Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2009.

Número de sentencia125
Número de resolución125
Fecha20 Mayo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): L.. J.A.A., M.Á.M.

Recurrido(s): R.F.M.

Abogado(s): L.. H.B.B.A., L.F.V., Carlos Manuel González Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7-66 de fecha 19 de agosto del año 1966, con domicilio social en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, representada por su Director Ejecutivo Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0046124-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.B.A., por sí y por el Dr. C.C., abogados del recurrido R.F.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de octubre de 2008, suscrito por D.. Y.R.M. y R.S.R. y los Licdos. J.A.A. y M.Á.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 076-0000983-0, 001-0947981-6, 001-0167534-6, 001-0735133-0, 001-0002810-7 y 026-0075095-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. H.B.B.A., L.A.F.V. y C.M.G.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0051206-0, 091-0000169-3 y 018-0035652-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.F.M. contra el recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de mayo de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente proceso al señor D.E.G., por los motivos expuestos; Segundo: Se declara inadmisible la demanda incoada por los señores J.E., A.M.J., J.F.H.P., G.A.P., B.A.I., D.B., N.S., J.J.Y.F., N.M.M., C.R. y L. delC.R.T., en contra del Consejo Estatal de Azúcar (CEA), por los motivos expuestos; Tercero: Se declaran resueltos los contratos de trabajo que ligaban a los demandantes R.A.P.P., F.T., R.F.M., M. de J.P., L.F.N.S., S.A.C., L.M., V.P., D.B.R. y P.P. con la parte demandada, Consejo Estatal del Azúcar, por la causa de desahucio, ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se condena al demandado Consejo Estatal de Azúcar (CEA), pagarle a los demandantes los valores siguientes por prestaciones laborales y otros conceptos: 1) R.A.P.P., calculados sobre la base de un salario mensual de Seis Mil Seiscientos Noventa y Seis (RD$6,6,696.00), equivalente a un salario diario de Doscientos Ochenta Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$280.99): 28 días de Preaviso, igual a la suma de Siete Mil Ochocientos Sesenta y Siete Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$7,867.72); 42 días de Cesantía, igual a la suma de Once Mil Ochocientos Un Peso con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$11,801.58); 14 días de Vacaciones, igual a la suma de Tres Mil Novecientos Treinta y Tres Pesos con Ochenta y Seis Centavos (RD$3,933.86); R.P., igual a la suma de Cinco Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$5,394.66); para un total de Veintiocho Mil Novecientos Noventa y Siete Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$28,997.82), moneda de curso legal; más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir de Veintinueve (29) de octubre del 2004, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo. 2) F.T., calculados sobre la base de un salario mensual de Nueve Mil Veinte Pesos (RD$9,020.00), equivalente a un salario diario de Trescientos Setenta y Ocho Pesos con Cincuenta y Un Centavos (RD$378.51): 28 días de Preaviso, igual a la suma de Diez Mil Quinientos Noventa y Ocho Pesos con Veintiocho Centavos (RD$10,598.28); 63 días de Cesantía, igual a la suma de Veintitrés Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Pesos con Trece Centavos (RD$23,846.13); 14 días de Vacaciones, igual a la suma de Cinco Mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos con Catorce Centavos (RD$5,299.14); R.P., igual a la suma de Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos con Ochenta y Siete Centavos (RD$6,546.87); para un total de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Noventa Pesos con Cuarenta Y Dos Centavos (RD$46,290.42), moneda de curso legal; más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir de Treinta (30) de septiembre del año 2004, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; 3) R.F.M., calculados sobre la base de un salario mensual de Trece Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos (RD$13,992.00) equivalente a un salario diario de Quinientos Ochenta y Siete Pesos Con Quince Centavos (RD$587.15): 28 días de Preaviso, igual a la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta Pesos con Veinte Centavos (RD$16,440.20); 84 días de Cesantía, igual a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Veinte Pesos con Sesenta Centavos (RD$49,320.60); 14 días de Vacaciones, igual a la suma de Ocho Mil Doscientos Pesos con Diez Centavos (RD$8,220.10); R.P., igual a la suma de Diez Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$10,145.64); para un total de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Seis Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$84,136.54), moneda de curso legal; más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del Treinta (30) de septiembre del 2004, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo. 4) M. de J.P., calculados sobre la base de un salario mensual de Seis Mil Novecientos Noventa y Seis Pesos (RD$6,996.00), equivalente a un salario diario de Doscientos Noventa y Tres Pesos con Cincuenta y Siete Centavos (RD$293.57): 28 días de Preaviso, igual a la suma de Ocho Mil Doscientos Diecinueve Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$8,219.96); 42 días de Cesantía, igual a la suma de Doce Mil Trescientos Veintinueve con Noventa y Cuatro Centavos (RD$12,329.94); 14 días de Vacaciones, igual a la suma de Cuatro Mil Ciento Nueve Pesos con Noventa y Ocho Centavos (RD$4,109.98); R.P., igual a la suma de Cinco Mil Ciento Treinta y Dos Pesos con Treinta y Un Centavos (RD$5,132.31), para un total de Veintinueve Mil Setecientos Noventa y Dos Pesos Con Diecinueve Centavos (RD$29,792.19), moneda de curso legal; más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del Treinta (30) de septiembre del 2004, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo. 5) L.F.N.S., calculados sobre la base de un salario mensual de Siete Mil (RD$7,000.00) equivalente a un salario diario de Doscientos Noventa y Tres Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$293.74): 28 días de Preaviso, igual a la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$8,224.72); 84 días de Cesantía, igual a la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos con Dieciséis Centavos (RD$24,674.16); 14 días de Vacaciones, igual a la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$4,112.36); R.P., igual a la suma