Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Número de sentencia126
Número de resolución126
Fecha28 Octubre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.M.M.

Abogado(s): L.. A.R.B.

Recurrido(s): Mundo Motors, compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 020-001204-3, domiciliado y residente en la Av. Los Restauradores núm. 71, Sabana Centro, Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. A.R.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0287942-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1684-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2009, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Mundo Motors, F.A.G. y E.R.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.M.M. contra los actuales recurridos Mundo Motors, F.A.G. y E.R.G., la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 28 de agosto de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, J.M.M., (demandante) en contra de Mundo Motors, Sr. F.A.G. y E.G., (demandados) por causa de despido injustificado; Segundo: Acoge, la demanda en cuanto al cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por J.M.M., en contra de Mundo Motors, Sr. F.A.G. y Sra. E.G., con responsabilidad para los demandados; Tercero: Condena a la empresa Mundo Motors, Sr. F.A.G. y Sra. E.G., al pago de las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de 3 años, con un salario quincenal de RD$4,000.00 y diario de RD$335.85; a) la proporción del salario de Navidad del año 2006, ascendentes a la suma de Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$7,333.33); b) 14 días de salario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Cuatro Mil Setecientos Un Pesos con 9/100 (RD$4,701.9); c) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Tres Pesos 8/100 (RD$9,403.8); d) 63 días de cesantía ascendentes a la suma de Veintiún Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos con 55/100 (RD$21,158.55); d) 45 días por concepto de bonificación, ascendentes a la suma de Quince Mil Ciento Trece Pesos con 25/100 (RD$15,113.25); e) 6 meses de salario, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$48,000.00); alcanzando el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Diez Pesos con 83/100 (RD$105,710.83); Cuarto: Rechaza, la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte demandante; Quinto: Condena a la parte demandada Mundo Motors, Sr. F.A.G. y Sra. E.G., al pago de las costas a favor y provecho del abogado de la parte demandante L.. R.A.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al Ministerial M.A. de Jesús, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por Mundo Motors, Sr. F.A.G. y Sra. E.G., de manera principal, y el Sr. J.M.M., de manera incidental, ambos contra la sentencia núm. 1663/2007, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, por haber sido hechos conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental interpuesto por Sr. J.M.M., contra la sentencia núm. 1663/2007, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), se rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por Mundo Motors, F.A.G. y E.G., se acoge dicho recurso; se revoca la sentencia núm. 1663/2007, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), y se declara inadmisible la demanda interpuesta por el Sr. J.M.M., en todas sus partes, atendiendo a los motivos expuestos; Cuarto: Se condena al Sr. J.M.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Segundo De la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y denegación de justicia; Segundo Medio: Violación a la ley. Falta de base legal. Violación de los derechos del trabajador consagrados en el Código de Trabajo, así como los Principios V y VIII de la precitada ley y decisiones jurisprudenciales en cuanto a la continuidad del contrato de trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al excluir las declaraciones del testigo presentado por la parte recurrida, porque supuestamente ese testigo cambió el testimonio vertido en el Juzgado de Trabajo, a pesar de que en apelación no se depositó el acta de audiencia contentiva de tales declaraciones, no siendo cierto que no coincidieran las declaraciones del testigo F.A.G., quien declaró que el demandante laboró en la empresa como localizador, hasta el mes de noviembre de 2006, sin embargo la corte no emite opinión cobre las declaraciones de E.A.U. en el tribunal de primer grado, las cuales coinciden exactamente con las ofrecidas en el segundo grado; que se declaró inadmisible su demanda en base a un acto de desistimiento, donde no se expresa que el trabajador hubiere recibido alguna suma de dinero y donde se señala que él no había dejado de percibir su salario, lo que implica que el contrato de trabajo todavía estaba vigente y que concluyó el 9 de noviembre de 2006, cuando interpone formal demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta también: “Que si cotejamos las declaraciones ofrecidas por el señor G. ante ambos tribunales podemos apreciar de su simple lectura, que tienen fuertes contradicciones pues ante el tribunal de primer grado afirmó: “que desde diciembre del 2005 dejo de ver al señor J. y ante nosotros dice que vengo a declarar que J. duro hasta el 9 de noviembre de 2006; afirmó también que él estuvo presente y el señor E. a la hora del despido y ante el tribunal de primer grado, en audiencia de fecha 1ro. de agosto de 2007 a pregunta similar responde A. fue quien sustituyó a J. como localizador, no se decir cuando comenzó; yo estaba en San Cristóbal cuando me entere de que J. no iba más; y en relación al señor Enriquillo dice, “No conozco a E.U., Euceny era una empleada de allá”, desconocemos que motivó al señor G. a variar tan significativamente sus declaraciones; que esas contradicciones impiden a esta Corte establecer en algunas de ellas la fiabilidad, razón por la cual se descarta como medio de prueba a los fines del presente proceso; que de los hechos de la causa, la instrucción del proceso, análisis de los medios de prueba presentados por ambas partes en litis hemos comprobado, además de los que señalamos anteriormente; I) Que el demandante principal, actual recurrido al recibir el pago de RD$9,000.00, estaba cerrando la acción que había iniciado contra su empleador Mundo Motors y el Sr. F.G., mediante instancia depositada en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, demanda que como indicamos en otra parte de esta sentencia estaba basada en los mismos hechos y fundamentos jurídicos que los que presenta en su 2do. apoderamiento y que provocaron la sentencia, que apelada, provoca esta decisión; que en el caso de la especie no existe ningún elemento de comprobación que nos permita establecer que el Sr. J.M., actual recurrido, vuelve a laborar para Mundo Motors, después de la fecha que él señala en que ocurre su despido el día 30 de noviembre de 2005, conforme su formulario de cálculo de prestaciones laborales levantado por la Secretaría de Estado de Trabajo, documento que notificó a la parte demandada principal, actual recurrente, en fecha 14 de febrero de 2006, mediante acto núm. 138-2006, del Ministerial M.A. De Jesús, y que obra en el expediente que examinamos, y en base al cual accionó en justicia, y produjo el desistimiento de demanda que citamos en el cuerpo de esta sentencia; que por los motivos expuestos la demanda laboral interpuesta por el Sr. J.M.M., mediante su 2do. apoderamiento, y que provoca esta decisión, desde su inicio estaba afectada de inadmisión al comprobar esta Corte que ese trabajador, al momento de presentar la misma, ya había sido desinteresado, de manera total y definitiva, conforme al acto bajo firma privada denominado Desistimiento de Demanda Laboral”;

