Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2009.

Número de resolución128
Fecha29 Abril 2009
Número de sentencia128
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/04/2009

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. L.S.B., Dr. J.R.D.G.

Abogado(s): L.. L.S.B., Dr. J.R.D.G.

Recurrido(s): I.. C.A.B., compañía CHD Constructora Asociado, C. por A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P.; Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida al Licdo. L.S.B. y Dr. J.R.D.G., abogados imputados de haber violado la Ley núm. 111 sobre Exequátur de Profesionales;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a los imputados L.. L.S.B. y Dr. J.R.D.G., quienes estando presentes declaran sus generales de ley y el primero declara asumir su propia defensa;

Oído al querellante Ing. C.A.B. y Presidente de la Compañía CHD Constructora Asociado, C. por A.,

Oído al Lic. A.C., abogado del querellante, ratificando sus calidades;

Oído al Lic. J.P.A. abogado del Lic. L.S.B. ratificando sus calidades;

Oído al querellante CDH Constructora y Asociados, C. por A., representada por su Presidente Ing. C.A.B. en sus calidades, declaraciones y respondiendo a las preguntas de los Magistrados de la Corte y del Ministerio Público;

Oído a los testigos F.S., L.. C.G. delR., H. de J.C., L.L. y A.R.M. en sus generales de ley y luego en sus respectivas testimonios y responder a las preguntas que le formulan los Magistrados de la Corte y el Ministerio Público;

Oído al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y ratificando el apoderamiento a la Suprema Corte de Justicia del mismo;

Oído al representante del Ministerio Público en la lectura y producción de su dictamen expresar: “Primero: Que sea declarado el Dr. J.R.D.G., no culpable de violación al artículo 8 de la Ley núm. 111, modificada por la Ley núm. 3958 del 1954, y en consecuencia descargarlo de toda responsabilidad, por no haber cometido los hechos que se le imputan; Segundo: Con relación al Lic. L.S.B., sea declarado culpable de violación al artículo 8 de la Ley No. 111, modificada por la Ley 3958 del 1954, y en consecuencia que sea condenado a la privación del ejercicio de la profesión de abogado, por un período de un (1) año;

Oído al prevenido abogado Dr. J.R.D.G. en sus argumentos responder las preguntas de los Magistrados de la Corte y del Ministerio Público y concluir de la manera siguiente: “Primero: Que se declare no culpable al Dr. J.R.D.G., por los hechos imputados, por no haber cometidos los mismos; Segundo: Y que esta Honorable Suprema Corte de Justicia ordene de oficio cualquier otra medida que entienda procedente en el presente caso (sic); Tercero: Y por última quiero dejar constancia, que hago formal reserva de accionar contra cualquier persona que me haya involucrado en este procedimiento y haréis justicia”;

Oído al abogado del co-prevenido L.S.B. para presentar sus argumentos y responder a las preguntas de los Magistrados de la Corte y del Ministerio Público: “Primero: Que se descargue de toda responsabilidad al Lic. L.S.B. por no haber cometido los hechos que se les imputan; Segundo: Rechazar por improcedente, mal fundada y carente de base legal la querella presentada por la CHD Constructores y Asociados C. por A.; Tercero: Que nos conceda un plazo de 30 días ó el que la Suprema Corte de Justicia tenga a bien otorgar para ampliar las motivaciones presentadas. Bajo reserva del derecho. Y haréis justicia”;

Resulta que en la audiencia del 9 de diciembre de 2009, la Corte después de haber instruido la causa en la forma que figura en parte anterior de esta decisión falló: “Primero: Reservar el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo a los prevenidos L.. L.S.B. y Dr. J.R.D.G., abogados, para ser pronunciado en la audiencia del día Primero (01) de abril del 2009, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Concede un plazo de quince (15) días común a todas las partes, para la motivación de sus conclusiones, a partir del diez (10) de diciembre del presente año 2008; Tercero: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta que posteriormente, por razones atendibles la Corte dispuso: “Primero: Pospone la lectura del fallo reservado fijado para el día Primero (1ro.) de abril del 2009, a causa de la celebración de las sesiones de las audiencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, a efectuarse desde el 30 de marzo al 3 de abril del presente año, en la causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo a los prevenidos L.. L.S.B. y Dr. J.R.D.G., abogados, para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintinueve (29) de abril del 2009, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Resulta que con motivo de una querella disciplinaria interpuesta por la Compañía CDH, Constructores & Asociados, C. por A. de fecha 26 de noviembre de 2007, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó por auto de fecha 4 de enero de 2008 la audiencia en Cámara de Consejo del día 19 de febrero de 2008 para el conocimiento de la causa disciplinaria seguida al Dr. J.R.D. y L.. L.S.B., imputados de violación del artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre de 1942 sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley núm. 3958 de 1954;

