Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Número de resolución126
Fecha22 Abril 2009
Número de sentencia126
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Medcom, S.A., compartes

Abogado(s): L.. M.A., W.J.R.

Recurrido(s): I.A.P.L., compartes

Abogado(s): L.. J.T.V.D., I., M.C., José Báez Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las entidades Medcom, S.A., Telecentro, S.A. y Medcom Intertainments, S.A., empresas incautadas de acuerdo a la Ley núm. 72-02 del 7 de junio del año Dos Mil Dos (2002), representadas por su Administrador Secuestrario Judicial Lic. N.G.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 002-0014274-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.J.R., abogado de las recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.M., por sí y por el Lic. J.B.R., abogados de los recurridos I.A.P.L. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. M.A. y W.J.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1443660-3 y 002-0033515-6, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. J.T.V.D., I.A.M.C. y J.A.B.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0167471-1, 001-0976769-9 y 001-0034726-9, respectivamente, abogados de los recurridos;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por I.A.P.L. y compartes contra las recurrentes Medcom, S.A., Telecentro, S.A. y Medcom Intertainments, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 22 de julio de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los no comparecientes; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda por dimisión justificada interpuesta por O.D., C.A.M., P.M.G.R., R.D.G.H., C.A.R.F., I.A.P.L., C.N.M.T., H.L.S. contra Telecentro, S. A. (Canal 13), Grupos de Medios de Comunicación, S.A., Medcom, Medcom Entertainments, S.A., Red Nacional de Noticias, RNN, Canal 27 UHF, C. por A., y en cuanto al fondo declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre ellos por la causa de dimisión justificada por los motivos precedentemente expuestos y, en consecuencia: a) Condena a Telecentro, S. A. (Canal 13), Grupos de Medios de Comunicación, S.A., Medcom, S.A., Medcom Intertainments, S.A., a pagar a favor de O.M.D.C., la suma de RD$1,340,289.97, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos; b) Condena a Telecentro, S. A. (Canal 13), Grupos de Medios de Comunicación, S.A., Medcom, S.A., Medcom Entertainments, S.A., a pagar a favor de C.A.M., la suma de RD$6,033,011.83, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) Condena a Telecentro, S.A., Medcom, S.A., Medcom Entertainments, S.A., a pagar a favor de P.M.G.R., la suma de RD$656,987.83, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) Condena a Telecentro, S. A. (Canal 13), Grupos de Medios de Comunicación, S.A., Medcom, S.A., Medcom Entertainments, S.A., a pagar a favor de R.D.G.H., la suma de RD$1,573,237.99, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquridos; e) Condena a Telecentro, S. A. (Canal 13), Grupos de Medios de Comunicación, S.A., Medcom, S.A., Medcom Entertainments, S.A., a pagar a favor de C.A.R.F., la suma de RD$756,877.46, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos; f) Condena a Telecentro, S. A. (Canal 13), Grupos de Medios de Comunicación, S.A., Medcom, S.A., Medcom Entertainments, S.A., a pagar a favor de I.A.P.L., la suma de RD$7,515,231.60, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos; g) Condena a Telecentro, S. A. (Canal 13), Grupos de Medios de Comunicación, S.A., Medcom, S.A., Medcom Entertainments, S.A., a pagar a favor de C.N.M.T., la suma de RD$3,005,087.84, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos; h) Condena a Grupos de Medios de Comunicación, S.A., Medcom, S.A., Medcom Entertainments, S.A., a pagar a favor de H.L.S., la suma de RD$175,245.58, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos; Tercero: Ordena que a las sumas indicadas se les aplique el índice general de precios al consumidor que a tales fines provea el Banco Central de la República Dominicana desde la fecha de la demanda; Cuarto: Ordena que la presente sentencia le sea común y oponible a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente expuestos; Sexto: C. alM.O.M.F., de Estrados de este Tribunal, para las notificaciones correspondientes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por Telecentro (Canal 13), S.A., Medcom, S.A. y Medcom Enterteinment, S.A., contra la sentencia núm. s-00635-2005 dictada en fecha 22 de julio del 2005 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, a favor de O.M.D.C., R.D.G.H., C.A.M., H.L.S., C.A.R.F., I.P.L., P.M.G.R. y C.N.M., y en cuanto al fondo se rechaza parcialmente el recurso de apelación principal, por los motivos expuestos; Segundo: Se declara inadmisible, por los motivos indicados precedentemente, el recurso de apelación incidental interpuesto por O.M.D.C., R.D.G.H., C.A.M., H.L.S., C.A.R.F., I.P.L., P.M.G.R. y C.N.M. en contra de la sentencia núm. S-00635-2005 dictada en fecha 22 de julio del 2005 