Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2007.

Número de sentencia128
Número de resolución128
Fecha04 Julio 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/7/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Turissimo Caribe Excursiones, C. por A.

Abogado(s): L.. F.A.R.P., F.L.R.P.

Recurrido(s): E.B.M.

Abogado(s): L.. Miguel Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Turissimo Caribe Excursiones, C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Avenida M.T.J. núm. 1, en la ciudad de Puerto Plata, representada por su gerente general G. De Muy, canadiense, mayor de edad, con cédula de identidad núm. 001-1724508-4, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., en representación al Lic. M.B., abogado del recurrido E.B.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de mayo del 2006, suscrito por los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 037-0055992-9 y 037-0077264-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio del 2006, suscrito por el Lic. M.B., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0058862-1, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido E.B.M. contra el recurrente Turissimo Caribe Excursiones, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 24 de noviembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar como al efecto declara regular y valida en cuanto a la forma la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el señor E.B.M. en contra de Turissimo Caribe Excursiones, C. por A., y el señor P.R., por haberse realizado conforme al derecho; Segundo: Declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes E.B.M. y Turissimo Caribe Excursiones, C. por A., y el señor P.R., por despido justificado sin responsabilidad para los demandados; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza la exclusión del señor P.R. de la presente demanda por no probarse la falta de calidad como empleador; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza la demanda laboral interpuesta por la parte demandante señor E.B.M. con excepción de los siguientes derechos, en base a 4 años y un salario de RD$14,400.00: 14 días de vacaciones RD$8,459.92; proporción salario navidad RD$3,600.00; participación de los beneficios RD$36,400.00; total RD$48,459.92; Quinto: Compensar como al efecto compensa las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos, los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia No. 465-115-2005, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), evacuada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, interpuesto por Turissimo Caribe Excursiones, C. por A., y el señor P.R., apelación principal y otro recurso de apelación incidental, incoado por E.B.M.; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia No. 465-115-2005, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), evacuada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Tercero: Excluye como demandado en el presente caso al señor P.R., por no probarse su calidad de empleador del señor E.B.M. y por las razones antes expuestas en la motivación de esta sentencia; Cuarto: Declara injustificado el despido de que fue objeto el trabajador E.B.M. de parte de la empresa Turissimo Caribe Excursiones, C. por A., por no haberse comunicado el mismo en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas que establecen los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por causa del empleador, por carecer dicho despido de justa causa y en consecuencia condena a esta ultima, empresa Turissimo Caribe Excursiones, C. por A., a pagar a favor del trabajador E.B.M., en base a un salario mensual de nueve mil doscientos cuarenta pesos con noventa y dos centavos (RD$9,247.92), salario diario trescientos ochenta y ocho pesos con cero ocho centavos (RD$388.08), los valores siguientes: a) la suma de Diez Mil Ochocientos Ochenta y Seis Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$10,883.24), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Treinta y Dos Mil Pesos con Quinientos Noventa y Ocho Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$32,598.72), por concepto de ochenta y cuatro (84) días de cesantía; c) la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos con Doce Centavos (RD$5,433.12), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; d) la suma de Tres Mil Seiscientos Cincuenta Pesos con Cero Centavos (RD$3,650.00), por concepto a la proporción del salario de navidad del año dos mil cinco (2005), en base al salario promedio mensual de ese ultimo año que es de (RD$14,600.00); e) la suma de Veintitrés Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Pesos con Ochenta Centavos (RD$23,284.80), por concepto de sesenta (60) días de salario en la participación de los beneficios de la empresa y f) la suma de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Siete Pesos Punto Cincuenta y Dos Centavos (RD$55,487.52), en base a un salario promedio por concepto de seis (6) meses de salario en base a un salario mensual promedio de Nueve Mil Doscientos Cuarenta Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$9,247.92), previsto en el artículo 95 del Código de Trabajo, Ley 16-92; Sexto: Condena a la empresa Turissimo Caribe Excursiones, C. por A., al pago del noventa por ciento (90%) de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; compensando el restante diez por ciento (10%);

