Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Fecha17 Junio 2009
Número de sentencia125
Número de resolución125
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.M.

Abogado(s): L.. A.M.

Recurrido(s): R.A.C.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., dominicano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0474454-5, domiciliado y residente en la calle P.L.C. esq. Moca, del sector Villas Agrícolas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., en representación de sí mismo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. A.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0474454-5, abogado de sí mismo, en el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3184-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2008, mediante la cual declara el defecto del recurrido R.A.C.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. B.S.P.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0166511-5, abogado del recurrido R.C.R.;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el Solar núm. 2-Ref. Manzana núm. 3021 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, se encontraba registrado a favor de G.E.B. y M.S. de B., según acto de fecha 31 de octubre de 1996, inscrito en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el 11 de noviembre de 1996 bajo el núm. 862, folio núm. 216, quienes mediante acto de fecha 28 de octubre de 2001 lo vendieron a R.A.C.R., inscrito en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el 25 de junio de 2003; b) que en fecha 14 de julio de 2003 a requerimiento del L.. A.M., el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, inscribió una hipoteca judicial privilegiada a favor de este último por concepto de honorarios profesionales sin tomar en cuenta, o por error, que el mencionado inmueble, al momento de dicha solicitud de inscripción hipotecaria había salido del patrimonio de los deudores con la misma consecuencia relativa a la sentencia de adjudicación inscrita el 24 de octubre de 2003, en beneficio del persiguiente L.. A.M. y en perjuicio de los deudores de éste G.E.B. y M.S. de B.; c) que al detectar el error, la Registradora de Títulos del Distrito Nacional mediante oficio núm. 175-2004, solicitó y obtuvo del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la autorización necesaria para proceder a cancelar la inscripción de la hipoteca judicial privilegiada y de la sentencia de adjudicación, a que se ha hecho alusión anteriormente; d) que frente a la inconformidad del hoy recurrente por dicha cancelación, la Registradora de Títulos del Distrito Nacional apoderó, para dirimir el conflicto, o la inquietud del recurrente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el cual dictó su Decisión núm. 45 de fecha 30 de agosto de 2006, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; f) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión por el Lic. A.M., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 12 de junio de 2007, la sentencia objeto del presente recurso, que contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara la competencia del presente Tribunal para conocer y decidir este expediente, con lo que se rechaza la excepción de incompetencia planteada por el Dr. Aquiles Machuca, por los motivos que constan; Segundo: Se da acta al Dr. A.M., de que el Tribunal comprobó que existe en el expediente el Certificado de Título que ampara la parcela en litis y las certificaciones ya descritas, expedidas por el Registrador del Distrito Nacional; Tercero: Se rechaza, por frustratorio e innecesario, el pedimento de nulidad, contra el auto que designó al Juez de Jurisdicción Original que falló el caso de que se trata en primera instancia, y se declara el pedimento extemporáneo; Cuarto: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Lic. A.M., contra la Decisión núm. 45 de fecha 30 de agosto de 2006, actuando en su propio nombre con relación al Solar núm. 2-Ref., Manzana núm. 3021, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Quinto: Se rechazan las conclusiones presentadas por el Lic. A.M., por carecer de base legal y se acogen las conclusiones presentadas por los Dres. B.P. y F.G.F., en representación de R.C.R. y G.B., por ser conforme a la ley; Sexto: Se confirma, por los motivos precedentes, la decisión que fuere recurrida y revisada, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Se rechaza, el incidente de incompetencia planteado por el Dr. A.M.G., con relación al Solar núm. 2-Ref., Manzana núm. 3021, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se rechaza, el medio de inadmisión planteado por el Dr. A.M.G., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se acogen las conclusiones sobre incidente, formuladas por el Lic. B.P., en nombre y representación del Sr. G.R., por reposar sobre base legal; Cuarto: Se acogen las conclusiones sobre