Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de sentencia124
Número de resolución124
Fecha24 Marzo 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Transamerican Hoteles, S.A., Reinaissance Jaragua Hotel, Casino

Abogado(s): L.. M.P.R., R.D.A., Dr. M.P.

Recurrido(s): G.H.M.

Abogado(s): L.. J.M.C.C., Joaquín Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transamerican Hoteles, S.A., (Reinaissance Jaragua Hotel & Casino), entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 367, de esta ciudad, representada por el Sr. E.R., brasileño, mayor de edad, portador de la Cédula de Identificación Personal núm. 001-1814386-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.M., por sí y por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y el Dr. M.A.P.R., abogados de la recurrente Transamerican Hoteles, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.V., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados de la recurrida G.H.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y el Dr. M.A.P.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-0169476-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 22 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.C.C. y J.A.L.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0155187-7 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata;

Visto el auto dictado el 22 de marzo de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida G.E.M. contra la recurrente Transamerican Hoteles, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de febrero de 2008 una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por G.H.M., en contra de Transamerican Hoteles, S. A. (Reinaissance Jaragua Hotel & Casino), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a la demandante G.H.M., con el demandado Transamerican Hoteles, S. A. (Reinaissance Jaragua Hotel & Casino), por despido justificado; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por G.H.M., en contra de Transamerican Hoteles, S. A. (Reinaissance Jaragua Hotel & Casino), por los motivos expuestos, acogiéndola parcialmente en lo concerniente a los derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: condena a Transamerican Hoteles, S.A., a pagarle a la parte demandante G.H.M., los valores siguientes: Cuarenta Mil Ciento Setenta y Cinco Pesos Oro con 60/100 (RD$40,175.60) correspondiente a la proporción del salario de navidad del año 2007; todo en base a un salario mensual de Sesenta Mil Doscientos Sesenta y Tres Pesos Oro con 48/100 (RD$60,263.48) y un tiempo laborado de once (11) años y cinco (5) meses; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Compensa pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento por los motivos indicados”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por G.H.M. en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2008, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y revoca los ordinales segundo y tercero del dispositivo de la sentencia impugnada y, en consecuencia, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador, por las razones expuestas; Tercero: Condena a la parte recurrida, Transsamerican Hoteles, S. A. (Reinaissance Jaragua Hotel & Casino), al pago de las siguientes indemnizaciones adicionales en beneficio de la señora G.H.M., a saber: 28 días de preaviso = a RD$70,808.92; 253 días por concepto de auxilio de cesantía = a RD$639,809.17; RD$75,498.98 por concepto de proporción de 6 meses de participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año fiscal 2007, y RD$361,580.88 por concepto de la sanción establecida en el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, sumas sobre las que se tendrá en cuenta la indexación monetaria a que se refiere el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza los reclamos relativos a compensación por vacaciones y en reparación de daños y perjuicios, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Condena a la empresa Transamerican Hoteles, S. A. (Reinaissance Jaragua Hotel & Casino), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización del testimonio. Insuficiencia de motivos. Segundo Medio: Violación a la ley. Ausencia de motivos. Violación al artículo 537 del Código de Trabajo y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente en el primer medio de casación propuesto alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua incurre en desnaturalización cuando de las declaraciones del testigo concluye que la recurrida y los empleados de ella ejercían otras labores fuera del horario de las labores normales desempeñadas en su local, ya que el testigo solamente declaró que veía los empleados después de las cinco de la tarde, lo que no quiere decir que las labores en el establecimiento concluyeran antes de esa hora; que esta declaración es una simple opinión, no la descripción de un hecho, pues ya que nunca entró al local y el mismo debe constar con un sistema continuo de limpieza; que por tanto ni el testigo ni la Corte determinaron los horarios del trabajador;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, dice la recurrente que la Corte a-qua revocó la sentencia dictada por el juez de primer grado sin dar motivos para tal decisión, que en ningún momento se censura la actuación del tribunal de primer grado en relación a las declaraciones de los testigos; que la recurrida aprovechándose de su posición de dirección en la empresa manejaba a los empleados a su conveniencia y en función de sus intereses particulares, sustrayéndolos de sus labores en el hotel para realizar trabajos en otras instituciones, ausentándose por demás, ella, de sus labores para atender las operaciones de la empresa Sociedad Interclean, S.A.; que esta actitud, a todas luces deshonesta, condujo al despido de la misma; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes al establecer las causales del despido, indicando que cuando el empleador invoca varias de las causas por las cuales, al tenor de la ley, puede despedir al trabajador, sin responsabilidad alguna, basta que se caracterice una cualquiera de ellas para que el despido resultare justificado; que la falta cometida por la recurrida constituye una falta grave a sus funciones, una desobediencia a su empleador sobre una de sus atribuciones, conforme el servicio para el cual fue contratada, y por demás un acto a todas luces deshonesto, justa causa del despido ejercido en su contra en fecha 4 de septiembre de 2007;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que de dichas declaraciones, a las que esta Corte otorga entera fe y crédito por su sinceridad y coherencia, se evidencia que ciertamente la recurrente, además de prestar servicios como ejecutiva de ama de llaves en el Hotel Jaragua, era y continúa siendo accionista de la empresa Interclean, sociedad comercial dedicada a las actividades de limpieza, tarea esta última que realizaba con posterioridad al término de su jornada habitual en el Hotel Jaragua y cuyos empleados eran ocasionalmente utilizados por I. también, después que terminaban sus labores normales en el referido hotel, razón por la cual se puede determinar que la recurrente no cometió los hechos de los cuales se le acusa en la Carta de Despido antes transcrita, debiendo en consecuencia dicha terminación ser declarada injustificada”;

