Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2007.

Número de sentencia125
Número de resolución125
Fecha25 Marzo 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2007

Materia: Tierras

Recurrentes: S.P. De la Cruz, Pedro Santos Mendoza

Abogados: Dr. V.P. De la Cruz, L.. G.A.P.S., A.A.

Recurrido: S. de A.G.

Abogado: Dr. Carlos Florentino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.P. De la Cruz y P.S.M., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 097-0010351-9 y 071-0027751-3, respectivamente, domiciliados y residentes, el primero, en la ciudad de Sosua y el segundo, en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 25 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio del 2007, suscrito por el Dr. V.P. De la Cruz y los Licdos. G.A.P.S. y A.A., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio del 2007, suscrito por el Dr. C.F., con cédula de identidad y electoral núm. 071-0024973-4, abogado de los recurridos S. de A.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero del 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terreno Registrado en relación con el Solar núm. 14 de la Manzana núm. 1 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Nagua, provincia M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 19 de mayo del 2006, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo, la instancia introductiva de fecha seis (6) del mes de marzo del año 2001, suscrita por el Dr. C.F., abogado apoderado de los Sres. E.G., M.M.G., A.G., R.G., M.G., L. delC.G. y D.G., en solicitud de litis sobre derechos registrados,, con el Solar No. 14, Manzana No. 1 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Nagua, por falta de calidad sucesoral; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, tanto en la forma como en el fondo, el escrito de conclusiones de fecha treinta (30) del mes de marzo del año 2006, suscrito por el Dr. C.F., en representación de los nombrados S.. E.G., M.M.G., A.G., R.G., M.G., L. delC.G. y D.G., quienes son los hijos y continuadores jurídicos de su finado padre, Sr. A.G., con relación al Solar No. 14, Manzana No. 1 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Nagua, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Mantener con toda su fuerza legal, el Certificado de Título No. 89-96, Duplicado del Dueño, de fecha 29 del mes de agosto del año 1989, que ampara el Solar No. 14, Manzana No. 1 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Nagua, a favor de los Sres. P.A.S.M. y Dr. S.P. De la Cruz, por este ser expedido de conformidad con la ley; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, el levantamiento de todo tipo de gravamen, oposición o litis que se encuentre sobre el indicado solar”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó el 25 de abril del 2007, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger el recurso de apelación de fecha catorce (14) del mes de junio del año 2006, interpuesto por el Dr. C.F. contra la Decisión No. Uno (1), dictada por el Tribunal de Tierras de jurisdicción Original No. 1 de San Francisco de Macorís, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), por los motivos expuestos precedentemente, en cuanto a la forma por haber sido hecho en tiempo hábil; y en cuanto al fondo: Rechazar las conclusiones de la parte recurrida; Segundo: Revocar en todas sus partes la Decisión No. Uno (1), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio de San Francisco de Macorís, en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), con relación al Solar No. 14 de la Manzana No. 1 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Nagua, provincia M.T.S.; Tercero: Determinar en virtud del acto de notoriedad que determina los herederos del finado A.G., marcado con el No. 07-2006 de fecha 01-03-2006, instrumentado por la Dra. R.E.A.S., Notario Público de los del número para el municipio de Nagua, y en consecuencia declarar que los únicos con calidad para reclamar los bienes relictos del finado A.G., lo son sus hijos de nombres: E.G., M.M.G., A.G., R.G., M.G., L. delC.G. y D.G.; Cuarto: Declara la nulidad del contrato de venta intervenido entre la Sra. P.O., P.A.S.M. y S.P. De la Cruz, en cuanto a la totalidad del solar de que se trata, contentivo de una casa de block y madera, con techo de zinc, piso de cemento, con todas sus dependencias y anexidades; Quinto: Dispone que el 100% del inmueble en cuestión sea dividido de la siguiente forma: a) 50% para los herederos del finado A.G., S.. E.G., M.M.G., A.G., R.G., M.G., L. delC.G. y D.G.; b) 50% a favor de los Sres. S.P. De la Cruz y P.A.S.M., adquirientes de la venta hecha por la Sra. P.O. aprobada dicha venta solo en el 50%”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer medio: Falta de valor jurídico en los motivos y desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 1402 y 1404 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, los cuales se reúnen para su análisis y solución por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el Tribunal a-quo fundamenta su sentencia con el principal motivo del uti posidenti, que es la posición útil para prescribir, validando el principio que establece que en la posesión solo opera la prescripción, cuando la misma se tiene bajo el concepto de dueño y en el presente caso se ha presumido, pero no se ha demostrado tanto la posesión como la calidad de dueño del señor G.; que se ha admitido la existencia de una relación conyugal formal y duradera entre el señor G. y la señora O., quienes estuvieron separados de hecho por espacio de más de 30 años, hasta el fallecimiento del primero; que existe una contradicción en la explicación de los hechos al afirmar que el señor A.G., nunca conoció de la transferencia que P.O. hizo a los señores S.P. De la Cruz y P.A.S.M. de sus derechos en el inmueble, en virtud del Certificado de Título que la amparaba como propietaria del solar en discusión; que existe una contradicción en los ordinales cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia, porque por el primero se declara la nulidad del contrato de venta aludido, y por el segundo se mantiene la vigencia de dicho contrato al ordenar la distribución del solar en un 50% para los recurrentes y el otro restante 50% para los Sucesores de A.G., ahora recurridos; b) que se han violado los artículos 1402 y 1404 del Código Civil, porque, siguen alegando los recurrentes, los inmuebles que los esposos poseen el día de la celebración del matrimonio o que adquieren durante el curso del mismo a título de sucesión, no entran en comunidad y que como por la fecha de la orden de prioridad que para el saneamiento del solar otorgó el Tribunal Superior de Tierras y que aparece en el plano de la Dirección General de Mensuras Catastrales y la del día de la celebración del matrimonio entre los esposos A.G. y P.O., se demuestra que el caso a que se contrae ésta litis cae dentro de las previsiones legales señaladas, lo que ha desconocido el tribunal;