incidente formuladas por el Dr. F.F.G., en nombre y representación del Sr. G.B., por reposar sobre base legal; Quinto: En cuanto al fondo, se rechazan por las motivaciones precedentes, las conclusiones formuladas por el Dr. A.M.G.; Sexto: Se acogen las conclusiones formuladas por el Lic. B.P., en nombre y representación del Sr. G.R., por reposar sobre base legal; Séptimo: Se acogen las conclusiones formuladas por el Dr. F.G., en nombre y representación del Sr. G.B., por reposar sobre base legal; Octavo: Se ordena, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, cancelar las siguientes inscripciones: a) Anotación núm. 27, hipoteca judicial privilegiada: (Honorarios Abogado) por la suma de RD$4,763.00, a favor del L.. A.M., en virtud de estado de gastos y honorarios, aprobado por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 de junio de 2003, inscrita el día 14 de julio de 2003, bajo el núm. 1966, folio núm. 492, del Libro de Inscripciones núm. 101; b) En el apartado c) mandamiento de pago: a requerimiento del L.. A.M., por la suma de RD$4,763.00, acto de fecha 9 de julio de 2003, inscrito el día 14 de julio de 2003, bajo el núm. 1967, folio núm. 492, del Libro de Inscripciones núm. 101; c) La inscripción de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 17 de septiembre de 2003, inscrita el día 24 de octubre de 2003, bajo el núm. 48, folio 12, del Libro de Inscripciones núm. 218, que declara adjudicatario al Sr. Aquiles de J.M.G., que afectan el apartamento núm. 402-A, edificado sobre el Solar núm. 2-Ref., Manzana 3021, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, registrado a favor del Dr. A.M., y cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 95-9750, que lo ampara; Noveno: Mantener la inscripción de la anotación núm. 18, hipoteca judicial provisional: sobre este solar y sus mejoras, en perjuicio de los Sres. G.E.B. y M.S. de B., por la suma de US$100,000.00, o su equivalente en pesos dominicanos, a favor del Sr. M.G.A., en virtud de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, inscrita el día 10 de noviembre de 1999, bajo el núm. 1278, folio núm. 320, del Libro de Inscripciones núm. 22; Décimo: Mantener vigente y con todo su valor jurídico el certificado de título núm. 95-9750, que ampara el derecho de propiedad del Sr. R.C.R., sobre el apartamento núm. 402-A, con acceso de entrada y salida a la vía pública a través de la escalera del condominio denominado Plaza Ortega, integrada por recibidor, sola-comedor, cocina-pantry, tres dormitorios con sus closet, el dormitorio principal son su bajo-jacussi, un baño y medio baño, habitación de servicio con su baño, área de lavar y planchar y balcón, con un área de construcción de 250.93 metros cuadrados, más parqueo núm. 10, edificado sobre el Solar núm. 2-Ref., de la Manzana núm. 3021, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, con la inscripción de la hipoteca descrita en el ordinal noveno del presente dispositivo”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Incompetencia del Tribunal de Tierras. Violación al artículo 10 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras; Segundo Medio: Incompetencia por violación a la Ley de Organización Judicial y al artículo 475 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a la Ley de Organización Judicial y de Registro Inmobiliario; Cuarto Medio: Omisión de estatuir y ocultar los medios de inadmisión;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación, reunidos para su estudio y solución, el recurrente alega, en síntesis: a) que el Tribunal a-quo se declaró competente en contradicción al artículo 10 de la Ley 1542 que en su parte in fine establece que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas sobre cualquier derecho susceptible de registro, y que en su caso están ligadas a un proceso de embargo inmobiliario que se originó el 10 de noviembre de 1999 y no después del 25 de junio de 2003; b) que la acción lanzada por el Registro de Títulos a la que se adhirió el recurrido y a la que el Tribunal a-quo se empeñó en calificar como litis sobre terreno registrado sin que exista ningún acto introductivo de la demanda de parte del recurrido, y que éste no es más que un recurso de tercería disfrazado, lanzado por quien se siente agraviado con la sentencia de adjudicación que declara al recurrente como propietario del inmueble, por supuestamente ser irregular la inscripción, y c) por haber violado el fallo su derecho de defensa y por omisión de estatuir acerca del medio de inadmisión propuesto, tanto por ante el Juez de Jurisdicción Original como del Tribunal a-quo, por cuanto el recurrido no tenía calidad para accionar en justicia porque no era el dueño del inmueble, de conformidad a la Constancia Anotada del 15 de julio de 2003, y el recurrente fue un tercer comprador en pública subasta a título oneroso y de buena fe; pero,