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Tercero: En consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad y contrario a imperio, MODIFICA la sentencia impugnada en los aspectos siguientes: Varía el ordinal segundo, letras a, b, c, d, e, f, g y h, para que se lea en lo adelante: Condena a Telecentro (Canal 13), S.A., Medcom, S.A. y Medcom Enterteinment, S.A., a pagar a los señores: 1) O.M.D., los siguientes valores: 28 días de preaviso ascendentes a la suma de RD$111,036.24 (Ciento Once Mil Treinta y Seis Pesos Oro con 24/00); 55 días de cesantía ascendentes a la suma de RD$218,106.90 (Doscientos Dieciocho Mil Ciento Seis Pesos Oro con 90/00), 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$55,518.12 (Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho Pesos Oro con 12/00); la proporción del salario de Navidad ascendente a la suma de RD$70,600.69 (Setenta Mil Seiscientos Pesos Oro con 69/00), y la suma de RD$567,000.00 ( Quinientos Sesenta y Siete Mil Pesos Oro) por concepto de la aplicación del ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo, lo que hace un total de RD$1,155,582.55 (Un Millón Ciento Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Dos Pesos Oro con 55/00), todo en base a un salario mensual de RD$94,500.00 (Noventa y Cuatro Mil Quinientos Pesos Oro), y un tiempo de labores de tres (3)años, seis (6) meses y veintidós (22) días; 2) R.D.G.H., los siguientes valores: 28 días de preaviso ascendentes a la suma de RD$78,949.50 (Setenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro con 50/00), 13 días de cesantía ascendentes a la suma de RD$73,310.25 (Setenta y Tres Mil Trescientos Diez Pesos Oro con 25/00), 11 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$62,031.75 (Sesenta y Dos Mil Treinta y Un Pesos Oro con 75/00), la proporción del salario de Navidad ascendente a la suma de RD$100,397.44 (Cien Mil Trescientos Noventa y Siete Pesos Oro con 44/00), y la suma de RD$806,299.98 (Ochocientos Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos Oro con 98/00) por concepto de la aplicación del ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo, lo que hace un total de RD$1,310,576.62 (Un Millón Trescientos Diez Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos Oro con 62/00), todo en base a un salario mensual de RD$134,383.33 (Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos Oro con 33/00), y un tiempo de labores de ocho (8) meses y veintidós (22) días; 3) I.P.L., los siguientes valores: 28 días de preaviso ascendentes a la suma de RD$716,403.80 (Setecientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Tres Pesos Oro con 80/00), 27 días de cesantía ascendentes a la suma de RD$690,817.95 (Seiscientos Noventa Mil Ochocientos Diecisiete Pesos Oro con 95/00), 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$358,201.90 (Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Un Pesos Oro con 90/00), la proporción del salario de Navidad ascendente a la suma de RD$455,513.54 (Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Trece Pesos Oro con 54/00), y la suma de RD$3,658,266.00 (Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos Oro con 00/00) por concepto de la aplicación del ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo, lo que hace un total de RD$6,739,383.59 (Seis Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos Oro con 59/00), todo en base a un salario mensual de RD$276,367.00 (Doscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Siete Pesos Oro con 00/00), y un tiempo de labores de un (1) año siete (7) meses y veintitrés (23) días; 4) C.A.M., los siguientes valores: 28 días de preaviso ascendentes a la suma de RD$599,282.04 (Quinientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Pesos Oro con 04/00), 34 días de cesantía ascendentes a la suma de RD$727,699.62 (Setecientos Veintisiete Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos Oro con 62/00), 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$299,641.02 (Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos Oro con 02/00), la proporción del salario de Navidad ascendente a la suma de RD$381,043.61 (Trescientos Ochenta y Un Mil Cuarenta y Tres Pesos Oro con 61/00), y la suma de RD$3,060,192.00 (Tres Millones Sesenta Mil Ciento Noventa y Dos Pesos Oro con 00/00) por concepto de la aplicación del ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo, lo que hace un total de RD$5,787,411.89 (Cinco Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Once Pesos Oro con 89/00), todo en base a un salario mensual de RD$58,000.00 (Cincuenta y Ocho Mil Pesos Oro con 00/00) más US$14,126.00 (Catorce Mil Ciento Veintiséis Dólares con 00/00), y un tiempo de labores de un (1) año ocho (8) meses y veintiuno (21) días; 5) E.L.S., los siguientes valores: 28 días de preaviso ascendentes a la suma de RD$15,145.48 (Quince Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos Oro con 48/00), 21 días de cesantía ascendente a la suma de RD$11,359.11 (Once Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Pesos