Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Número de resolución128
Número de sentencia128
Fecha29 Agosto 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Extradición

Recurrente(s): J.A.A.B., J.A.B.S.

Abogado(s): Dr. N.M.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., P., J.I.R., V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.A.A.B. y/o J.A.B.S., mayor de edad, casado, mecánico automotriz, domiciliado y residente en la calle M. No. 15, Puerto Plata, República Dominicana, detenido en la Cárcel de Najayo, con motivo de la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al Dr. N.M., expresar a esta Corte que ha recibido y aceptado mandato de J.A.A.B., para asistirlo en sus medios de defensa en la presente solicitud de extradición;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.A.A.B. y/o J.A.B.S.;

Visto la Nota Diplomática No. 47 de fecha 7 de marzo de 2007, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en:

  1. Declaración jurada hecha por D.G., Fiscal Auxiliar de Distrito en la Fiscalía del Condado de B., Nueva York;

  2. Acta de acusación No. 4365/1989, registrada el 25 de mayo de 1989, en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de B.;

  3. Mandamiento de detención contra J.A., expedida en fecha 11 de junio de 1992, por le H.D.S., Juez del Tribunal Supremo, Condado de B.;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Huellas dactilares del requerido J.A.;

  6. Legalización del expediente firmada en fecha 28 de febrero de 2007 por el Ministro Consejero del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo del 2007, mediante la instancia No. 1911, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano J.A.;

R., que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: ??autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 4 de abril del 2007, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Ordena el arresto de J.A. por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido J.A., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano dominicano J.A., mediante instancia de la Procuraduría General de la República No. 3470 del 22 de mayo del 2007, procediendo a fijar para el 18 de julio del 2007, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición;

R., que en la audiencia del 18 de julio del 2007, el abogado de la defensa, concluyó de la siguiente manera: ?En virtud de que nuestro representado apoderó otro abogado, solicitamos la suspensión para obtener copia del expediente y preparar los medios de defensa adecuados?; a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada que representa los intereses del Estado requirente, al dictaminar la primera: ?No nos oponemos?; y concluir la segunda: ?Es de derecho, no nos oponemos?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: ?Primero: Se acogen las conclusiones incidentales planteadas por los abogados de la defensa del ciudadano dominicano J.A., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estado Unidos de América, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de obtener copia del expediente y poder preparar sus medios de defensa, a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada que representa los intereses del Estado requirente; y en consecuencia, se fija la audiencia para el miércoles 18 de julio del 2007; a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: se pone a cargo del ministerio público requerir de las autoridades encargadas de la custodia del solicitado en extradición, su presentación en la hora y fecha antes indicadas; Tercero: Quedan citadas por esta sentencia, las partes presentes y representadas?;

R., que por causas de fuerza mayor, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto de su P., H.A.V., canceló la audiencia que había sido fijada para el 18 de julio del 2007, fijándola para el 25 de julio del 2007, audiencia en la cual, los abogados del requerido en extradición, solicitaron: ?Solicitamos el reenvío de la audiencia a los fines de preparar adecuadamente los medios de defensa y demostrar que no hay méritos para la solicitud de extradición?; a lo que no se opuso el ministerio público y la abogada que representa los intereses del Estado requirente, dejó a la soberana apreciación del tribunal?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: ?Primero: Se acogen las conclusiones incidentales planteadas por los abogados de la defensa del ciudadano dominicano J.A., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estado Unidos de América, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de preparar adecuadamente sus medios de defensa, a lo que no se opuso el ministerio público y la abogada que representa los intereses del Estado requirente dejó a la soberana apreciación del tribunal; y en consecuencia, se fija la audiencia para el miércoles 8 de agosto del 2007; a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público requerir de las autoridades encargadas de la custodia del solicitado en extradición, su presentación en la hora y fecha antes indicadas; Tercero: Quedan citadas por esta sentencia, las partes presentes y representadas?;