Considerando, que para rechazar en parte las reclamaciones de los recurrentes, el Tribunal a-quo expone los motivos siguientes: a) “que mediante el Decreto núm. 63-6223, transcrito en la oficina del Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, le fue adjudicado a la señora P.O. de G., quien se encontraba casada con el nombrado A.G., la totalidad del Solar núm. 14 de la Manzana núm. 1 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Nagua, con una extensión superficial de Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Once Decímetros (184.11), conforme el Certificado de Título núm. 63-51 expedido en fecha 30 de noviembre de 1987 por el mencionado Registrador de Títulos; b) que los señores P.O. y A.G., contrajeron matrimonio en fecha 11 de junio de 1952, falleciendo éste último en el año 1999; c) que la señora O., al casarse con el señor A.G., lo ha reconocido como poseedor común de manera implícita, ya que el curso de la prescripción no tiene efecto entre esposos; d) que en cuanto al testigo escuchado en jurisdicción original, lo que se puede extraer de sus declaraciones es que vendió el terreno a la señora O., pero que no sabe si estaba casada, por lo que no se puede precisar el comienzo de la posesión y que el hecho de la posesión ha sido en comunidad y que entre esposos hay una sociedad de hecho; e) que el señor A.G. falleció desconociendo que su esposa había realizado una operación de venta con el inmueble comunitario y que quienes se enteraron de dicha operación fueron los hijos naturales de dicho señor, procreados en una unión libre con otra mujer, sin el consentimiento de cuyos herederos no podía la señora P.G., vender el inmueble de que se trata”;

Considerando, que los artículos 1402 y 1404 del Código Civil, establecen lo siguiente: “Art. 1402.- Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación”; Art. 1404.- “Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga estipulaciones de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en cuyo caso se regulará según el convenio”;

Considerando, que en primer lugar, el Tribunal a-quo expresa en el cuarto considerando de la sentencia impugnada lo siguiente: “Que, se trata en el presente caso de determinar si el Sr. G. ha corrido su posesión prescriptiva abjura a la Sra. O., cuestión puramente de hecho; que en cuanto al testigo escuchado en Jurisdicción Original lo que se puede extraer de sus declaraciones es que vendió el terreno, a la Sra. O. pero no sabe si estaba casada por lo que en este sentido no se puede precisar el comienzo de la posesión, de todas formas lo que no ha sido controvertido es que el hecho de la posesión ha sido en comunidad y que entre esposos hay una sociedad de hecho que a la hora de fallar debe ser ponderada por los jueces, cosa que no hizo el Juez a-quo”;

Considerando, que el examen de los documentos aportados con motivo del presente recurso ponen de manifiesto que el testigo a que se refiere la sentencia es el señor J.C., quien fue citado a comparecer a la audiencia del día 22 de marzo del 2006, celebrada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien declaró entre otras cosas lo siguiente: “que él tiene ochenta (80) años de edad, que en el año 1941 él le vendió ese medio solar a la señora P.O., por medio de un papel con dos testigos pero que dicho papel no existe; que cuando él le vendió no sabía si estaba casada; que últimamente quienes están poseyendo ese solar son los señores S.P. De la Cruz y P.A.S., que ella los crió a los dos y que de eso tiene conocimiento el pueblo entero; …que cuando hicieron el negocio la señora estaba sola y solamente estuvieron como acompañantes las personas que fueron testigos de esa venta…”;

Considerando, que las declaraciones del testigo C. revelan, que desde el año 1941 él le vendió a la señora P.G. el solar en discusión, en el que ella construyó una casita de madera; que como el matrimonio entre ella y el señor A.G., fue celebrado el 11 de junio de 1952 habían transcurrido once (11) años en que dicha señora poseía como propietaria el solar en discusión por haberlo adquirido mediante compra que del mismo hizo al testigo indicado;

Considerando, que tal como lo prescribe el artículo 1404 del Código Civil, los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio no entran en comunidad; que, por consiguiente, si se comprueba que uno de los esposos inició la posesión de un inmueble antes del matrimonio, esto permanece siendo un bien propio de dicho esposo o esposa, aún cuando el plazo de la prescripción se cumpla durante el matrimonio;

Considerando, que como el Tribunal a-quo se ha limitado a hacer referencias incompletas de las pruebas aportadas, especialmente de las declaraciones del testigo J.C., la decisión recurrida no contiene una relación suficiente de los hechos de la causa, lo que no permite a ésta Corte, en sus funciones de Corte de Casación verificar, si en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, y por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas del recurso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 25 de abril del 2007, en relación con el Solar núm. 14 de la Manzana núm. 1 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Nagua, provincia M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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