Oro con 11/00), 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$7,572.74 (Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Pesos Oro con 74/00), la proporción del salario de Navidad ascendente a la suma de RD$10,118.25 (Diez Mil Ciento Dieciocho Pesos Oro con 25/00), y la suma de RD$77,340.00 (Setenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta Pesos Oro con 00/00) por concepto de la aplicación del ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo, lo que hace un total de RD$140,642.58 (Ciento Cuarenta Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Pesos Oro con 58/00), todo en base a un salario mensual de RD$12, 890.00 (Doce Mil Ochocientos Noventa Pesos Oro con 00/00), y un tiempo de labores de un (1) año tres (03) meses y nueve (09) días; 6) C.A.R.F., los siguientes valores: 28 días de preaviso ascendentes a la suma de RD$65,211.72 (Sesenta y Cinco Mil Doscientos Once Pesos Oro con 72/00), 42 días de cesantía ascendentes a la suma de RD$97,817.58 (Noventa y Siete Mil Ochocientos Diecisiete Pesos Oro con 58/00), 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$32,605.86 (Treinta y Dos Mil Seiscientos Cinco Pesos Oro con 86/00), la proporción del salario de Navidad ascendente a la suma de RD$41,463.89 (Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Pesos Oro con 89/00), y la suma de RD$330,000.00 (Trescientos Treinta Mil Pesos Oro con 00/00) por concepto de la aplicación del ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo, lo que hace un total de RD$645,398.15 (Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Ocho Pesos Oro con 15/00), todo en base a un salario mensual de RD$55,500.00 (Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Pesos Oro con 00/100), y un tiempo de labores de un (1) año dos (2) meses y doce (12) días; 7) P.M.G.R., los siguientes valores: 14 días de preaviso ascendentes a la suma de RD$31,718.84 (Treinta y Un Mil Setecientos Dieciocho Pesos Oro con 84/00), 13 días de cesantía ascendentes a la suma de RD$29,453.21 (Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Pesos Oro con 21/00), 12 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$27,187.57 (Veintisiete Mil Ciento Ochenta y Siete Pesos Oro con 57/00), la proporción del salario de Navidad ascendente a la suma de RD$42,380.52 (Cuarenta y Dos Mil Trescientos Ochenta Pesos Oro con 52/00), y la suma de RD$323,940.00 (Trescientos Veintitrés Mil Novecientos Cuarenta Pesos Oro con 00/00) por concepto de la aplicación del ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo, lo que hace un total de RD$454,680.14 (Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Pesos Oro con 14/00), todo en base a un salario mensual de RD$53,990.00 (Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos Oro con 00/00) más US$1,162.00 (Mil Ciento Sesenta y Dos Dórales Con 00/00), y un tiempo de labores de un (1) año, tres (03) meses y dos (02) días; y 8) C.N.M., los siguientes valores: 28 días de preaviso ascendentes a la suma de RD$221,485.52 (Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Pesos Oro con 52/00), 27 días de cesantía ascendentes a la suma de RD$213,575.32 (Doscientos Trece Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos Oro con 32/00), 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$110,742.76 (Ciento Diez Mil Setecientos Cuarenta y Dos Pesos Oro con 76/00), la proporción del salario de Navidad ascendente a la suma de RD$168,607.94 (Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Siete Pesos Oro con 94/00), y la suma de RD$1,354,104.00 (Un Millón Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cientos Cuatro Pesos Oro con 00/00) por concepto de la aplicación del ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo, lo que hace un total de RD$2,068,515.54 (Dos Millones Sesenta y Ocho Mil Quinientos Quince Pesos Oro con 54/00), todo en base a un salario mensual de RD$188,500.00 (Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Pesos Oro con 00/00), y un tiempo de labores de un (1) año, un (01) mes y dieciséis (16) días; Cuarto: Se confirma la sentencia impugnada en los demás aspectos; Quinto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que los recurrentes proponen el medio siguiente: Único: Falta de base legal. Falta de estatuir;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan sea declarada la inadmisibilidad del recurso alegando que el mismo no contiene desarrollado los medios invocados, ni las violaciones en que incurrió la Corte a-qua, al producir su decisión; que asimismo solicita la declaratoria de inexistencia del acto de notificación a la Oficina de Custodia y Administración de los bienes incautados y decomisados; la caducidad del recurso, por no haber sido notificado en el tiempo legal a los recurridos y la nulidad del emplazamiento por haberse hecho en domicilios desconocidos, sin haber hecho el alguacil esfuerzos para localizar los mismos;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que “el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere”;