Considerando, que en el expediente reposa una resolución de fecha 31 de enero de 2005 que contiene lo siguiente: “El Tribunal Superior de Tierras después de haber estudiado el caso: “ Considerando, A que, mediante oficio de referencia, la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, solicita a este Tribunal, que se le ordene cancelar inscripciones de hipotecas judiciales y sentencias de adjudicación que fueron inscritas de manera irregular en ese Registro y Cancelar además, la Constancia Anotada que fue expedida como consecuencia de dichas inscripciones, en relación con el apartamento núm. 402-A, edificado dentro del ámbito del Solar núm. 2-Ref., de la Manzana núm. 3021, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; a que, el inmueble de referencia se encontraba Registrado a favor de los señores G.E.B. y M.S. de B., el cual fue transferido por contrato de venta de fecha 28 de octubre de 2001, a favor del señor R.A.C.R., e inscrito en el Registro de Títulos en fecha 25 de junio del año 2003; a que, en fecha 14 de julio de 2003, fue inscrita sobre dicho inmueble una hipoteca judicial privilegiada, por condenación al pago de honorarios profesionales, a favor del L.. A.M., en contra de los señores G.E.B. y M.S. de B.; que como consecuencia de dicha hipoteca, en fecha 24 de octubre de 2003, se inscribió una sentencia de adjudicación dictada a favor del acreedor privilegiado contra sus deudores y sobre el presente inmueble; a que, según se advierte en la secuencia de las inscripciones de las sentencias (no actos como afirma la Registradora), en la fecha que fueron inscritas tanto la hipoteca judicial privilegiada y la sentencia de adjudicación, ya el inmueble había salido del patrimonio de los esposos B.S., por lo que entiende dicha R., que en el Registro se cometió un error al transcribir dichos actos (no son actos sino sentencias), por lo que dicha funcionaria, solicita la cancelación de las mismas y de la Constancia Anotada que fue expedida a favor del persiguiente, L.. A.M.; “a que, conforme se evidencia en el oficio de referencia, así como en la Certificación del Estado de Registro del inmueble que en la especie nos ocupa, anexada al presente oficio, conforme se advierte en la fecha en que se sucedieron las inscripciones del acto de venta y de las sentencias de inscripción de hipoteca y de adjudicación, estas dos últimas fueron inscritas de manera irregular, puesto que cuando se produce la inscripción de las mismas, ya el inmueble había sido transferido a un tercero, o sea, que ya no era propiedad de los deudores, por lo tanto no le es oponible a los actuales propietarios, quienes son terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; por lo que el Tribunal Superior de Tierras, entiende que procede acoger la solicitud formulada por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, Dra. R.C., en su Oficio núm. 175-2004, de fecha 21 del mes de septiembre del año 2004, y ordenará la anulación de la inscripción de las sentencias de Hipotecas Judiciales Privilegiadas y la de adjudicación, así como la Cancelación de la Constancia (Duplicado del Acreedor Hipotecario), expedida como objeto del procedimiento llevado a cabo, por el Lic. A.M., y se le reserva el derecho a que inicie su procedimiento en virtud de lo que dispone la ley, si así lo entiende, en daños y perjuicios en contra de sus deudores, los esposos B.S.; Por tales motivos: el Tribunal Superior de Tierras, Administrando Justicia En nombre de la República y por autoridad de la Ley y en mérito a lo dispuesto por los artículos 1, 7, 11, 16, 205 y 271 de la Ley de Registro de Tierras: Resuelve: 1°.- Se acoge: El Oficio núm. 175-2004, de fecha 21 del mes de septiembre del año 2004, dirigido al Tribunal Superior de Tierras por la Dra. R.C., R. de Títulos del Distrito Nacional, en solicitud de que se le ordene Cancelación de Hipoteca y Duplicado del Dueño, pues fueron inscritas por un desliz del Registro de Títulos; 2°.- Se ordena: a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: Cancelar: a) las inscripciones de las sentencias de hipotecas de adjudicación, de fechas 27 de junio y 17 de septiembre del año 2003, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del L.. Aquiles de J.M.G., relacionadas con el Solar núm. 2-Reform., Manzana 3021 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, pues fueron inscritas y ejecutadas por un error del Registro de Títulos; b) la Constancia anotada en el Certificado de Títulos núm. 95-9750 (Duplicado del Dueño), la cual ampara el derecho de propiedad del apartamento núm. 402-A edificado dentro del ámbito del Solar núm. 2-Ref., de la Manzana núm. 3021, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, expedida a favor del L.. Aquiles de J.M.G., toda vez, que este inmueble al momento de la ejecución de la sentencia de adjudicación no era propiedad de los deudores del L.. Aquiles de J.M.; 3°.- Se le reserva el derecho al Lic. Aquiles de J.M., para que si así lo entiende de lugar, iniciar el procedimiento previsto en la ley, en contra de sus deudores. C. al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, para su conocimiento y fines de lugar”;

