Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2009.

Número de sentencia125
Fecha11 Febrero 2009
Número de resolución125
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.A.R.

Abogado(s): L.. E.R.M., E.U.C.

Recurrido(s): Hotel Caribe Campo Club

Abogado(s): L.. J.T., Sara Verdugo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0083186-4, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 22 de abril de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de mayo de 2004, suscrito por los Licdos. E.R.R.M. y E.L.U.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0023662-7 y 037-0011450-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2004, suscrito por las Licdas. J.T. y S.V., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0042868-3 y 001-1361353-3, respectivamente, abogados del recurrido Hotel Caribe Campo Club;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión interpuesta por el actual recurrente J.A.R., contra el Hotel Caribe Campo Club y/o Caribe Campo Club, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 30 de enero de 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar, como en fecho declara bueno y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de las partes demandadas, por estar de acuerdo a las normas que rigen la material laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara en cuanto a al fondo, justificada la dimisión ejercida por la parte demandante, en contra de las partes demandadas, por haber probado la existencia de las justas causas invocadas como fundamento de la dimisión y, en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes sin responsabilidad para la demandante, con las consecuencias jurídicas correspondientes; Tercero: Condenar como en efecto condena al Hotel Caribe Campo Club y Caribe Campo Vacation Club, pagar en beneficio del trabajador demandante los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: preaviso RD$41,124.44; cesantía RD$30,843.33; salario de Navidad RD$35,000.00; vacaciones RD$22,030.95; salarios de suspensión RD$210,000.00; Cuarto: Condenar, como en efecto condena al Hotel Caribe Campo Club y Caribe Campo Vacation Club, pagar en beneficio del trabajador demandante su proporción en la participación de los beneficios y utilidades y la indemnización procesal establecida por el ordinal 3ro. del artículo 95, de la Ley 16-92; Quinto: Condenar, como en efecto condena al Hotel Caribe Campo Club y Caribe Campo Vacation Club, pagar en beneficio del trabajador demandante la suma de Veinticinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$25,000.00), como justa reparación de daños y perjuicios recibidos; Sexto: Condenar, como en efecto condena al Hotel Caribe Campo Club y Caribe Campo Vacation Club, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. E.L.U.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación incoado por las empresas Hotel Caribe Campo Club y Caribe Campo Vacation Club contra la sentencia No. 465-11-2003, dictada en fecha 30 de enero de 2002 (Sic) por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a los procedimientos legales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger como al efecto acoge, en todas sus partes, en cuanto al Hotel Caribe Campo Club, el recurso de apelación de que se trata por reposar en base legal y por no ostentar dicho hotel la calidad de empleador del actual recurrido, en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada en cuanto al Hotel Caribe Campo Club; Tercero: En cuanto al Caribe Campo Vacation Club, se rechaza parcialmente el recurso de que se trata, y en consecuencia, se declara justificada la dimisión y se confirma la sentencia impugnada, salvo lo relativo a la participación de los beneficios de la empresa y a la suma acordada por los salarios caídos y en reparación de daños y perjuicios; consecuencialmente, se condena a Caribe Campo Vacation Club a pagar a favor del señor J.A.R. la suma de RD$140,000.00, por salarios dejados de pagar durante la suspensión legal; se confirma la suma acordada por el Juez a-quo por concepto de reparación de daños y perjuicios, por estar fundamentada en base legal; en lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa, se revoca este punto de la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena al señor J.A.R. al pago de las costas del procedimiento, en relación al Hotel Caribe Campo Club, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.E.S. y los Licdos. J.T. y S.V., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se condena a la empresa Caribe Campo Vacation Club al pago del 50% de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción en provecho del L.. E.L.U.C., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, compensando el restante 50%”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de base legal. Violación a los artículos 3 y 63 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que a pesar de haber demostrado que laboró tanto para Hotel Caribe Campo Club, como para Caribe Campo Vacaction Club, la Corte a-qua declaró que él no fue trabajador de Hotel Caribe Campo Club, no tomando en consideración como elementos de hechos, la falta de personalidad jurídica de ambas empresas, porque los abogados que le representaron no depositaron en tiempo hábil los documentos constitutivos de ambas a fin de demostrar la individualización de cada nombre comercial, e ignoró las declaraciones del señor M.A., en el sentido de que el hotel había rentado a Caribe Campo Vacation Club, una sala para el desarrollo de sus actividades comerciales y que las comidas que degustaban los OPC era pagada por dicho club de vacaciones, con lo que se demuestra que ese club era una dependencia del H.C.C., por lo que debió aplicar la solidaridad dispuesta por el artículo 63 del Código de Trabajo y desconoció, que de acuerdo con el artículo 3 del citado código, el establecimiento es la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la realización de los fines de la empresa, por lo que debió asimilarse a la solidaridad que existe entre el contratista o el empleador principal con las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que se deriven de las relaciones con sus trabajadores;