de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Nueve Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$5,639.58) para un total de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$42,650.82), moneda de curso legal; más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del V. (29) de octubre del 2004, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo. 6) S.A.C. y V.P., calculados sobre la base de un salario mensual de Seis Mil Cuatrocientos Trece Pesos (RD$6,413.00); equivalente a un salario diario de Doscientos Sesenta y Nueve Pesos Con Once Centavos (RD$269.11): 28 días de Preaviso, igual a la suma de Siete Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos (7,535.00); 84 días de Cesantía, igual a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Cinco Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$22, 605.24); 14 días de Vacaciones, igual a la suma de Tres Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$3,767.54); R.P., igual a la suma de Cinco Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Centavos (RD$5,166.66); para un total de Treinta y Nueve Mil Setenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$39,074.44), moneda de curso legal; más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del V. (29) de octubre del 2004, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo. 7) L.M., calculados sobre la base de un salario mensual de Nueve Mil Trescientos Veintiocho Pesos con 11/100 Centavos (RD$9,328.00) equivalente a un salario diario de Trescientos Noventa y Un Pesos con Cuarenta y Tres Centavos (RD$391.43); 28 días de P., igual a la suma de Diez Mil Novecientos Sesenta Pesos con Cuatro Centavos (RD$10,960.04); 42 días de Cesantía, igual a la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta Pesos con Seis Centavos (RD$16,440.06); 14 días de Vacaciones, igual a la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con Dos Centavos (RD$5,480.02); R.P., igual a la suma de Siete Mil Setecientos Quince Pesos con Catorce Centavos (RD$7,715.14) para un total de Cuarenta Mil Trecientos Noventa y Cinco Pesos con Veintiséis Centavos (RD$40,395.26), moneda de curso legal; más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del V. (29) de octubre de 2004, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo. 8) D.B.R., calculados sobre la base de un salario mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos (RD$4,400.00) equivalente a un salario diario de Ciento Ochenta y Cuatro Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$184.64): 28 días de Preaviso, igual a la suma de Cinco Mil Ciento Sesenta y Nueve Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$5,169.92); 84 días de Cesantía, igual a la suma de Quince Mil Quinientos Nueve Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$15,509.76); 14 días de Vacaciones, igual a la suma de Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$2,584.96); R.P., igual a la suma de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$3,544.88) par un total de Veintiséis Mil Ochocientos Nueve Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$26,809.52), moneda de curso legal; más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del veintinueve (29) de octubre del 2004, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo. 10) P.P.M., calculados sobre la base de un salario mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos (RD$4,489.00) equivalente a un salario diario de Ciento Ochenta y Ocho Pesos con Treinta y Siete Centavos (RD$269.37): 28 días de Preaviso, igual a la suma de Cinco Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$5,274.36); 84 días de Cesantía, igual a la suma de Quince Mil Ochocientos Veintitrés Pesos con Ocho Centavos (RD$15,823.08); 14 días de Vacaciones, igual a la suma de Dos Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos con Dieciocho Centavos (RD$2,637.18); R.P., igual a la suma de Tres Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$3,643.58) para un total de Veintisiete Mil Trescientos Setenta y Ocho Pesos con Veinte Centavos (RD$27,378.20), moneda de curso legal; más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del Veintinueve (29) de octubre de 2004, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, según lo establece al Art. 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por lo motivos precedentemente expuestos; Séptimo: Se condena al demandado Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.A.M.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia No. 182/2005, relativa al expediente laboral núm. 04-4437 y/o 050-0-710, dictada en fecha treinta del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio, sin aviso previo, ejercido por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra el Sr. R.F.M., y por tanto, confirma respecto a éste, en todas sus partes, la sentencia impugnada; Tercero: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.B.B.A. y L.A.F.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 1315 del Código Civil y violación al artículo 2 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo;

Principio del formulario En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida plantea la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando que el mismo fue interpuesto después de vencido el plazo de un mes que otorga la ley para esos fines;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”;

Considerando que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince kilómetros. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el 8 del mes de septiembre de 2008, mediante acto número 791-2008, diligenciado por D.A.N.S., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del distrito Nacional, mientras que el recurrente depositó el escrito contentivo de su recurso de casación en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2008;

Considerando, que deducido al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 14, 21, 28 de septiembre y declarados no laborables por ley; y 5 y 12 de octubre de 2008, más el día 24 de septiembre, festivo por ser día de Las Mercedes, declarados por ley no laborables, no computables en virtud del referido artículo 495 del Código de Trabajo, comprendidos en el periodo iniciado el 8 de septiembre de 2008, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 16 de octubre de 2008; consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 31 de este mes, el mismo fue ejercido extemporáneamente, razón por la cual debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de examinar el contenido del propuesto medio.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. H.B.B.A., L.A.F.V. y C.M.G.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de mayo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR