Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2010.

Fecha17 Febrero 2010
Número de resolución125
Número de sentencia125
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/02/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, EDENORTE

Abogado(s): L.. W.M.C., N.J.F.P.

Recurrido(s): L.A.C.L.

Abogado(s): L.. Francisco Alberto Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, sociedad de la Corporación de Empresas Estatales de Electricidad, con domicilio social en la Av. J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. W.M.C. y N.J.F.P., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2008, suscrito por el Lic. F.A.R., abogado de la recurrida L.A.C.L.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de febrero de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.A.T., J.I.R. y D.O.F.E., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 18 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida L.A.C.L. contra la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E. dictó el 30 de agosto de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Ratificar, como al efecto ratifica, el defecto por falta de comparecer y de concluir, pronunciado en audiencia en contra de la empresa Alienad, S. A., por no haber comparecido ni concluido a la presente audiencia no obstante haber sido legalmente citada y emplazada; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, el pedimento hecho por la parte demandada, la Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) de que se declare inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones incoada en su contra por la señora L.A.C.L., por no unirle con ella ningún vínculo laboral, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, como buena y válida en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en intervención forzosa incoada por la trabajadora, señora L.A.C.L., en contra de la empresa Alienad, S.A., por haberse hecho de conformidad con lo que establece la ley que rige la materia y por existir un vínculo laboral entre la demandante y la empresa demandada en intervención forzosa; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, como legal el desahucio ejercido por la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., en fecha primero (1ro.) de octubre del año dos mil tres (2003), para poner término al contrato de trabajo que por tiempo indefinido le unía con la demandante, señora L.A.C.L.; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, como resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre la demandante, la señora L.A.C.L., con la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., con responsabilidad de esta última parte, por haber sido el resultado de su voluntad de manera unilateral; SEXTO: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., al pago de la suma de Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con 98/100 (RD$18,432.98), a favor de la trabajadora demandante, señora L.A.C.L., por concepto del pago de las prestaciones laborales correspondientes al preaviso y auxilio de cesantía y los derechos adquiridos correspondientes a la proporción del salario de Navidad y bonificación o participación en los beneficios de las empresas demandadas, del año dos mil tres (2003), por haber ejercido el desahucio y no haber realizado el pago de los mismos; Séptimo: Rechazar, como al efecto rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada al pago de los derechos adquiridos correspondientes el pre y post natal, lactancia de leche y gastos médicos y de farmacia, a favor de la trabajadora demandante, señora L.A.C.L., por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Octavo: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., al pago de la suma devengada por la trabajadora demandante, señora L.A.C.L., por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales; Noveno: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., al pago de una indemnización por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de la trabajadora demandante, señora L.A.C.L., como justa compensación por los daños y perjuicios materiales por ella sufridos en ocasión de la no inscripción en el Seguro Social por ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Décimo: Ordenar, como al efecto le ordena, a la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., que al momento de proceder a pagarle las prestaciones laborales, derechos adquiridos y las indemnizaciones, a los que condena la presente sentencia a favor de la trabajadora demandante, la señora, L.A.C.L., que tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Décimo PRIMERO: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Alienad, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado y concluyente de la parte demandante, Licenciado F.A.R.C., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte; Décimo SEGUNDO: C., como al efecto comisiona al ministerial J.G.C., Alguacil de Estrado de este Juzgado de Trabajo para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega dictó el 30 de junio del 2006, su sentencia cuyo dispositivo reza así: “PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma, regular el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), contra la sentencia del Tribunal a-quo, por ser hecho conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: Ratificar, como al efecto se ratifica el defecto por falta de comparecer y de concluir, pronunciando en la audiencia en contra de la empresa Alienad, S. A., por no haber comparecido a la presente audiencia no obstante haber sido legalmente citada y emplazada; TERCERO: Se rechaza, como al efecto rechazamos, el pedimento hecho por la parte apelante, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE),en el sentido de que sea declarada inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones incoadas en su contra por la señora L.A.C.L., por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; CUARTO: En cuanto al fondo, declarar como el efecto declara, legal el Desahucio ejercido por la parte demandada, las empresas Geserv, R.D.C. por A. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), en fecha primero (1ro.) de Octubre del Dos Mil Tres (2003), para poner término al contrato de trabajo que por tiempo indefinido le unía con la demandante, señora L.A.C.L.; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, como resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre la demandante, señora L.A.C.L., con la parte demanda, las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) y Alienad, S.A., por efecto de la cesión de crédito, con responsabilidad para éstas, por haber sido el resultado de su voluntad de manera unilateral; SEXTO: Condenar, como al efecto condena, a la empresa Alienad, S. A. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), al pago de los valores que se describen a continuación: a) Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92), por concepto de Siete (7) días de Preaviso; b)Tres Mil Veintiún Pesos con 36/100 (RD$3,021.36), por concepto de Seis días de Auxilio de cesantía: c) Cuatro Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 30/100(RD$4,333.30), por concepto de Proporción del salario de Navidad del año Dos Mil Tres (2003) y d) Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 40/100 (RD$7,553.40) por concepto de Proporción de la Bonificación o participación en los beneficios de las empresas demandadas, correspondiente al año Dos Mil Tres (2003), lo que equivale a la suma de Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con 98/100 (RD$18,432.98), suma a la cual procede ser condenada la parte recurrente; Séptimo: Condenar, como al efecto condena, a las partes recurrentes, las empresas Alienad S. A. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales de la suma devengada por la trabajadora, señora L.A.C.L., conforme lo prescribe el artículo 86 del Código de Trabajo: Octavo: Condenar, como al efecto se condena, a las empresas Alienad, S.A. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) al pago de una indemnización por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de la trabajadora, señora L.A.C.L., como justa compensación por los daños y perjuicios materiales por ella sufridos en ocasión de la no inscripción en el Seguro Social, por ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, a las empresas Alienad S. A. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), que al momento de proceder a pagar las prestaciones laborales, derechos adquiridos y las indemnizaciones a los que condena la presente sentencia a favor de la trabajadora, señora L.A.C.L., se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Décimo: Condenar, como al efecto condena, a Alienad, S.A. y Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado y concluyente de la parte recurrida el Licenciado F.A.R.C. quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; D. PRIMERO: C., como al efecto comisiona al Ministerial J.B.M., Alguacil de Estrado de esta Corte de Trabajo para la notificación de la presente sentencia”; c) que una vez recurrida en casación la anterior decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 29 de agosto de 2007 la sentencia, cuyo dispositivo se transcribe: “PRIMERO: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 2 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Compensa las costas”; d) que en virtud del reenvío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: PRIMERO: Da acta del desistimiento hecho por la trabajadora, señora L.A.C.L., de las reclamaciones contra Alienad, S.A., y en consecuencia excluye a dicha empresa del proceso, quedando sin efecto todas las condenaciones pronunciadas por el Tribunal a-qua en su contra; SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), contra la sentencia núm. 24 dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E., cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio modifica dicha sentencia, y en consecuencia, condena exclusivamente a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), a pagar los siguientes valores a favor de la señora L.A.C.L., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$12,000.00 y cuatro meses y diez días laborados; a) RD$3,021.40, por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; b) un día de salario (RD$503.57) por cada día dejado de pagar la cesantía, desde el día 18 de octubre de 2003, de conformidad con el Art. 86 del Código de Trabajo; c) RD$4,400.00, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2003; d) RD$8,308.85, por concepto de 45 días de participación en los beneficios, según el Art. 38 del Reglamento del Código de Trabajo y el tiempo laborado durante el año fiscal 2003; e) RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; CUARTO: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Confirma, en cuanto se correspondan con la presente decisión, los demás aspectos de la sentencia impugnada; SEXTO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.R., abogado de la trabajadora recurrida, que garantiza estarlas avanzando”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal (Insuficiencia de motivos y contradicción de motivos; Segundo Medio: errónea aplicación de la Ley (Art. 86 del Código de Trabajo), irrazonabilidad de su aplicación;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega en, síntesis, que la corte a-qua incurre en contradicción porque a la vez que acoge como bueno y válido el desahucio ejercido por Gerserv RD, C. por A., condena de manera exclusiva a EDENORTE, S.A., haciéndola responsable por los hechos de un tercero, permitiendo el desistimiento en lo que respecta a la empresa Alienad; que en audiencia el propio demandante expresó que el ejercicio del desahucio lo ejerció G. y que EDENORTE no se comunicó, por lo que la recurrente no podía cargar con las consecuencias del mismo, ya que no se probó que existía ninguna subordinación y/o vínculo laboral de los empleados de Gerserv, R.D. y EDENORTE y a sabiendas de ésto el tribunal excluye al empleador G., R.D., C. por A., basándose en criterios errados y queriendo justificar su decisión en la falta de interés de EDENORTE, beneficiando a la demandante inicial;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en ese sentido, de las declaraciones de los testigos, señores J.C.C.M. y R.D.M.M., que constan en el expediente, se extrae, que éstos laboraban junto con la recurrida en EDENORTE, que usaban carnets con el nombre de EDENORTE y G., que el señor D.M. supervisor de EDENORTE fue quien en efecto contrató y supervisaba a la señora L.C.L. y le daba las indicaciones de lugar, lo cual, revela que de hecho la trabajadora recurrida estaba directamente sometida a las instrucciones de la empresa recurrente, configurándose por tanto el elemento esencial del contrato de trabajo: la subordinación, especialmente si se tiene en consideración que empleador es aquella persona física o jurídica que desde la panorámica de los trabajadores sencillamente les coordina y se beneficia de las labores que realizan; en vista de ello, el contrato de trabajo se forma con esa persona, sin importar procesos constitutivos societarios o fórmulas contractuales pactadas con terceros, pues, como se dijo, de conformidad con el principio de la realidad de los hechos, lo mismo no desnaturaliza el contrato de trabajo que se forma de una verdadera situación fáctica; que lo previamente indicado incluso se pone de manifiesto en el contrato titulado “Contrato de Servicio de Almacenistas” de fecha 1° de febrero de 2002 suscrito por EDENORTE y Gerserv RD, C. por A., donde en el inciso “c” del artículo 4 se expresa que “…EDENORTE supervisará las labores del personal de (sic) el contratista, personal éste que deberá cumplir con las orientaciones y las disposiciones operativas dictadas por EDENORTE, de manera que se garantice un servicio eficiente y de calidad…”. Por ende, pretender que tal condición no obedece a un vínculo “empleado-empleador” o que no configura una relación de trabajo, a juicio de la Corte, es jurídicamente incompatible con el ordenamiento laboral vigente en la República Dominicana, pues el propósito de la “contratación o subcontratación” de servicios es precisamente la de distraer la subordinación laboral del ámbito de la empresa contratante, no lo contrario; de comprobarse en la práctica, como de hecho ha quedado establecido en la especie, que la empresa contratante sigue dirigiendo personalmente a los trabajadores, además de que la “contratación de servicios” queda en la mera simulación, tal situación pone en relieve la existencia formal del contrato de trabajo entre los trabajadores y la empresa contratante principal, de orden a lo establecido en el artículo 1 del Código de Trabajo, quedando consecuentemente la contratista en el simple plano de la intermediación que consagra el posterior artículo 7”;