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley, específicamente al artículo 32 letra d) del Reglamento de Trabajo No. 258-93 de 1993 y Art. 549 del Código de Trabajo para el calculo de las vacaciones; Segundo Medio: Violación a la ley, específicamente al artículo 38 letra e) del Reglamento de Trabajo No. 258-93 de 1993 y 549 del Código de Trabajo para el cálculo de la bonificación del año 2004; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos: A) en lo que respecta a no indicarse en las planillas de personal la antigüedad de los trabajadores. B) en lo que respecta a no aportar pruebas para el cálculo de la bonificación, habiendo depositado la empresa la planilla de personal del total de los trabajadores de la empresa y la declaración jurada de impuestos internos y un croquis de cálculo para facilidad del tribunal. C) en lo que respecta a imponer una fecha de despido distinta a la fecha en que ocurrió, que fue el 28 de marzo del 2005, la cual nunca ha sido discutida por ninguna de las partes, salvo por el abogado del trabajador en un escrito ampliativo a posteriori de los hechos; Cuarto Medio: Contradicción de motivos en lo que respecta a rechazar los documentos del recurrente en lo que a atañe a esta parte probar la antigüedad y el salario del trabajador, la primera no discutida por ninguna de las partes y la segunda probada por el recurrente y acogida por la Corte a-qua; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, lo siguiente: que el Tribunal a-quo ha hecho un incorrecto ejercicio aritmético para el resultado del salario diario del trabajador, pues a pesar de reconocer que el salario mensual de éste asciende a la suma de Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Siete Pesos con 92/00 (RD$9,247.92), tal como lo admite el recurrente, lo que dividido entre 23.83 arroja un salario diario de Trescientos Ochenta y Ocho Pesos con 7/00 (RD$388.07), monto éste por el cual deben multiplicarse los 14 días de vacaciones asignados al demandante; el tribunal dice que el monto a pagar es de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos con 12/00 (RD$5,433.12), cuando debió ser Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con 98/00 (RD$5,432.98), es decir RD$0.14 menos, con lo que se violó el artículo 32, letra d) del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurso de casación consiste en una crítica que el recurrente hace al tribunal que dicta la sentencia recurrida por haber incurrido en un error jurídico al aplicar incorrectamente el derecho, no siendo admisible ningún medio que se base en un error material;

