Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Número de sentencia127
Número de resolución127
Fecha17 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Airport Management Services, LTD

Abogado(s): D.. R.I.I., F.A.G.P., L.. A.G.

Recurrido(s): S.J.

Abogado(s): D.. R.A.M., Dominga Mota Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Airport Management Services, LTD, entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en el Kilómetros 5½ de la Carretera de la Romana, Bayahibe, representada por su administrador L.E.R.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0065483-0, domiciliado y residente en Rancho Arriba núm. 14, en el proyecto Turístico Casa de Campo, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.G.P., por sí y por el Dr. Ramón A. Inirio, abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.A.M. y M.V., abogados del recurrido S.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. R.A.I.I., F.A.G.P. y la Licda. A.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0035713-7, 026-0047720-8 y 026-0053031-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. R.A.M. y D.M.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-064544-0 y 026-0072213-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido S.J. contra la recurrente Airport Management Services, LTD, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 7 de septiembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad hecha por los abogados de la parte demandada en lo relacionado al salario de Navidad o regalía pascual, al pago de las vacaciones y la proporción de los beneficios y utilidades de la empresa, por los motivos dados en los considerandos; Segundo: Se rechaza en todas sus partes la solicitud de pago de una indemnización de RD$200,000.00 hecha por los abogados de la parte demandante como justa reparación por los daños morales y perjuicios materiales ocasionados por el despido abusivo y el abuso de los derecho en perjuicio del trabajador, por los motivos dados en los considerandos; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre el señor S.J. y la empresa Airport Management Service, LTD., con responsabilidad para el trabajador; Cuarto: Se declara justificado el despido operado por la empresa Airport Management Services, LTD, en contra del señor S.J. y en consecuencia condena a la parte demanda a pagar a favor y provecho del demandante solamente los derechos adquiridos que le corresponden, tales como: 10 días de vacaciones a razón de RD$377.68 diario equivalentes a Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Pesos con Ochenta Centavos (RD$3,776.80); Cuatro Mil Seiscientos Pesos (RD$4,600.00) como proporción del salario de Navidad, Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con Ochenta Centavos (RD$22,660.80) como proporción de los beneficios y utilidades de la empresa lo que da un total de Treinta y Un Mil Treinta y Seis Pesos con Ochenta Centavos RD$31,036.80; Quinto: Se condena al señor S.J. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho, de los Dres. R.A.I.I., J.M.R. y F.A.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al Ministerial C.M.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor S.J., en contra de la sentencia núm. 77/2006 de fecha 7 de septiembre del año 2006, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, declara injustificado el despido ejercido por la empresa Airport Management Services, LTD, y resuelto el contrato de trabajo intervenido entre las partes, por causa del empleador y con responsabilidad para el mismo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia, se condena a la empresa Airport Management Services, LTD, a pagarle al señor S.J., los valores siguientes: a) la suma de RD$10,575.04, por concepto de 28 días de salario ordinario de preaviso, conforme al artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de RD$48,343.04, por concepto de 128 días de auxilio de cesantía, conforme al artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de RD$3,399.12, por concepto de la proporción de 9 días de vacaciones que le corresponden, conforme al artículo 180 del Código de Trabajo; d) la suma de RD$54,000.00, por concepto de los 6 meses de salarios que contempla el ordinal 3ro., del artículo 95 del Código de Trabajo. Todo lo cual, hace un total de RD$116,317.2, teniendo en cuenta un salario de RD$9,000.00 mensuales, o sea, RD$377.68 diario y la duración del contrato de trabajo de 5 años, 7 meses y 4 días; Tercero: Se ordena la indexación de los valores contenidos en esta sentencia, conforme al índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Airport Management Services, LTD, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los D.R.A.M. y R.A.M.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al Ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que ante la Corte a-qua presentó prueba testimonial de las faltas que justificaron el despido, las que por demás fueron admitidas por el demandante en una carta donde expuso que dejó de asistir a sus labores sin causa justificada y que mintió al dar las razones de su inasistencia, lo que constituye una falta de probidad o de honradez, sancionada por el numeral 3º. del artículo 88 del Código de Trabajo; pero, a pesar de ello el tribunal declaró el despido injustificado, basado en que el trabajador sólo faltó un día a sus labores, con lo que violó el referido numeral;