Considerando, que en virtud del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, “el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código”,

Considerando, que esa disposición, unida a la libertad de prueba que existe en esta materia permite a los jueces del fondo buscar la realidad de los hechos que han dado lugar a la relación contractual y determinar la existencia o no del contrato de trabajo, al margen de lo expresado en un documento, lo que es posible lograr a través de la apreciación de todos los medios de prueba presentados, para lo cual gozan de un poder soberano, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que el hecho de que una persona distinta al empleador sea la que manifieste su voluntad de poner término al contrato de trabajo, por sí sólo no es determinante para que un tribunal le otorgue a ésta la condición de empleador, si del análisis en conjunto de las pruebas aportadas ha formado su criterio de que esa condición la tiene otra persona;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, incluido el contrato suscrito entre las empresas EDENORTE y G., llegó a la conclusión de que la actual recurrente era la empleadora de la demandante original y actual recurrido, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de las pruebas de que disfrutan los jueces en esta materia, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que tal como lo expresa el M.F.M. en su voto disidente, la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo violenta, no sólo los principios de proporcionalidad y razonabilidad mundialmente reconocidos, siendo contraria al artículo 8 numeral 5to. de la Constitución Dominicana; que en consecuencia la Corte a-qua no podía aplicar indefinidamente el referido artículo, porque ello atenta contra la estabilidad económica de una empresa de servicios como lo es EDENORTE;

C., que en vista de que el recurrente cita en el escrito contentivo del recurso de casación la opinión de un voto disidente consignado en la sentencia impugnada, es de rigor precisar que el estado actual de nuestra legislación sólo autoriza el voto disidente en materia penal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 333 del Código Procesal Penal, en materia inmobiliaria, en virtud del artículo 14 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, modificado por Resolución núm. 1737-2007 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2007 y en los casos de recursos de inconstitucionalidad, por iniciativa jurisprudencial, basada en la facultad que le otorgan a la Suprema Corte de Justicia los artículos 29, literal 2, de la Ley 821 del 21 de noviembre del 1927, de Organización Judicial y 14, numeral h de la Ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; que en las demás materias no es posible la consignación del voto disidente, en vista de que el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando haya más de dos opiniones, los jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda vez”;

Considerando, que de igual manera lo impide el artículo 41, numeral 1, de la Ley núm. 374-98, del año 11 de agosto del 1998, al establecer como uno de los deberes de los jueces entre otros, jurar, “guardar el secreto de las deliberaciones”, secreto éste que no es posible guardar con la emisión y consignación del voto disidente;

Considerando, que las decisiones de los tribunales judiciales no pueden estar basadas en críticas a la legislación, sino en la correcta interpretación y aplicación de la misma;

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo al disponer, que en caso, de incumplimiento del empleador a pagar las indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, éste deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, no establece ningún límite, cuya fijación depende del empleador el que podrá detener su aplicación con el pago de los valores correspondientes a esos conceptos;

Considerando, que ha sido decidido por esta Suprema Corte de Justicia, respondiendo a un planteamiento de inconstitucionalidad contra lo dispuesto por el Art. 86 del Código de Trabajo: “que sobre la razonabilidad de dicha disposición, es preciso destacar que la contenida en dicho artículo no vulnera el principio de la razonabilidad que consagra el artículo 8 ordinal 5 de la Constitución de la República, en vista de que el mismo no obliga a la realización de ningún acto irracional, estando en manos de cada empleador la posibilidad de impedir su aplicación con el pago de las indemnizaciones laborales, que como consecuencia de su acción él sabe tiene que cumplir, antes de transcurrir el término de diez días a partir de la fecha del desahucio, así como determinar la cantidad de días que debe pagar por este concepto, el cual será elevado sólo en la medida en que el empleador se resista a cumplir con sus obligaciones”;

Considerando, que al no fijar un límite para la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación del mismo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.A.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 17 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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