Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Fecha28 Octubre 2009
Número de sentencia128
Número de resolución128
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A.A.S.

Abogado(s): L.. J.M.J.

Recurrido(s): D.L.D., S.A., Colinas de Mina

Abogado(s): L.. Glenys Thompson

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0862262-2, domiciliado y residente en la calle General L. núm. 93, de la ciudad de Villa Altagracia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 21 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.J., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de julio de 2008, suscrito por el Lic. J.M.J., con cédula de identidad y electoral núm. 068-0000711-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2008, suscrito por la Licda. G.T., con cédula de identidad y electoral núm. 068-0002710-1, abogada de las recurridas D. L. Domar, S. A. y/o Colinas de Mina;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente R.A.A.S. contra las recurridas D. L. Domar, S. A. y/o Colinas de Mina, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en sus atribuciones laborales, dictó el 31 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor R.A.A.S., en contra de la empresa D. L. Domar, S.A., Colinas de M., por haber sido hecha conforme a las reglas del procedimiento; Segundo: En cuanto al fondo rechazar por improcedente y carente de base legal la presente demanda; Tercero: Se condena al demandante, señor R.A.A.S., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la Licda. G.T.P., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al M.J.D.R., Alguacil Ordinario de este Tribunal de Primera Instancia, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.A.S. contra la sentencia laboral número 26 dictada en fecha 31 de octubre del año 2007 por el Juzgado de Primera Instancia de V.A. en sus atribuciones laborales; Segundo: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, rechaza dicho recurso, y, por vía de consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida; Tercero: Condena al señor R.A.A.S. al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. G.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 1, 2, 15, 26, 32, 33, 34 del Código de Trabajo, así como de los artículos 86, 75 y 76 del Código de Trabajo, entre otros. Violación del artículo 1315 del Código Civil, falta de ponderación de la prueba aportada; Segundo Medio: Violación a la ley. Falta e insuficiencia de motivos, falta de base legal. Imprecisión de motivos. Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 16 del Código de Trabajo, así como también del Principio IX de dicho Código, más aun: Violación de los artículos 8 y 12 del Código de Trabajo y del artículo 1352 del Código Civil. Violación del efecto devolutivo de la apelación y violación del artículo 31 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a la ley de Seguridad Social núm. 87.01, promulgada el 10 de mayo de 2001. Violación de los artículos 720, 721 y 728 del Código de Trabajo. Violación del artículo 1382 y siguientes del Código Civil. Motivos contradictorios y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que fue demostrada la existencia del contrato de trabajo, pues el maestro ejecutante del servicio trabajaba con un ingeniero y un arquitecto, ambos de la compañía, los cuales no sólo lo supervisaban, sino que le daban órdenes sobre como ejecutar los trabajos, habiendo sido presentada una carta donde la empresa reconoce el salario del trabajador y las declaraciones de testigos que informaron al tribunal que al recurrente se le prohibió la entrada a la empresa por un accidente que le atribuyeron en el plato de la constitución, pidiéndosele que cubriera los gastos de la reparación o reposición del mismo, a lo que el se negó, lo que implica un reconocimiento del contrato de trabajo, porque si hubiere sido independiente no se le hace tal pedimento; pero, el tribunal desnaturalizó los hechos y desconoció todos los establecidos; que también fue demostrado el despido, lo que implica la existencia del contrato de trabajo, pero la corte no se pronunció sobre éste, por que no ponderó la prueba aportada, por lo que no dio por establecido el contrato de trabajo, desconociendo que en la prestación de todo servicio personal se presume la existencia de un contrato por tiempo indefinido, más aún cuando se demostró que el trabajador prestó sus servicios de manera permanente durante ocho (8) años; que el tribunal se fue mas allá de la posición del empleador, pues éste admitió la existencia del contrato de trabajo, aunque alegó que el mismo era para obra o por ajuste o por cierto tiempo; pero, el tribunal declaró que no existía contrato de trabajo, sin dar razones precisas y contundentes para ello y desvirtuando la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo; que también violó el Tribunal a-quo el efecto devolutivo del recurso de apelación, porque dejó intacta la sentencia del primer grado a pesar de los errores grandes que tenía, como es, expresar que el hecho de que el empleador hiciera constar en una certificación de su propia autoría, que este era contratista determinó la naturaleza del contrato de trabajo que lo unía, lo que implica desconocimiento del Principio IX del Código de Trabajo que entre otras cosas reza: Que el contrato de trabajo no es el que consta en el escrito sino el que se ejecuta en los hechos, sobre todo tratándose de un documento que emana del empleador, no susceptible de probar por si sólo la naturaleza del contrato, por lo que debió ponderar la sentencia apelada correctamente y dar motivos precisos y pertinentes para confirmarla, no con argumentos cuestionables y desconociendo la dispensa de prueba del artículo 16 del Código de Trabajo, a favor de los trabajadores;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que de las declaraciones pre-transcritas, como de los otros elementos de prueba aportados al proceso, queda establecido claramente que la relación que vinculaba a las partes en conflicto no caracteriza una relación de trabajo al tenor de las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo, toda vez que el elemento subordinación, en sus dos vertientes, la jurídica esta es la obligación del trabajador de someterse a la voluntad del empleador para todo aquello que sea objeto del contrato bajo su mando y dirección inmediata o delegada de éste, y la económica, o sea la imposibilidad para el trabajador de disponer libremente del producto de su trabajo, el cual cede por efecto del contrato al empleador a cambio de una remuneración pre-establecida, están ausente en el presente caso; que en la especie es el propio demandante quien en sus declaraciones reconoce que él realizadas las labores de carpintería en las diversas obras emprendidas dentro del proyecto Colinas de M., que él contrataba al personal que trabajaba con él, que era el propietario de la madera que utilizaba en las labores que realizaba, y que el pago de las labores por él realizaba así como por el precio del arriendo de dichas maderas les eran liquidados previa cubicación, y que él a partir del pago de las mismas pagaba a los trabajadores por él contratados; que estas declaraciones, avaladas, como se ha visto, por la de los testigos ya mencionados, evidencian que estamos frente a un empleador que, contando con los equipos y herramientas necesarios para ello contrata a otros obreros para que le asistan en las tareas que a su vez ha contratado; que en el caso de la especie era, como se desprende de las declaraciones vertidas, hacer encofrados para vaciados de techo, y otras obras similares de carpintería en la industria de la construcción. Que en este sentido, el demandante, reputado empleador frente a sus trabajadores, no tiene la calidad de trabajador frente a la empresa que contrataba sus servicios, y careciendo de tal calidad, la de trabajador, ni puede haberse operado en la especie, como el pretende, el alegado despido, figura que es privativa del contrato de trabajo, que en la especie no existió, por lo que procede rechazar la demanda de que se trata y confirmar la sentencia apelada”; (Sic)

