Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de sentencia125
Número de resolución125
Fecha19 Agosto 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): IGTEC, C. por A., antes L., C. por A.

Abogado(s): L.. F.A.R.

Recurrido(s): R.A.M.U.

Abogado(s): L.. C.M.T., M.R. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto IGTEC, C. por A. (antes L., C. por A.), entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 11, V.P., de la ciudad de Santiago, representada por su presidente J.A.S.T., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0141320-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.S., por sí y por el Lic. C.E.M.T., abogados del recurrido R.A.M.U.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. F.A.R., con cédula de identidad y electoral núm. 054-0000934-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. C.E.M.T. y M.R. de la Cruz, con cédulas de identidad y electoral núms. 056-0080997-3 y 056-0024844-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.A.M.U. contra IGTEC, C. por A. (antes L., C. por A.), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 10 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica la falta de comparecencia del empleador Luresa, C. por A., pronunciada en audiencia, C. de Edenorte, por falta de comparecer, no obstante, haber sido legalmente citado; Segundo: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador R.A.M.U., en contra del empleador Luresa, C. por A., C. de Edenorte y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Condena al empleador Luresa, C. por A., C. de Edenorte, a pagar a favor del trabajador R.A.M.U., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario mensual de RD$18,000.00 y un mes y 15 días laborados; a) RD$5,287.45, por concepto de 7 días de preaviso; b) RD$4,532.10 por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) RD$500.00 por concepto de daños y perjuicios; d) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; c) se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecien la variaciones en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por el trabajador R.A.M.U., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas procesales; Sexto: Comisiona al Ministerial D.A.B.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, para que notifique la presente sentencia a la parte demandada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Compañía IGTEC, S. A. (antigua Luresa, C. por A.) contra la sentencia núm. 178-2007, dictada en fecha 10 de octubre del año 2007 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, se rechaza el mismo por las razones indicadas, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida; Tercero: Se condena a la empresa Comañía IGTEC, S. A. (antigua Luresa, C. por A.), al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. M.R. de la Cruz y C.M., y del bachiller A.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Error grosero; Segundo Medio: Desnaturalización de las declaraciones del representante de la empresa. Falsa e incorrecta interpretación;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, invocando que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan al monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo establece que no se admitirá el recurso de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan al monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que en vista de que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente invoca que la Corte, en su decisión recurrida incurrió en un error grosero, por lo que su recurso debe ser admitido no obstante no exceder el monto de los veinte salarios mínimos en las condenaciones impuestas en dicha sentencia, es de derecho examinar ese alegato para determinar su pertinencia;

Considerando, que en el desarrollo de dicho medio la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua dio por establecido que el salario del demandante era de Dieciocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$18,000.00) mensuales y no de Seis Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$6,000.00) como ella demostró, fundamentándose en que el representante de la empresa declaró que a los trabajadores que tenían un vehículo, como era el caso del recurrido, se les pagaba un salario mayor, lo que no significa que éste declarara que el salario era de Dieciocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$18,000.00), ni que fuere superior al demostrado por la empresa, lo que constituye un error grosero, al asignársele al trabajador un salario por encima del devengado, sin que se presentaran las pruebas de ese hecho, por lo que el recurso debe ser admitido aún cuando las condenaciones impuestas, no exceden el monto de los veinte salarios mínimos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que el Tribunal a-quo incurriera en el error grosero denunciado por el recurrente, al dar por establecido el monto del salario devengado por el trabajador demandante, sino que el mismo fue el resultado del uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, el que no es cuestionado por esta corte al no advertirse que al formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que dada la ausencia del error grosero presentado como vicio por la recurrente y su admisión de que las condenaciones que impone la sentencia impugnada no exceden el monto de los veinte salarios mínimos, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, tal como lo ha solicitado el recurrido, al tenor del artículo 641 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por IGTEC, S. A. (antigua Luresa, S.A.), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. C.E.M.T. y M.R. De la Cruz, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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