Considerando, que al margen de que en la especie haya ocurrido un error en el cálculo que arroje una diferencia de Catorce Centavos (RD$0.14) en beneficio del recurrido, el mismo no es producto de una errónea aplicación del derecho ni de desnaturalización alguna, por lo que el medio que se examina debe ser declarado inadmisible, por falta de contenido ponderable;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le condena al pago de 60 días por participación en los beneficios, sin tomar en cuenta que los beneficios obtenidos por ella en el año 2004 ascendieron a Tres Mil Trescientos Diecisiete Pesos con 64/00 (RD$3,317.64), según declaración ante la Dirección General de Impuestos Internos, de lo que sólo estaba obligada a distribuir el 10%, entre sus trabajadores, lo que equivale a Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Seis Pesos con 40/00 (RD$331,706.40), que distribuido entre todo su personal, al trabajador le correspondía recibir Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Pesos con 7/00 (RD$8,847.07), cantidad que dista de constituir 60 días de salarios, pues esa cantidad de días, da como resultado que la obligación se eleve a Veintitrés Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Pesos con 80/00 (RD$23,284.80), lo que hubiere estado correcto, si la empresa no hubiere discutido el monto reclamado, lo que no es posible decir en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el cuarto medio invocado por el recurrente principal empresa Turissimo Caribe Excursiones, C. por A., se refiere al examen de la sentencia impugnada en cuanto al pago de la participación en los beneficios de la empresa; en ese sentido esta Corte verifica, analiza y pondera la declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos correspondiente al año dos mil cuatro, la cual consigna que los beneficios de la empresa recurrente para ese año ascienden a la suma de Tres Millones Trescientos Diecisiete Mil Cero Sesenta y Cuatro con Cero Centavos (RD$3,317,064.00) bonificación y es criterio constante de esta Corte que cuando `El acta cuyas firmas o contenido no hayan sido objeto de contestación se tendrá como reconocida`, conforme lo establece el artículo 549 del Código de Trabajo y en el caso de la especie dicha acta no ha sido objeto de contestación por lo que en consecuencia se tiene por reconocida; pero, aunque el Tribunal a-quo, yerra en su calculo aritmético al no tomar las previsiones del artículo 38 del Reglamento 258-93, no es menos cierto que la parte recurrente en apelación principal no le ofrece a esta Corte las herramientas necesarias como medio de pruebas, pues al depositar ésta las planillas de personal, en las mismas no se hace constar la antigüedad real de los trabajadores, pues al admitir la parte recurrente que el recurrido en esta apelación principal E.B.M. tenía cuatro (4) años laborando en la empresa Turissimo Caribe Excursiones, C. por A., esta realidad no se refleja tampoco en la plantilla de personal depositada en este expediente como medio de pruebas; pero, más aun la parte recurrente en su medio argüido, realiza erróneamente un ejercicio aritmético en base a un reglamento en su párrafo I, del artículo 1°, de la Ley 288 de fecha 23 de marzo del 1972, modificada por la Ley 195 del 5 de diciembre de 1980, pues el Código de Trabajo Ley 16-92 y el reglamento 258-93, son posterior a esa ley por lo que derogan claramente la ley vetusta ya referida precedentemente y usada erróneamente por la parte recurrente en su calculo sobre la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, cuando en buen derecho debieron usar los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo, Ley 16-92 y el Reglamento 258-93 en su artículo 38, pues esta Corte considera en ese sentido que a la parte recurrida E.B.M., en base al salario y la antigüedad de cuatro (4) años en la empresa y un salario promedio diario de Trescientos Ochenta y Ocho Pesos con Cero Ocho Centavos (RD$388.08) por la participación individual, que este renglón le corresponde sesenta (60) días, que realizando esa multiplicación arroja como resultado la suma de Veintitrés Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Pesos con Ochenta Centavos (RD$23,284.80), suma correcta según el criterio de esta corte, además dicho calculo basado en lo establecido en el Principio VIII, parte in fine, en el sentido de que si existiese alguna duda en la interpretación y alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador"; (Sic),

Considerando, que para el empleador estar obligado a entregar al trabajador la cantidad de 60 días de salarios por concepto de participación en los beneficios se requiere que la duración del contrato de trabajo sea de tres años o mas y que el diez por ciento (10%) de las utilidades obtenidas por el empleador sea suficiente para soportar ese pago, por lo que la cantidad de días que corresponda a un trabajador dependerá del resultado que se logre de la realización de la operación prescrita en el literal e) del artículo 32, del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, el cual dispone que "si las utilidades de la empresa no son suficientes para cubrir el límite de los cuarenta y cinco o sesenta días fijado por el artículo 223 del Código de Trabajo, se dividirá la suma a distribuir entre el importe total de lo que hubiere correspondido a los trabajadores de haberse cubierto el límite mencionado y el cuociente obtenido se multiplicará por la participación individual de cada trabajador";