Considerando, que la presunción de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación laboral, derivada de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, es juris tantun, hasta prueba en contrario, lo que implica que la misma puede ser destruida cuando la persona a quien se le presta el servicio personal presenta la prueba de que dicho servicio es prestado como consecuencia de un contrato de naturaleza ajena al laboral;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de pruebas que se les presenten, de cuya apreciación forman su criterio, no sujeto al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización, entrando dentro de sus facultades privativas determinar cuando las partes han aportado la prueba de los hechos en que fundamentan sus pretensiones;

Considerando, que en la especie, tras ponderar las pruebas aportadas y las propias aseveraciones del demandante, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que éste no estaba vinculado a la recurrente a través de un contrato de trabajo, sino que se trataba de un contratista que a la vez tenía trabajadores bajo su dependencia, los cuales trabajaban con él, utilizando los equipos y herramientas de su propiedad, sin que se advierta que al formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan caree de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, finalmente, que en el desarrollo del cuarto medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua incurrió en violación a la ley de Seguridad Social, así como a los artículos 720, 721 y 728 del Código de Trabajo y 1382 y siguientes del Código Civil, al rechazar la acción en daños y perjuicios, pues ésta estaba bien justificada, porque el trabajador enfermó y fue preciso practicarle una intervención quirúrgica y no pudo beneficiarse de la inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Social por culpa de su empleador;

Considerando, que los empleadores están obligados a inscribir en el Sistema Nacional de Seguridad Social, a las personas que le presten sus servicios personales en virtud de un contrato de trabajo, por lo que, al haber establecido el Tribunal a-quo, tal como ha sido indicado más arriba que las relaciones existentes entre el recurrente y la recurrida no estaban regidas por el Código de Trabajo, al no existir una relación de dependencia y subordinación, no podía exigírsele a la Corte a-qua que impusiera condenaciones a la demandada por no inscribir al demandante en dicho Sistema de Seguridad Social, por no tratarse de un trabajador susceptible de ese beneficio, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.A.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 21 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de la Licda. G.T., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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