Considerando, que a los jueces de fondo es a quienes les corresponde dar la calificación correcta de la causa de terminación de los contratos de trabajo, ya que son soberanos en la apreciación de la prueba que se les aporte, pudiendo formar su criterio de la ponderación de ésta, además de que tienen la facultad de reconocer en los testimonios y en los documentos, el valor que a su juicio tienen; que en cuanto a la declaración de un testigo tienen facultad para determinar su veracidad, pudiendo basar su fallo en dicha declaración, siempre que la misma resulte convincente, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando han incurrido en alguna desnaturalización;

Considerando, que las declaraciones del testigo A.P.E.V., le merecieron a la Corte entera fe y crédito coherentes, quedando establecido que la Sra. G.H.M., es accionista de la empresa Interclean, y que realizaba su trabajo en la misma con posterioridad al término de la jornada de trabajo en el Hotel Jaragua, al igual que los demás empleados que laboraban en ambas empresas;

Considerando, que el artículo 9 del Código de Trabajo, en su primera parte establece: “El trabajador puede prestar servicios a más de un empleador en horarios de trabajo diferentes”, que es lo que han hecho la recurrida y los demás trabajadores de Interclean y Hotel Jaragua; que en cuanto a la insuficiencia de motivos que alega la empresa recurrente, la Corte motivó su decisión en la veracidad que le mereció la declaración del testigo mencionado;

Considerando, que en materia laboral, amén de que hay libertad de pruebas, la primacía de los hechos sobre lo escrito es un principio fundamental de esta rama del derecho, siendo el testimonio la prueba por excelencia; que frente a lo que está escrito en la carta de despido y el testimonio del señor A.P.E.V., prevalece la declaración de este último;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “ que en cuanto a esos hechos esta Corte no ponderará las declaraciones de los señores M.A. y R.J.T., recogidas en las actas correspondientes y en la sentencia impugnada, en vista de que las mismas lucen poco sinceras e interesadas”;

Considerando, que en la especie, se advierte, que la Corte a-qua ponderó toda la prueba aportada, de cuyo análisis llegó a la conclusión de que los testigos que fueron presentados en primer grado ofrecieron declaraciones pocas sinceras e interesadas, por ello y en virtud del poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo, procedió a rechazarlas; que sobre los actos deshonestos que alega la recurrente, la Corte sin incurrir en desnaturalización, determinó que no hubo tales actos, por lo que declaró el despido injustificado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Transamerican Hoteles, S.A., (Reinaissance Jaragua Hotel & Casino), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.M.C.C. y J.A.L.L., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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