Considerando, que los jueces del fondo están facultados para descartar como medio probatorio, las declaraciones que a su juicio no le merezcan credibilidad, apreciando las contradicciones y falta de consistencia y coherencia de las mismas;

Considerando, que asimismo, son ellos los que están en condiciones de dar por establecidos los hechos de la causa, mediante el análisis que hagan de los medios de prueba regularmente aportados, para lo que disfrutan de un soberano poder de apreciación, el cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando, que una vez terminado el contrato de trabajo y hasta que no hubiere sentencia irrevocable que reconociere los derechos reclamados por los trabajadores, estos están en libertad de renunciar a sus derechos y a desistir de las acciones ejercidas en reclamo de ellos, lo que de hacer, sin estar sujeto a ninguna condición y de manera definitiva, cierra la posibilidad de que el renunciante reinicie las acciones que por ese medio se ha decidido concluir;

Considerando, que en la especie, tras ponderar las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el actual recurrente desistió de manera formal de la acción que había ejercido por la terminación del contrato de trabajo que le ligó a la recurrida, iniciada en el mes de enero del año 2006, lo que está avalado por un acto bajo firma privado suscrito por el demandante con posterioridad a esa demanda; que de igual manera el tribunal apreció que el trabajador no demostró haber vuelto a trabajar con la empresa demandada después de generarse ese desistimiento, sin que se advierta que al formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. Segundo De la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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