respecto de una litis ya inexistente por haber sido fallada definitiva e irrevocablemente, que ha agotado completamente todo el procedimiento de reclamación instituido por las leyes y de la cual el Tribunal a-quo se ha declarado apoderado nuevamente, violando en perjuicio de la recurrente, según lo alega- el principio de que “nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa”;

Considerando, que a su vez, los co-recurridos Ing. Julio S.J.K., por su memorial de defensa depositado en Secretaría el 25 de julio de 2007 y G.A. de Arredondo e I.A. de Sosa, en su memorial de defensa depositado también en la Secretaría de esta Corte el 29 de septiembre de 2006, proponen la inadmisión del recurso de casación de que se trata, sobre el fundamento de que la sentencia impugnada tiene el carácter de preparatoria y que por tanto, de acuerdo con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser recurrida en casación; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: 1) que tal como se ha expresado precedentemente, con motivo de una demanda intentada por N.P.P.M., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando como Tribunal de Confiscaciones dictó el 6 de diciembre de 1967, una sentencia cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente, decisión que recurrida en casación por los Sucesores de L.F., fue rechazada por la Suprema Corte de Justicia, adquiriendo por tanto la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; 2) que hasta ese momento las indicadas Parcelas núms. 102-A-1-A y 102-A-4-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, no fueron replanteadas, subdivididas, ni deslindadas, sino mantenidas como una unidad catastral; 3) que posteriormente se procedió a esos trabajos técnicos en ambas parcelas y en lo que concierne a la Parcela núm. 102-A-4-A, resultaron individualizadas varias porciones de terreno y convertidas en varios solares y manzanas, entre ellos el Solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, que como resultado de los trabajos técnicos ya dichos y aprobados, pasó a formar parte de los derechos adjudicados al señor P.M. y quien lo vendió a la recurrente A.A.F.R.; 4) que como consecuencia de una litis surgida en relación con varios de los solares resultantes de los mencionados trabajos técnicos, dicho solar fue adjudicado a los Sucesores de L.F., quienes vendieron a su vez el mismo solar a la recurrente, por lo que ésta tuvo que comprar dos veces la misma porción de terreno, primero al señor P.M., y luego a la S.F., a quienes como resultado de la subdivisión de la parcela fueron atribuida esa y otras porciones de terreno; 5) que en tales circunstancias al momento de vender porciones de la Parcela núm. 102-A-4-A a diversas personas en exceso de lo que le correspondía en la misma, las personas que a resultas de ello fueron perjudicadas tenían el derecho de incoar contra N.P.P.M. sus demandas y reclamaciones por ante el Tribunal de Tierras, demandas y reclamaciones que originaron la Decisión núm. 20 de fecha 8 de marzo de 2000, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la que apelada culminó con la Decisión núm. 40 de fecha 28 de octubre de 2002, a que se ha hecho mención precedentemente, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de esta sentencia; 6) que como se comprueba esa Decisión núm. 40 no sólo acogió en todas sus partes la reclamación formulada por la recurrente en relación con el Solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, y ordenó la transferencia en su favor del mismo, sino que además rechazó en todas sus partes las conclusiones y reclamaciones, que en lo concerniente a dicho solar, formularon las señoras G.A. de Arredondo e I.A. de Sosa; que al rechazar la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de esta Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2004, el recurso de casación interpuesto por estas dos últimas contra la Decisión núm. 40 del Tribunal a-quo, el derecho de propiedad del indicado Solar núm. 10 ha quedado definitiva e irrevocablemente juzgado, y por tanto consolidado en favor de la recurrente A.A.F.R., que en esas condiciones el Tribunal a-quo, no tiene competencia para modificar en ninguna forma lo que ha sido juzgado ya por la Suprema Corte de Justicia, como lo ha hecho, en la sentencia ahora impugnada al incluir el referido solar y a la recurrente, disponiendo su citación para nuevas controversias en relación con un asunto ya irrevocablemente juzgado; 7) que al conocer de nuevo el asunto, el Tribunal a-quo ha desconocido totalmente los efectos que en el caso produce la sentencia de la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2004, la que imperativamente tenía que ponderar al tomar la decisión de fijar audiencia para conocer de la litis relativa a la Parcela núm. 102-A-4-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, excluyendo de la litis de que se trata el Solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, ya fallado irrevocablemente por la Decisión núm. 40 del 28 de octubre de 2002 en relación con dicho solar; que al desconocer los efectos firmes de esa decisión, mantenida en el aspecto señalado por la que dictó la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de esta Corte el 11 de agosto de 2004, resulta evidente que el Tribunal a-quo ha incurrido en las violaciones alegadas por la recurrente; que por consiguiente, la sentencia recurrida ahora en casación, objeto de este recurso, no es preparatoria, sino definitiva sobre el incidente planteado por las partes en la audiencia celebrada por dicho tribunal el día 13 de febrero de 2006 y por tanto el recurso de casación interpuesto contra la misma es admisible, debiendo en tales circunstancias desestimar el medio de inadmisión propuesto por las partes recurridas;