Considerando, que frente al alegato de su incompetencia, los jueces del fondo dicen lo siguiente: “Que previo a cualquier otra ponderación, este Tribunal se pronuncia sobre la excepción de incompetencia planteada por el Dr. A.M., fundamentándola en que se trata, en síntesis, de atacar un embargo inmobiliario con la acción que nos ocupa, y que en virtud del Art. 10, no es competencia del Tribunal de Tierras; que, sin embargo este Tribunal ha comprobado que el presente caso se circunscribe a una litis sobre Derechos Registrados que tiene su razón de ser en un alegado error cometido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional al inscribir la sentencia de adjudicación en un inmueble que presuntamente había salido del patrimonio del perseguido; que por tanto no se está atacando el embargo inmobiliario, sino un asunto de registro de derechos inmobiliarios que tipifica una litis sobre Derechos Registrados, y en consecuencia entra en la competencia de este Tribunal, conforme a los Arts. 7, 11 y 208 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que se rechaza, por falta de base legal, la excepción de incompetencia que se pondera y se declara la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso”;

Considerando, que en cuanto al argumento de que la Registradora de Títulos ocultó al Tribunal a-quo la existencia de una hipoteca judicial inscrita el 10 de noviembre de 1999 por la suma de US$100,000.00 a favor de M.M.A., a quien el recurrente llama su deudor y cliente, se trata de una situación distinta porque el señor G.A. no forma parte del caso de que se trata;

Considerando, que en el fallo impugnado también se expresa lo siguiente: Que del estudio y ponderación de la decisión recurrida y del expediente, este Tribunal ha comprobado que el Juez a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, con su decisión sometida a esta revisión, en virtud de los Arts. 124 y sgts., de la Ley de Registro de Tierras, ya que ponderó adecuadamente el error cometido por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional al inscribir la sentencia de adjudicación en un inmueble que ya había salido del patrimonio del perseguido en el procedimiento de ejecución inmobiliaria; que, por tanto se confirma la decisión recurrida y revisada; que esta sentencia adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos de la decisión recurrida; que por tanto se rechazan las conclusiones al fondo presentadas por el Dr. Aquiles Machuca, por carecer de base legal; que se acogen las conclusiones presentadas por las partes intimadas, por ser conformes a la Ley, que con este proceso se protegió el derecho de propiedad, como garantía fundamental, consagrado en el Art. 8, numeral 13 de la Constitución, y el derecho de defensa, también como garantía fundamental, consagrado en el Art. 8, numeral 2, literal J de la Constitución, 8.2 de la Convención American de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”; (Sic),

Considerando, que el día 6 de mayo de 2009, fecha en que fue celebrada la audiencia de esta Corte para conocer acerca del presente recurso, el recurrente formuló una demanda incidental que le fue rechazada porque ninguna disposición legal obliga a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, a sobreseer el conocimiento y solución de un recurso de casación, resultando por consiguiente improcedente el pedimento formulado en tal sentido, ya que las únicas conclusiones que deben formularse ante esta Corte son aquellas que se derivan del recurso de casación y que están contenidas en el memorial introductivo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo, así como una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, que han permitido a esta Corte verificar, que el Tribunal a-quo hizo en el caso, una correcta aplicación de la Ley, sin incurrir en ninguna de las violaciones alegadas por el recurrente; por todo lo cual, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Considerando, que en el presente caso no procede condenar en costas al recurrente, en razón de que por haber hecho defecto el recurrido no ha formulado tal pedimento, el que no puede imponerse de oficio por tratarse de un asunto de interés privado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de julio de 2007, en relación con el Solar núm. 2-Ref. Manzana núm. 3021 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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