R., que en la audiencia del 8 de agosto del 2007, los abogados de la defensa concluyeron: ?Primero: Declarar prescripta la acción pública o la pena en contra del requerido ciudadano J.A.B., por haber transcurrido 18 años desde la comisión de la supuesta infracción y más de 10 años de la supuesta sentencia de condenación, sin que el estado requeriente realizara acción alguna de persecución o que suspendiera el plazo de la prescripción, de conformidad con los Arts. 439 del Código Procesal Penal, 3. letra a, de la Convención de Extracción de la 7ma. Conferencia Internacional de América de Montevideo del año 1933, suscrita por los Estados Unidos de América y la República Dominicana y por lo que dispone el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición del año 1981. no habiendo, además, aportado prueba el Estado requeriente de que la pena no haya prescrito, sino solamente un argumento jurídico del fiscal auxiliar del Distrito del B., Estado de Nueva Cork, señor D.G., que es una parte interesada, de que supuestamente en este caso no se aplica la prescripción en el Estado requeriente; Segundo: Que de no acogerse las conclusiones anteriores, previo a toda decisión sobre el fondo, esta honorable Cámara Penal, declare inadmisible los documentos depositados en idioma ingles por el estado requeriente y traducido por la Embajada en la República Dominicana de dicho Estado, ya que los mismos no fueron debidamente traducidos al idioma español por un interprete judicial, lo que no hace fiable dicha traducción por provenir de parte interesada; Tercero: Que de no acogerse la conclusión anterior, se declare caduca e inadmisible por violación a los plazos de ley, las conclusiones del Estado requeriente los Estados Unidos de América, vertidas a través de su abogada representante, ya que transcurrieron más de 2 meses entre la notificación que se le hiciera del arresto del requerido y la formalización de la solicitud de extradición y que en consecuencia se ordene su inmediata puesta en libertad, hasta tanto el Estado requeriente, regularice su solicitud, de conformidad con el Art. XII, tratado de 1910, los Tratados Internacionales que sean aplicables y nuestra Constitución; Cuarto: Que en caso de no ser acogida la conclusión anterior, se rechace la solicitud de extradición, en razón de que no existe en el expediente depositada sentencia auténtica emanada de la justicia norteamericana de condena al requerido por el hecho o infracción que sirve de base a la solicitud, como lo exige el Art. 5, letra A, de la Convención sobre Extradición de la 7ma. Conferencia Internacional América de Montevideo de año 1933, como derecho supletorio al tratado del 1910, y en todo caso no se ha podido comprobar por la justicia Norteamericana que en el presente caso se cumplió con el debido proceso, habiendo actuando con negligencia en lo que respecta a realizar las diligencias e indagatorias tendentes al apresamiento del imputado en un tiempo prudente, dándole la oportunidad de procrear una familia, y sin garantizarle una justicia real y efectiva, en violación de nuestra Constitución, del pacto Internacional de derechos civiles y políticos de la organización de las Nacionales Unidas, y de la Convención Americana de Derechos Humanos, versión organización de Estados Unidos; Quinto: Que en caso de no ser acogida la conclusión anterior, se declare mal perseguida la solicitud de extradición, ya que el Estado requeriente debe precisar si solicita al requerido en extradición en base a una sentencia condenatoria o para ser juzgado, ya que la defensa del requerido se fundamentara, según el estado requeriente precisen si es como condenado o como acusado que se le requiere. Y en aras de preservar los Derechos Humanos y fundamentales del requerido, consagrados en el artículo 8 de nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales es signatario el Estado Dominicano, consagrado por nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia en el denominado bloque de Constitucionalidad; Sexto: Que en el caso de que sea rechazada la conclusión anterior, el Estado Dominicano, representado por el Poder Judicial, decida soberanamente el rechazo de la solicitud de extradición por razones humanitarias, ya que el requerido es padre de tres menores de edad y sentó raíces en su país; por la negligencia y falta de interés del Estado requeriente; por la debilidad de las pruebas que sirvieron de base para la condenación del requerido, ya que el mismo fiscal D.G. admite en su declaración jurada que el requerido y el occiso R.R. se enfrascaron en ?una disputa verbal? y porque al tiempo transcurrido ya el requerido a expiado la supuesta culpa que se le atribuye, no estando el tratado de 1910, con el artículo 4 del C.B. y con el artículo 3 de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional América de Montevideo de 1933, a entregar a ningún nacional dominicano?; y subsidiariamente a estas conclusiones: ?Con respecto a la prescripción queremos agregar además de las conclusiones escritas, que al momento de producirse los hechos de la prevención (1989), estaba vigente la Ley 489 debidamente ratificada por el Congreso Nacional, la cual establecía que el plazo de la prescripción corría en el Estado requirente o en el Estado requerido y que el artículo 439 del Código Procesal Penal, así como el del Código de Procedimiento Criminal, que establecía la prescripción de 10 años para la infracción de que se trata y que el requerido tiene aproximadamente 17 años residiendo en la República Dominicana, tal y como lo reconoce el fiscal auxiliar D.G.; y que en razón de que el artículo 47 de la Constitución, establece que la ley sólo tiene efecto retroactivo para las personas subjudice?; mientras, que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: ?Primero: Que al declarar admisible esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.A., por haber sido introducida de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes entre ambas naciones, la misma es buena y válida en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano dominicano J.A. en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales (Código Penal de Nueva Cork, Sección 125.25) de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la disposición a intervenir, para que éste, atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República Dominicana, decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición?; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: ?Primero: Declara regular y válida en cuanto al a forma la solicitud de extracción a los Estados Unidos de América del nacional dominicano J.A.A.B. y/o J.B.S., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculante de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos del nacional dominicano J.A.A.B. y/o J.A.B.S.; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República decrete la entrega a los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla?;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: ?Primero: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.A., planteada por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal?;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática No. 47 de fecha 7 de marzo de 2007, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano J.A., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y; por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: ?La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código?;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.A.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que J.A., es buscado para ser juzgado en el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado del B., donde él es sujeto del Acta de acusación No. 4365/1989, registrada el 25 de mayo de 1989, para procesarle por los siguientes cargos: ?un cargo por asesinato en segundo grado con violación a la Ley Penal de Nueva York, Sección 125; y un cargo por homicidio en primer grado sin premeditación, en violación a la Ley Penal de Nueva York, Sección 125; y dos cargos por posesión criminal de un arma?;