Resulta que en la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2008, la Corte después de deliberar dispuso: “Primero: Se acogen los pedimentos formulados por la representante del Ministerio Público y por el abogado del denunciante, en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a los prevenidos Dr. J.R.D.G. y L.. L.S.B., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma, a fin de que sean regularmente citados el Dr. Lino A.L.L., representante legal de Yasica Beach Resort, S.A., A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; a lo que todos dieron aquiescencia; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 29 de abril del 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir nueva vez la citación del co-prevenido L.S.B. y de las personas precedentemente indicadas; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes;

Resulta que en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2008 la Corte después de haber deliberado falló: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado del co-prevenido L.. L.S.B. en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo conjuntamente con el Dr. J.R.D.G., en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, a fin de que sean citados J.J.B. y F.S. representantes legales de Yásica Beach Resorts; así como J.C.G., C.E., F.B. y H.C., a lo que todos dieron aquiescencia; Segundo: Fija la audiencia disciplinaria en Cámara de Consejo del día 29 de julio del 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación de las personas precedentemente indicadas; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Resulta que en la audiencia del 29 de julio de 2008 la Corte luego de deliberar dispuso: “Primero: Acoge los pedimentos formulados por el abogado del co-prevenido L.. L.S.B., en la presenten causa disciplinaria que se le sigue conjuntamente con el Dr. J.R.D.G., en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para que sean nueva vez citados J.C.G., H.C., L.A.L.L. y F.S., representante legal de Yásica Beach Resorts, a lo que se opusieron el abogado del denunciante y el co-prevenido Dr. J.R.D.G. y dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia disciplinaria en Cámara de Consejo del día catorce (14) de octubre del 2008, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir las citaciones precedentemente señaladas; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Resulta que en la audiencia celebrada el 14 de octubre del 2008, la Corte dispuso, después de haber deliberado: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado del co-prevenido L.. L.S.B., en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo conjuntamente con el Dr. J.R.D.G., en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para que sea citado H.C., como testigo, y se tome conocimiento de las sentencia núms. 183 y 184 ambas del 28 de diciembre del 2007, y depositadas en esta fecha por el co-prevenido L.. L.S.B. y dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, a lo que se opusieron el abogado del denunciante, el representante del Ministerio Público y el co-prevenido Dr. J.R.D.G.; Segundo: Fija la audiencia del día nueve (9) de diciembre del 2008, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público requerir nueva vez la citación señalada precedentemente; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Visto los escritos ampliatorios del Dr. J.R.D.G. de fecha 29 de diciembre de 2008 y del L.. L.S.B. del 23 de diciembre de 2008;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 8 de la Ley sobre Exequátur de Profesionales núm. 111 del 3 de noviembre de 1942;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a la sociedad;

Considerando, que entre los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho se encuentran la probidad, la ética, la moderación y la confraternidad;

Considerando, que el profesional del derecho debe observar en todo momento una conducta irreprochable, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada; del mismo modo, su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien; además, el profesional del derecho debe ser leal y veraz, y debe siempre actuar de buena fe;

Considerando, que se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina aquella;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente que: “La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los Abogados o N., por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los Ingenieros, Arquitectos y A. y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales”;

Considerando, que con relación al Dr. J.R.D.G. ha quedado establecido por las declaraciones de las partes y los testigos nos da competencia que él no conoce al L.. L.S.B., que no conocía la existencia de la razón social Yásica Beach Resort, S.A., y que asimismo no tenía conocimiento de los procedimientos judiciales que dieron origen a su sometimiento, no habiéndosele probado que haya incurrido en falta alguna en su accionar como abogado por lo que procede su descargo puro y simple;

Considerando, que de conformidad con la instrucción de la causa y los documentos que obran en el expediente se ha podido comprobar que el Lic. L.S.B., ha actuado en forma reiterada de mala fé ya que tenía conocimiento de que una serie de actuaciones y procedimientos eran irregulares y sin embargo los utilizó como medios fraudulentos para realizar embargos, utilizando un alguacil carente de calidad para ello, lo que constituye la mala conducta notoria sancionada por la referida Ley núm. 111 de 1942.

Falla:

Primero

Declara culpable al Licdo. L.S.B. de violación al artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre de 1942 sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley núm. 3958 de 1954 y en consecuencia dispone la privación de su exequátur por un período de un año a partir de la notificación de la presente decisión; Segundo: Acoge el dictamen del Ministerio Público, y declara al Dr. J.R.D.G. imputado de violación al artículo 8 de la referida ley no culpable y en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad disciplinaria por no haber cometido los hechos que se le imputan; Tercero: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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