Considerando, que la decisión impugnada viola el Art. 1351 del Código Civil en razón de que la misma se fundamenta en la sentencia dictada por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2004, que a su vez se fundamenta en los motivos del recuso de casación interpuesto por el Sr. W.C.B., en relación con los Solares núms. 16 y 17 de la Manzana núm. 1564 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, contra la Decisión núm. 40 de fecha 28 de octubre de 2002 y, que al decir del Tribunal a-quo al casar esta última, repuso la causa y a las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de pronunciarse la sentencia casada y en que los derechos reconocidos por la misma resultan insubsistentes, porque la casación pronunciada no limitó el alcance de los medios acogidos y que por tanto no ha habido una casación limitada, sino de toda la sentencia, por lo que, se expresa también en la sentencia ahora impugnada, obliga al tribunal a examinar la litis en toda su amplitud; pero,

Considerando, que por lo expuesto se advierte que desde el momento en que el Tribunal a-quo fundamenta su decisión, ahora impugnada, en los motivos y razonamientos ya expuestos ha desconocido sin ninguna explicación la otra sentencia dictada por la misma Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, en fecha 11 de agosto de 2004, en relación con el recurso de casación que contra la misma Decisión núm. 40 del 28 de octubre de 2002, interpusieron también las señoras G.A. de Arredondo e I.A. de Sosa en relación con el Solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, mediante la cual rechazó dicho recurso y por consiguiente convirtió en definitiva toda controversia en relación con este último y en irrevocable la Decisión núm. 40 en lo que al mismo se refiere; que por consiguiente, al ordenar el Tribunal a-quo por el ordinal 3ro. del dispositivo de la decisión impugnada la citación y puesta en causa, entre otras personas, a la ahora recurrente A.A.F.R., sobre los fundamentos ya dichos y a los fines expresados en la misma, que incluye el Solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, propiedad indiscutible de la recurrente, así reconocido por la Decisión núm. 40 antes mencionada, derechos de propiedad que quedaron consolidados por la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y por consiguiente la Decisión núm. 25 del 12 de julio de 2006, ahora impugnada, debe ser casada por cuanto la misma incluye erróneamente un inmueble que ya no puede ser objeto de controversia alguna entre las partes que han venido figurando en la litis de que se trata;

Considerando, que si es cierto que la casación tiene por objeto anular la decisión impugnada y remitir la causa y las partes al mismo estado existente, antes de la decisión casada, no menos cierto es que la extensión de la anulación aún cuando ella sea pronunciada en términos generales, está limitada al alcance del medio que le sirve de base; que tal como se ha expresado antes, en aquella oportunidad quien recurrió en casación, en lo que se refiere únicamente a los Solares núms. 16 y 17 de la Manzana núm. 1564, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, fue el señor W.C.B., quien así lo reconoció y alegó, como se evidencia de lo argüido en su memorial de casación depositado entonces, en el cual consta que dicho señor adquirió por compra a la señora D.B.P. los referidos solares, que esta última había adquirido a su vez del señor N.P.P.M.; que por tanto al casar la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia esa decisión, acogiendo el recurso del señor W.C.B., es procedente resaltar que dicha casación quedó limitada a los Solares núms. 16 y 17 de la Manzana núm. 1564 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional y no puede extenderse al Solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549 del mismo Distrito Catastral; que además, aún cuando la casación se hubiese pronunciado en relación no sólo de los Solares núms. 16 y 17 ya mencionados, sino respecto de todos los solares envueltos en la litis, del examen del contexto de la referida sentencia que casó la decisión núm. 40 del 20 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal a-quo y envió el asunto al mismo tribunal, se evidencia que ella dejó dicho asunto limitado para que el tribunal de envío establezca si las porciones de terreno objeto de la litis formaron o no parte de lo vendido en exceso por N.P.P.M., para sobre esa base dictar la decisión correspondiente, refiriéndose evidentemente a los Solares núms. 16 y 17 de la Manzana núm. 1564 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, que ha venido reclamando el entonces recurrente W.C.B.;