Considerando, que la sentencia impugnada consta en síntesis, lo siguiente: “Que del cotejo de las declaraciones vertidas por las partes y los testigos a su cargo en este plenario y de los documentos señalados más arriba, se puede establecer lo siguiente: que entre el señor J.A.R. y el Hotel Caribe Campo Club no existió relación de trabajo; que dicho señor no prestó servicio personal al hotel de referencia; que su labor se circunscribía a realizar labores de venta de paquetes de vacaciones, pero bajo la dirección y subordinación del Caribe Campo Vacation Club, dirigida por el señor C., quien quedó demostrado no era parte del hotel; que, por tanto, entre el hotel Caribe Campo Club y el recurrido no existió contrato de trabajo, sí con el Club de Vacaciones; que en abono a lo que viene de indicarse, el propio trabajador hizo referencia a que el Club de Vacaciones le otorgó el carnet, que M.A. dirigía el club y le pagaba a los empleadores del Club; que el señor C. lo contrató y éste le daba órdenes, que había una sala de venta en el hotel y que las oficinas del club estaban en un edificio al frente del hotel; que en este sentido fueron las declaraciones del señor M.A. en cuanto a que dirigía el Club de Vacaciones, que en el hotel había una sala de venta alquilada por el Club, que C. o K. era el que representada el club y contrataba a los OPC, que la comida era el Club de Vacaciones que la pagaba, que el hotel era una empresa distinta al Club de Vacaciones, con directivos distintos; que las oficinas del club están en el edificio del residencial Tropimar, lo que también corroboraron todos los que ofrecían sus declaraciones; que también dijo el señor A. que los carnets eran falsos porque tenían dos logos y los del hotel solo tenían uno, aspecto que también lo refirió la señora E.M.R., que el representante de la empresa coincidió con lo declarado por los testigos a su cargo, al indicar que se trata de dos (2) empresas distintas, que no era el empleador del recurrido, que éste era OPC del Club de Vacaciones, entre otros; que el testigo del trabajador declaró que el pago lo recibián del Club de Vacaciones, que cuando el Club cerró, el hotel se mantuvo laborando, que el señor C. era quien dirigía los trabajadores del club: que de esta versión se corrobora que el Club de Vacaciones es el real empleador, no así el H.C.C.C.; que son concidentes, precisas y concordantes las declaraciones del señor R.A.M.M. y las de sus testigos, incluso, coinciden por igual en ciertos aspectos con las del propio trabajador y el testigo a su cargo; que, además, las declaraciones de los recurrentes y los testigos confirman datos obtenidos en la planilla del personal fijo y con la comunicación del Banco Popular de que dicho señor no era parte del Hotel, por no aparecer incluido en los mismos; que, se acogen como válidas y sinceras las declaraciones de los testigos a cargo de las empresas recurrentes y las de los testigos del trabajador en cuanto a que “el club les pagaba” lo que viene a engrosar lo declarado por dichos testigos; por lo que se rechaza casi totalmente la declaración del señor J.M.F. por ser acomodaticia y complaciente en la generalidad de su deposición en este punto; que, en consecuencia, esta Corte establece que no hay relación de trabajo alguno con el Hotel Caribe Campo Club, pero que sí existió relación de trabajo y por ende, contrato de trabajo de naturaleza indefinida con el Caribe Campo Vacation Club; que, por las consideraciones que vienen de ser expresadas, es obvio que procede, en cuanto al Hotel Caribe Campo Club, acoger el recurso de apelación de que se trata, no así en relación al Caribe Campo Vacation Club, por no ostentar la primera la calidad de empleador del recurrido, situación que resulta diferente en cuanto al Caribe Campo Vacation Club, el cual si era el real y único empleador del recurrido, por lo que, se revoca la sentencia en relación a toda condenación impuesta por el Juez a-quo contra dicho hotel por carecer de fundamento legal; en tal virtud, procede condenar al pago de las costas al recurrido, en cuanto al hotel de referencia”;

Considerando, que son los jueces del fondo, los que, en uso de su soberano poder de apreciación, tienen facultad para determinar la existencia del contrato de trabajo, apreciando cuando un reclamante ha prestado sus servicios personales al demandado, de forma tal que permita dar por establecido este tipo de contrato y cuando la prestación del servicio ha estado dirigida a favor de otra empresa que no ha sido la señalada por el demandante;

Considerando, que de igual manera tienen facultad para decidir las empresas, que por estar vinculadas entre sí o por haberle prestado el trabajador sus servicios personales a ambas, son responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo de éste; que en ambos casos la decisión adoptada por el tribunal, resultante de la apreciación de la prueba que le haya sido aportada, escapa al control de la casación salvo cuando incurra en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, entre ellas los testimonios vertidos por las partes, los documentos y las propias declaraciones del demandante, llegó a la conclusión de que éste no prestó sus servicios personales a la recurrida Hotel Caribe Campo Club, sino al Caribe Campo Vacation Club, la cual, de acuerdo al juicio formado por la Corte a-qua, no tenía ninguna vinculación con la primera, que hiciera susceptible de decretar una solidaridad entre ellas, sin que se advierta que al formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 22 de abril de 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de las Licdas. J.T. y S.V., abogadas del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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