Considerando, que con relación a lo precedente, la sentencia impugnada expresa, lo siguiente: “Que como se puede comprobar, tanto de las declaraciones del indicado testigo en la forma precedentemente señalada y de la carta in-extenso copiada, la inasistencia al trabajo ha sido admitida por el propio trabajador y ya hemos desarrollado el tema más arriba en el cuerpo de esta sentencia, de tal forma que una sola inasistencia al trabajo no es causa de despido, por lo que carece de importancia jurídica el hecho de pedir disculpa o perdón “por haber faltado a sus labores”, un día, por lo que nos adentraremos a determinar si dicho trabajador mintió o no a la empresa, en relación a sus labores habituales, puesto que de sus asuntos personales no tiene que enterar obligatoriamente el trabajador a su empleador, ya que tiene derecho a la privacidad personal y familiar, más si ésto sucediere en un día que no va al trabajo, puesto que no se encuentra bajo la subordinación jurídica de su empleador, por lo que no puede entender como una falta el fecho del trabajador, para justificar su inasistencia, reconozca verbalmente o por escrito, que mintió, al decir que inasistió a sus labores habituales “debido a problemas de salud, cuando en verdad fueron conflictos con su pareja”, significa esto, que a dicho trabajador no le interesa que sus problemas personales, conyugales y de familia, fueran del conocimiento de su empleador y la ley no le obliga a justificar una inasistencia al trabajo, sino dos, ni le obliga a decirle verdades personales y familiares fuera de la jornada de trabajo, mas cuando no tiene nada que ver con el desempeño de sus labores habituales. Así también, si sus compañeros de trabajo mintieron para protegerle, diciendo que éste estaba en el área de trabajo, cuando en realidad no había ido, en caso de ser cierto, quienes mintieron fueron sus compañeros, mayores de edad y responsables de sus actos y no el trabajador. Que esto queda confirmado, cuando el propio testigo, señor Y.G.D.B., afirma que cuando llamó al señor J. y le respondió el señor Y., quien al preguntarle por J. le contestó “que estaba buscando un medicamento, pero llama J. y le dijo que estaba donde su hermana”, está claro que quien mintió fue el señor Y., en caso de no estar buscando un medicamento y sea que el señor J., el día que faltó al trabajo, estuviera buscando un medicamento, donde su hermana o en Santiago, lo cierto es que al no ir a trabajar no estaba bajo la subordinación de su empleador ni tenía derecho éste, a convertirse en un persecutor de las andanzas o situación por la que no había asistido a su trabajo el indicado trabajador, ni estaba obligado éste a decirle a su empleador donde estaba, ni que hacía, mas cuando de ser cierto el hecho de que estuviera donde su hermana o en Santiago, es un hecho que no tiene nada que ver, ni directa ni indirectamente, sobre las labores, que como Primer Teniente de los Bomberos, desempeñaba el trabajador recurrente ni estaba obligado a enterar a su empleador de su vida privada y personal. Motivos por los cuales, el referido despido debe ser declarado injustificado”;

Considerando, que la admisión del empleador de haber realizado despido contra un trabajador demandante en pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado, le obliga a demostrar al tribunal apoderado de la demanda, las faltas atribuidas a dicho trabajador como fundamento del despido;

Considerando, que es a los jueces del fondo a quienes corresponde determinar si esa prueba se ha verificado, para lo cual disponen de un soberano poder de apreciación sobre las que han sido regularmente aportadas, el que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que la recurrente no probó la falta que le atribuyó al trabajador para fundamentar su despido, al entender que ésta se limitó a probar la inasistencia del trabajador por un sólo día, lo que no es causal de despido, sin demostrar que éste incurriera en la falta de probidad imputada, para lo cual hizo uso del poder de apreciación arriba indicado, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Airport Management Services, LTD, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.A.M. y D.M.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de junio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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