Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2010.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia124
Número de resolución124
Fecha17 Febrero 2010

Fecha: 17/02/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): V.A.A.

Abogado(s): L.. L.Á.F., H.M.R.

Recurrido(s): Muebles, F., C. por A., M.A.F.

Abogado(s): L.. Ramón Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 002-005844-0, domiciliado y residente en la calle J.M.L., S. en Medio, Palenque, Provincia San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.Á.F., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.E.F., abogado de los recurridos Muebles & Frenos, C. por A. y M.A.F.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. L.Á.F. y H.H.M.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 002-0017033-0 y 002-0007666-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. R.E.F.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0037601-1, abogado de los recurridas;

Visto el auto dictado el 11 de febrero de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.M.A.T., E.R.P. y E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 3 de septiembre de 2008 estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el actual recurrente V.A.A. contra los recurridos Muebles & Frenos, C. por A. y M.A.F., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, V.A.A. y la empresa Muebles y Frenos, C. por A., y el señor M.A.F., por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo, y en consecuencia declara inadmisible la presente demanda por la falta de interés del demandante; SEGUNDO: Condena al Sr. V.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: C. alM.D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de septiembre de 2004 su decisión, cuyo dispositivo reza así: “PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión planteado por la razón social demandada originaria, Muebles y Frenos, C. por A., fundado en la falta de calidad y de interés del ex -trabajador Sr. V.A.A., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; SEGUNDO: Condena al ex -trabajador sucumbiente, Sr. V.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.E.F.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que recurrida en casación la anterior decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 5 de julio de 2006 una sentencia cuyo dispositivo es como sigue: “PRIMERO: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: Compensa las costas”; d) que en virtud del reenvío antes señalado, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo se expresa así: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor V.A.A. en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 31 de julio del año 2003, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia apelada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe V.A.A. al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.E.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 88 numerales 14 y 19; 93 y 534 del Código de Trabajo. Presunción legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 88, 91, 92, 93 y 534 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal y contradicción de motivos; violación a los Art. 88, 91, 92, 93 y 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso, invocando que el recurrente no desarrolla los medios en que lo fundamenta;

Considerando, que del estudio del escrito contentivo del recurso de casación, se advierte, que el mismo contiene un desarrollo adecuado de los medios en que se fundamenta, de manera tal que permite a esta corte verificar si los vicios atribuidos a la decisión impugnada son ciertos o no, por lo que el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua con su decisión violenta no sólo los artículos señalados en dichos medios, sino también todos los derechos adquiridos del trabajador, al ponderar de manera abusiva un documento sin fuerza ni valor jurídico, lo que la llevó a emitir una pésima y arbitraria sentencia desconocedora de todos los criterios jurisprudenciales; que dicha corte presta más atención a un simple recibo de D. y P., negado y debatido por las partes, que a la comunicación de despido hecha por la empresa, en violación a lo que establece el artículo 93 del Código de Trabajo, en la que se aprecia que el trabajador fue despedido el 22 de julio de 2002 por desobedecer a su empleador y no cumplir con las labores para las que fue contratado; que dicho despido no fue comunicado, como era lo correcto, a la Secretaría de Trabajo, lo que se evidencia de la documentación aportada y no ponderada por la Corte, la que nunca se interesó por la verdadera causa de terminación del contrato de trabajo del recurrido; que no obstante la Suprema Corte haber determinado que los recibos de Debo y P. no constituyen prueba alguna ni mucho menos descargos, la Corte a-qua le da valor a al mismo y procede en consecuencia a rechazar la demanda del trabajador, cometiendo así un doble error procesal pues ya el asunto había sido establecido por sentencia de esta Suprema Corte del 5 de julio de 2006;

Considerando, que la corte en los motivos de su decisión expresa lo siguiente: “Que se encuentra depositada carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 22 de julio de 2002, y recibo de Debo y P., de la misma fecha, que es la alegada por el trabajador recurrente en su demanda original, por lo que es evidente que ésta es la fecha de terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes; que en el recibo D. y P. antes mencionado, consta lo siguiente: “Debo y P. a M.A.F.B. y/o Muelles y F.C. por A., a su orden la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Pesos con 00/100, por concepto de compra de vehículo del cual el inicial fue pagado con el endoso de mis prestaciones laborales acordada en la suma de RD$44,200.00”, (sic), cuya firma no es negada por el trabajador recurrente; que tal descuento envuelve de manera clara dos transacciones, la primera, que consiste en la compra de un vehículo en vista de la cual dice deber el trabajador la suma de RD$44,200.00 pesos y la segunda, que aclara y expresa que el inicial de la compra de tal vehículo ya fue pagada con las prestaciones laborales acordadas en la suma de RD$44,200.00 pesos, es decir que una parte del precio del vehículo se paga con las prestaciones laborales previamente acordadas y le resta pagar la suma para completar tal precio, por lo que es claro que el trabajador recibe sus prestaciones laborales y las compensa como parte del precio de la compra del vehículo, quedando el mismo desinteresado en cuanto a lo que se refiere a las mismas, por lo que debe ser rechazada la demanda inicial por falta de interés, resultando innecesario establecer la forma de término del contrato de trabajo y el monto que le correspondía al trabajador, pues se trata de una suma convenida luego de terminado el contrato de trabajo; que comparecieron personalmente las partes y se depositaron recibos de pagos e informes de inspección, pruebas que después de ser ponderadas no cambian lo antes establecido”;

Considerando, que en una demanda en pago de indemnizaciones laborales por la terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, el establecimiento de la forma en que esa terminación se produjo es una cuestión sobre el fondo de la demanda; que en vista de ello, cuando el tribunal declara la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés del demandante, está impedido de conocer de esa cuestión, así como de cualquier otra que tuviere que ver con el fondo de la acción declarada inadmisible;

Considerando, que son los jueces del fondo los facultados para apreciar el valor que tienen las pruebas que le son aportadas, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación que les permite determinar cuando las partes han demostrado los hechos en que sustentan sus respectivas pretensiones;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo ponderó las pruebas aportadas y del resultado de esa ponderación llegó a la conclusión de que el actual recurrente, después de haber finalizado la relación laboral que le ligó con la recurrida recibió el pago de sus prestaciones laborales, para lo cual acordo con su ex-empleador la compra de un vehículo a cuyos fines aportó el monto que le correspondía por ese concepto, situación que llevó a la Corte a-qua a declarar la inadmisibilidad de la demanda de que se trata, por falta de interés del demandante;

Considerando, que no se advierte que al formar su criterio el Tribunal a-quo hubiere incurrido en desnaturalización alguna, ni le diere a la prueba examinada un alcance y sentido distinto a la que ésta tiene, conteniendo la sentencia impugnada una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los alegatos que plantea el recurrente en los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.A.A. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.Á.F. y H.H.M.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 17 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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