Considerando, que por su parte, el artículo 643 de dicho Código prescribe que “En los cinco días que sigan al depósito del escrito el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al S. de la Suprema Corte de Justicia, quién en los tres días de su recibo devolverá firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que “Salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que para la validez de los emplazamientos es necesario que éstos se hagan a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia; que, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, “Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al Síndico Municipal, o a quién haga sus veces….”

Considerando, que para aquellos que no tienen domicilio ni residencia conocidos en la República, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al F., y éste visará el original;

Considerando, que previo a la utilización del procedimiento de notificación de un emplazamiento de una persona con domicilio y residencia desconocidos en el país, o de aquellas en cuyo lugar de domicilio no se encontrare, es preciso que el alguacil actuante se traslade al lugar, en el que, de acuerdo a los documentos del expediente, figura registrado como el domicilio o residencia de la persona a quien se dirige el emplazamiento;

Considerando, que no es válido el emplazamiento realizado en la puerta del tribunal y con notificación al F., si el alguacil actuante no se ha trasladado previamente al lugar del domicilio y residencia señalado en los actos y documentos producidos en el curso de un proceso;

Considerando, que del estudio de los documentos y actos que integran el expediente, se advierte que tanto los recurridos como sus abogados, expresaron en los escritos y notificaciones que hicieron llegar tanto al Tribunal a-quo, como a la recurrente su domicilio real y de elección;

Considerando, que sin embargo, el acto mediante el cual se pretendió notificar el recurso de casación hace constar que el alguacil actuante se trasladó a una dirección distinta a éstas, donde obviamente no encontró a los requeridos, por lo que dicha notificación carece de valor, aún cuando se hubiere culminado con la colocación de la misma en la puerta del tribunal y la entrega al F., razón por la cual se declara su nulidad, y consecuentemente la caducidad del recurso de casación por falta de emplazamiento.

Por tales motivos, Primero: Declara la nulidad del Acto núm. 1445-07, diligenciado el 25 de octubre de 2007, por R.O.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Medcom, S.A., Telecentro, S.A. y Medcom Intertainments, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a las recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.T.V.D., I.A.M.C. y J.A.B.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de abril de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D., F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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