Considerando, que con relación a estos cargos, el papel del requerido, según el acta de acusación antes indicada, fue: ?el acusado, en fecha de o cerca al 11 de mayo de 1989, en el condado del B., con la intención de causar la muerte de una persona, si causo la muerte de R.R. al dispararle con un arma de fuego cargada?;

Considerando, que de acuerdo a la declaración jurada que sustenta la solicitud de extradición de que se trata: ?Las pruebas contra A. por el cargo de asesinato incluido en la Acusación Formal provino principalmente de testigos que estuvieron presentes cuando ocurrió el delito y de testimonio médico que estableció la causa de muerte de la víctima. Cierto número de testigos declararon en el juicio que el 22 de mayo de 1989, a aproximadamente las 1 :20 de la noche, vio a A. ya varios de sus compañeros salir de un automóvil en frente de la 419 Este de la calle 157 en el Condado del B., Nueva York. A. se le acercó a R.R., quien estaba parado en la calle, y 10 enfrascó en una disputa verbal a medida que los dos hombres iban caminando juntos por la calle. Momentos después los testigos vieron a A. sacar una pistola calibre 38 y dispararle a R.R. múltiples veces. El señor R. murió en la localidad de heridas múltiples de pistola en el torso y la pelvis. En el juicio se presentaron pruebas médicas que determinaron que el señor R. falleció el 22 de mayo de 1989 como resultado de heridas múltiples de bala en el torso y la pelvis descargados de un arma disparada a quema ropa?;

Considerando, que sobre la prescripción, el Estado requirente indica en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, lo siguiente: ?A la ley que fija los términos de prescripción para procesar los delitos imputados en la Acusación Formal la rige el Artículo 30 de las Leyes de procedimiento penal del Estado de Nueva York. Esta ley tan sólo exige que a un imputado se le acuse formalmente dentro de los cinco años de la fecha en que la infracción o infracciones se cometieron, salvo en el caso de delitos graves de clasificación A para los cuales no se fija término de prescripción. El Asesinato en segundo grado es un delito grave de Clasificación A. Una vez que se haya presentado una acusación formal ante el tribunal, como fue el cargo contra A., la ley que fija los términos de prescripción queda sin efecto y el tiempo límite deja de tomarse en cuenta. Además, conforme a las leyes del Estado de Nueva York, no existe ningún término de prescripción que se aplique a la imposición de una pena luego de un fallo condenatorio. He revisado minuciosamente las leyes aplicables que fijan los términos de prescripción y éstas no prohíben el procesamiento de los cargos en este caso. Las infracciones imputadas en la Acusación acaecieron el 11 de mayo de 1989 y puesto que no hay ningún límite de tiempo dentro del cual debe comenzarse un procesamiento por un delito grave de clasificación A, como el Asesinato en segundo grado, al juicio de A. en junio de 1992 por esa infracción no lo prohibía la ley que fija los términos de prescripción. El cargo en la Acusación Formal, de lo cual le condenó a A., es el asesinato en segundo grado, en violación de la Sección 125.25(1) del Código Penal del Estado de Nueva York, lo cual es punible por una sentencia máxima de la condena perpetua. Para poder juzgar culpable a A. de Asesinato en segundo grado como se imputa en el Acusación Formal, se exigía que la fiscalía probara, y probó sin que cupiera duda razonable, que A., con la intención de causarle la muerte a R.R., se la causó disparándole. Como resultado de las pruebas presentadas en el juicio, el jurado determinó a A. culpable de quebrantar la sección 125.25 (Asesinato en segundo grado) del Código Penal de Nueva York?;