Considerando, que en semejantes condiciones, forzoso es concluir expresando que la referida sentencia de envío, admitió, que en relación con los referidos solares reclamados por el mencionado W.C.B., se habría incurrido en falta de base legal al no establecer sí las mismos formaban o no parte de lo vendido en exceso por N.P.P.M.; que los límites de ese envío, no pronunciados expresamente, lo determinan sin embargo el interés del recurrente, que en ningún momento ha discutido, ni reclamado el Solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; que siendo esto así, el envío del asunto quedó circunscrito en los límites señalados y el Tribunal a-quo que fue apoderado del mismo, al decidir juzgar el asunto en toda su extensión para conocer y decidir de nuevo sobre el Solar núm. 10 repetidamente mencionado, ya tenido y reconocido por el mismo Tribunal y por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, como propiedad exclusiva de la recurrente, situación en la que debió situarse dicho tribunal y que no hizo, al desconocer los efectos que produjo la sentencia del 11 de agosto de 2004 de la Tercera Cámara de esta Suprema Corte de Justicia, en lugar de situarse como era su obligación dentro de los límites tanto del recurso de casación del señor W.C.B., como del que finalmente le impone la sentencia de la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, desconociendo la decisión ahora impugnada, los principios que rigen el apoderamiento resultante de un envío dispuesto por una sentencia de casación;

Considerando, que el Tribunal a-quo no puede ya conocer, ni juzgar nuevamente la litis relacionada con el Solar núm. 10 de la Manzana núm. 549 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, el cual debió excluir del proceso, tal como le fue pedido por la recurrente, porque a ello lo obligaba el artículo 1351 del Código Civil y en vista de lo que dispone este texto, también se lo imponía la sentencia dictada en casación el 11 de agosto de 2004; que como por la referida sentencia impugnada se fijó audiencia para conocer, entre otros del Solar núm. 10 ya mencionado, es evidente que la misma debe ser casada como se señala en el dispositivo de la presente decisión, ya que de ningún modo dicho fallo ha debido ni puede afectar aquellos puntos de la litis que han quedado definitiva e irrevocablemente subsistentes y resueltos por efecto de la sentencia núm. 40 del 28 de octubre de 2002, y por la dictada por la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, el 11 de agosto de 2004, como lo es el relativo al Solar núm. 10 aludido repetidamente; que por tanto, el Tribunal a-quo debió evaluar en la sentencia impugnada todo lo relativo al Solar 10; que por consiguiente procede acoger en ese punto el recurso de casación que se examina y casar por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada en lo que se refiere al Solar núm. 10 de la Manzana 2549, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, y a la recurrente A.A.F.R., propietaria exclusiva de dicho solar;

Considerando, que la razón social U.F., C. por A., y los S.F., co-recurridos en el memorial de defensa de fecha 9 de octubre de 2000, suscrito por la abogada Licda. M.H.V., por sí y por el Dr. J.R.V., concluyen de la siguiente manera: “Primero: Declara su aquiescencia y adhesión al recurso de casación interpuesto por la Dra. A.A.F.R. por intermediación de su abogada constituida y apoderada especial Dra. L.C. De la Rosa contra la Decisión núm. 25 de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Departamento Central; Segundo: Solicita a esa Honorable Suprema Corte de Justicia, que se acoja el recurso de casación interpuesto por la Dra. A.F.R. por intermediación de su abogada constituida y apoderada especial Dra. L.C. De la Rosa contra la Decisión núm. 25 de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central”;

Considerando, que el asentimiento al recurso de casación de que se trata, hecho por quienes iniciaron ante el Tribunal de Tierras la litis a que se contrae el presente asunto, es correcto en derecho y por tanto también debe ser acogido;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, la sentencia núm. 25 dictada el 12 de julio del año 2006, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, exclusivamente en lo concerniente a la reclamación e interés de la recurrente A.A.F.R., en relación con el Solar núm. 10 de la Manzana núm. 2549, de la Parcela núm. 102-A-4-A del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 18 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.H.M., P.R.C., J.H.M., J.A.U.E., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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