Considerando, que el hecho de que el empleador sólo facilite al tribunal la constancia de la suma obtenida como beneficios y no así los demás elementos que permitan al tribunal realizar la operación arriba indicada, no es motivo para que el tribunal le condene al pago de la mayor cantidad de días a que lo obliga la ley, pues en ese caso puede disponer que la condenación consista en el pago de la suma proporcional de dichos beneficios;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que la recurrente depositó ante la Corte a-qua la constancia de la declaración jurada de beneficios presentada por ante la Dirección General de Impuestos Internos, así como la planilla del personal fijo correspondiente al año 2004, donde figuran los datos necesarios para determinar el monto que correspondería a cada trabajador por concepto de participación en los beneficios, no obstante lo cual el Tribunal a-quo le condenó al pago de los 60 días reclamados por el trabajador, sin antes determinar si el monto de los beneficios obtenidos eran suficientes para soportar ese pago, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos al indicar que el despido se originó el día 21 de marzo del 2005, a pesar de que el propio demandante, en su escrito de demanda precisó que fue despedido el día 28 de marzo de ese año y tan sólo en un escrito ampliatorio de conclusiones ante la Corte a-qua es que alega que el despido se originó el día 21 de marzo, lo que fue corroborado por el testigo D.A., el cual después de haber afirmado que el despido fue mas o menos el 21 o 22 de marzo del 2005, luego admitió que fue el día 28; la Corte no apreció la prueba aportada sobre la fecha del despido, que no fue objeto de discusión hasta el referido escrito ampliatorio de conclusiones;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que lo que si es objeto de contestación, es la fecha en que se produce dicho despido, pues el recurrido principal y recurrente incidental señor E.B.M., quien alega en su recurso de apelación incidental, escrito de defensa y conclusiones, que el despido se produce el día veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil cinco y no el día veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), fecha de las comunicaciones enviadas tanto al trabajador como al R.L. de Trabajo de Puerto Plata por parte del empleador, al alegar que dicho despido es injustificado por no ser comunicado en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el Código de Trabajo en sus artículos 91 y 93 respectivamente; pero, en la instrucción de la causa ante esta Corte y las declaraciones del propio trabajador ante pregunta practicada por su abogado constituido )De que forma lo pararon, por medio a una comunicación, verbalmente, como? Al contestar este, 'Que a mi no me dijeron nada, yo iba a trabajar y a los tres días de estar sentado le pregunto a mi jefe A. que es lo que pasa, que no estoy trabajando, que estoy en el trabajo y no me dan trabajo, entonces a los tres días el me dice que estoy despedido del trabajo; de inmediato yo me fui a la Secretaría de Trabajo a averiguar lo que tenían que darme', la que es corroborada por las declaraciones del testigo D.A., el que es aportado por lista de testigo de la empresa recurrente y en su condición de superior inmediato del señor E.B.M. quien declara que 'El despido se produce el 21 o el 22', refiriéndose al mes de marzo del año dos mil cinco (2005), pues esta Corte fundamentada en el principio de la primacía de los hechos sobre lo escrito, en que los jueces del fondo son soberanos para acoger las declaraciones que le parezcan lo mas verosímiles posibles, así como el criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha tres (3) de noviembre del año 1999, Boletín Judicial 1068, páginas Nos. 605 al 611, los cuales son acogidos validamente por esta Corte de apelación, en ese sentido, además que la fecha en que se produce el despido es una cuestión de hecho que es apreciada soberanamente por los jueces de fondo";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, entre los cuales se encuentra el hecho del despido y la fecha en que este se origina;

Considerando, que ese poder les permite apreciar que la terminación de un contrato de trabajo se produce en una fecha distinta a la expresada por ambas partes, si de la sustanciación de la causa se demuestra ese hecho;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas dio por establecido que el despido del recurrido tuvo lugar el día 21 de marzo del 2005 y no el 28 de marzo de ese año como alegó el recurrente, sin advertirse que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio propuesto, sigue alegando la recurrente que: la Corte incurre en contradicción al razonar que procede no admitir los documentos que ella depositara, en lo que respecta a la prueba de la antigüedad y el salario del trabajador, y sin embargo los acoge tomándolos incluso como referencia para imponer las condenaciones que contiene su sentencia objeto del presente recurso; que esto constituye una contradicción de motivos, porque finalmente dichos documentos fueron ponderados;

Considerando, que como se puede apreciar en el desarrollo del medio precedentemente analizado, la recurrente no atribuye en el mismo ningún agravio a la sentencia impugnada, pues a pesar de alegar el vicio de contradicción de motivos, pone de manifiesto estar conforme con lo decidido por el Tribunal a-quo en cuanto a la duración del contrato de trabajo y el salario del demandante, lo que revela que la supuesta contradicción de motivos que le imputa a la decisión impugnada no tuvo ningún efecto perjudicial para ella, razón por la cual carece de interés el examen de dicho medio;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de mayo del 2006, en cuanto al monto de la participación en los beneficios, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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