Considerando, que sobre la acusación y juicio a J.A., el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente: ?A principios de junio de 1992 se comenzó un juicio por jurado contra A. por los cargos en la Acusación Formal. Después de que se le presentara al jurado del juicio todas las pruebas y los alegatos y de que comenzaran sus deliberaciones, A. se desapareció sin explicación y se desconocía su paradero. El 11 de junio de 1992 el jurado del juicio emitió contra A. un veredicto de culpabilidad por Asesinato en segundo grado y, ese mismo día, el H.D.S., Juez del Tribunal Supremo, Condado del B., ordenó que se expidiera un mandamiento de detención contra él. El 10 de noviembre de 1993 se celebraron actos de sentencia en el Tribunal Supremo del B. donde asistió el abogado de A.. Luego de escuchar los alegatos presentados por el abogado de A. y el fiscal, el Honorable D.S. determinó que A. se había ausentado voluntariamente de la jurisdicción. El juez entonces le impuso a A., en su ausencia, una pena de veinticinco años a cadena perpetua en una prisión estatal?;

Considerando, que sobre la identidad del requerido, el Estado requirente, expresa: ?A. es un ciudadano de la República Dominicana, nacido el 22 de diciembre de 1965, y se le describe como un hombre de 6 pies de estatura que pesa aproximadamente 140 libras y que tiene ojos castaños y cabello negro. Las autoridades creen que a A. puede encontrársele en la calle S.U. #26, Puerto Plata, República Dominicana. Se adjuntan la fotografía (Documento D) y huellas dactilares (Documento E) de A. que se tomaron en el momento de su detención en este caso. Dado que fui yo quien procesé a A. por los cargos en esta Acusación Formal, estoy familiarizado con el aspecto de A. y reconozco que el Documento D es una fotografía de A., la persona nombrada en esta Acusación Formal?;

Considerando, que en la especie, cada una de las partes ha solicitado en síntesis, lo siguiente: a) el abogado de la defensa del requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, J.A.: ?Declarar prescrita la acción pública o la pena en contra del requerido; declarar inadmisible la documentación de apoyo a la solicitud de extradición, por no estar traducidos al idioma español por un intérprete judicial, sino por la propia embajada, quien es parte interesada; declarar caducas las conclusiones de la abogada que representa al Estado requirente, por haber transcurrido más de los dos meses posteriores a prisión del requerido; que no existe la sentencia condenatoria en original dentro de los documentos del expediente??; b) la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente: ?Acoger la solicitud de extradición y ordenar la misma, así como la incautación de los bienes del ciudadano dominicano J.A.A.B.?; y c) el ministerio público, por su lado, dictaminó: ?Acoger la solicitud, rechazar el sobreseimiento; ordenar la extradición y la incautación de bienes de dicho solicitado en extradición?;

Considerando, que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sólo analiza el primer ordinal de las conclusiones promovidas por la defensa de J.A.A.B., en lo que se refiere a la prescripción, por el carácter de inexcusable como cuestión previa a la defensa fundada en la extinción de la potestad punitiva del Estado, así como, por la solución que se da al caso;

Considerando, que los fundamentos del principio de la extinción de la pretensión punitiva por prescripción, se sustentan en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés de la sociedad por el castigo a los infractores; que además, la ley dominicana, que junto a los tratados y convenciones conforman el marco sustantivo del principio que se examina, aparece planteada en términos precisos en cuanto a que la prescripción penal es causa de extinción de la acción penal; que de igual modo la normativa procesal penal señala: ?La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres; 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto?; que además, el Código Procesal Penal, en su artículo 46, establece el cómputo de la prescripción mediante los siguientes términos: ?Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones contínuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una?; que, en lo que se refiere al cómputo de la prescripción de las penas, el Código Procesal Penal Dominicano, dice en su artículo 439: ?Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles prescriben: 1. A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años; 2. A los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años; 3. Al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad. La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena?;

Considerando, que el reclamado en extradición, J.A.A.B., de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, tiene diecisiete (17) años residiendo en la República Dominicana, donde ha formado una familia y procreado hijos, y no hemos encontrado piezas o documentos que certifiquen que durante ese lapso se haya producido algún requerimiento o actuación de las autoridades penales del país requirente, ni de parte de las autoridades penales del país requerido, República Dominicana, que haya podido interrumpir el plazo de la prescripción establecido en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que en materia de extradición, de acuerdo al criterio de esta Cámara, las leyes que rigen la prescripción de la acción y de la pena son, al mismo tiempo, la del Estado requirente, en la especie, Estados Unidos de Norteamérica y del Estado requerido, República Dominicana; que, si bien es cierto, que en el caso que nos ocupa, la subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva, en lo que se refiere a la normativa del país requirente, los Estados Unidos de América, ha sido cubierta, toda vez que el Estado requirente indica en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, lo siguiente: ?A la ley que fija los términos de prescripción para procesar los delitos imputados en la Acusación Formal la rige el Artículo 30 de las Leyes de Procedimiento Penal del Estado de Nueva York. Esta ley tan sólo exige que a un imputado se le acuse formalmente dentro de los cinco años de la fecha en que la infracción o infracciones se cometieron, salvo en el caso de delitos graves de clasificación A para los cuales no se fija término de prescripción. El Asesinato en segundo grado es un delito grave de Clasificación A. Una vez que se haya presentado una acusación formal ante el tribunal, como fue el cargo contra A., la ley que fija los términos de prescripción queda sin efecto y el tiempo límite deja de tomarse en cuenta. Además, conforme a las leyes del Estado de Nueva York, no existe ningún término de prescripción que se aplique a la imposición de una pena luego de un fallo condenatorio?, no es menos cierto, que a la luz de las disposiciones legales dominicanas, antes trascritas, como país requerido, que son más favorables al solicitado J.A.A.B., la infracción cometida por éste, ha prescrito, no sólo desde el punto de vista de la extinción de la acción pública, sino también en cuanto a la pretensión punitiva, por haber trascurrido el tiempo de la posibilidad judicial de la imposición o la ejecución de una pena contra el requerido en extradición, toda vez que de acuerdo con lo expresado en la Nota Diplomática que introdujo el caso por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, el hecho del cual se acusa al ciudadano dominicano J.A.A.B., se cometió ??en fecha de o cerca al 11 de mayo de 1989, en el condado del B., con la intención de causar la muerte de una persona, y causó la muerte de R.R. al dispararle con un arma de fuego cargada?, tal y como se ha dicho en otra parte de esta decisión y, además, en lo que se refiere a la sanción impuesta por el J.D.S., de la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado del B., ésta fue el 10 de noviembre del año 1993, luego de haber sido declarado culpable del primer cargo de la acusación, asesinato en segundo grado, por el jurado designado a tales fines, todo lo cual forma parte de la Nota Diplomática a que se ha hecho referencia; que por lo anteriormente expresado, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia considera que el crimen cometido por J.A.A.B. en Estados Unidos de América, país requirente, prescribió por efecto del transcurso del tiempo, de conformidad a las leyes dominicanas, país requerido, y, por ser ésta última legislación, además, la disposición más favorable al reclamado en extradición, como se ha dicho; que por consiguiente, no se concede la extradición.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, la Convención de Viena de 1988, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante,

FALLA:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.A.A.B., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que no ha lugar a conceder la extradición, por los motivos expuestos; y en consecuencia, ordena la inmediata puesta en libertad de J.A.A.B., si no existe otra orden de prisión en su contra; Tercero: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.A.A.B. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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