Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Fecha28 Octubre 2009
Número de sentencia129
Número de resolución129
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.M., C. por A.

Abogado(s): L.. M.L.P.R.

Recurrido(s): R.A.B.G.

Abogado(s): Dr. N.A.F., L.. Richard Castro Puello

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M., C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle Expreso núm. 29, Res. Villas del Café IV, Santo Domingo Oeste, y el Sr. L.C. de Jesús, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0176318-3, domiciliado y residente en la Carretera Sánchez núm. 80, Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.M.C., por sí y por el Dr. N.A.F., abogados del recurrido R.A.B.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. M.L.P.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1370409-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. N.A.F. y el Lic. R.C.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0514046-1 y 001-0741990-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.A.B.G. contra la recurrente R.M., C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 28 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), incoada por el señor R.A.B.G. contra Muebles del Oriente, C. por A., Centro Muebles Mejía C. por A., R.M., C. por A., M.M.C.P., H.M.M. y L.C. De Jesús, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto a la demanda en contra de Muebles del Oriente, C. por A., Centro Muebles Mejía, C. por A., M.M.C.P. y H.M.M., se rechaza por no haberse probado la existencia de un contrato de trabajo; Tercero: En cuanto a la demanda en cobro de prestaciones laborales en contra de R.M., C. por A. y L.C. De Jesús, se rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor R.A.B.G. y R.M., C. por A. y L.C. De Jesús; Quinto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y se condena a R.M., C. por A. o L.C. De Jesús, a pagar los siguientes valores al señor R.A.B.G.: a) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Dos Pesos (RD$37,782.00); b) por concepto del salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos (RD$41,667.00); c) por concepto de reparto de beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Ciento Veinticinco Mil Novecientos Cuarenta Pesos (RD$125,940.00); todo en base a un período de trabajo de trece (13) años y siete (7) meses, devengando un salario mensual de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); Sexto: Ordena a R.M., C. por A. y a L.C. De Jesús, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento; Octavo: C., al Ministerial Ysrael Encarnación Mejía, Alguacil de Estrados de esta sala para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar regular y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuesto el primero por R.M., C. por A., y L.C. De Jesús en fecha 29 de enero del 2008 y el segundo por el señor R.A.B.G. en fecha 11 de febrero de 2008, ambos están dirigidos contra la sentencia No. 0284/2007, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de R.A.B.G. y rechaza el recurso de R.M., C. por A., y L.C. De Jesús, en consecuencia revoca la sentencia de primer grado, en lo relativo a la demanda en reparación de daños y perjuicios por no afiliación en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que esta Corte acoge por los motivos ya expuestos, y así mismo condena a R.M., C. por A., y solidariamente a L.C. De Jesús al pago, a favor de R.A.B.G., de la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) por dicho concepto; Tercero: Confirma en todos los demás aspectos la sentencia de primer grado; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo I del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y en consecuencia mala aplicación de la ley; Cuarto Medio: Agravación del apelante;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que entre la recurrente y la recurrida no existió contrato de trabajo verbal ni escrito, pues la relación que hubo en la especie fue un contrato mercantil con Muebles del Oriente, C. por A., lo que no fue tomado en cuenta por la Corte a-qua; que asimismo, si no existía contrato de trabajo no pudo existir tampoco un despido como lo dio por establecido el tribunal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que las declaraciones dadas por el testigo compareciente, serán tomadas en cuenta por esta corte, únicamente en la parte relativa a la existencia del contrato de trabajo que ligaba a las partes, esto así por la forma clara, precisa y concordante con que fueron dadas en ese aspecto, no así en lo relativo al hecho material del despido que alega el reclamante, al ser éstas incoherentes e imprecisas en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho y la fecha de su ocurrencia, lo que a nuestro juicio le resta valor probatorio a las mismas; que la parte recurrente principal ha sostenido en todo momento que la relación existente entre éste y el reclamante original era meramente de carácter comercial “ya que entre ambos existía una relación contractual llamada Contrato Mercantil de Asociación de Participación”, sin embargo no aportó prueba alguna que demuestren tal alegato, limitándose a hacer alusión a una serie de documentos, los cuales no fueron depositados ante esta alzada a los fines de su ponderación, por lo tanto no hacemos referencia a ellos; procediendo en consecuencia a analizar el único medio de prueba aportado, que como se ha dicho lo constituye las declaraciones del señor M.D. en calidad de testigo, las cuales nos han permitido determinar y así damos por establecido, que entre la entidad R.M., C. por A., y el señor R.B.G., existió un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, mediante el cual el trabajador ejerció las funciones de administrador de dicha entidad; que en cuanto al hecho material del despido alegado, no se han aportado pruebas suficientes y sobretodo fehacientes que le permitan a esta corte establecer la existencia del mismo, por lo tanto procede el rechazo de la demanda en ese aspecto”;

Considerando, que el artículo 15 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato de toda relación de trabajo, de donde se deriva que la admisión que haga el demandado de que el demandante le prestaba sus servicios personales, le obliga a demostrar que los mismos se prestaban en base a un tipo de relación contractual distinta al contrato de trabajo, debiendo darse por establecido este contrato si el demandado no hace tal prueba;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando las partes han probado los hechos en que sustentan sus pretensiones, para lo cual cuenta con un poder de apreciación que le permite formar su criterio del análisis de las pruebas que se les presenten, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, los jueces dieron por establecido el contrato de trabajo, de la admisión que hizo la actual recurrente, de que el recurrido le prestaba servicios personales, en virtud de la existencia de una relación comercial, pero sin demostrar la misma como era su obligación, apreciando el Tribunal a-quo, que en esa virtud quedó vigente la presunción del referido artículo 15 del Código de Trabajo, sin que se advierta que al apreciar la falta de prueba de parte del empleador demandado incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que por no ser trabajador, el demandante no podía ser despedido, el mismo carece de fundamento en vista de que el Tribunal a-quo precisamente le rechazó al recurrido su reclamación de pago de prestaciones laborales por despido injustificado por ausencia de prueba de dicho despido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten advertir la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan careen de fundamento deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que no estaba obligado a inscribir en la Seguridad Social al recurrido porque devengaba un salario por encima del tope establecido por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y el Sistema Nacional de Seguridad Social todavía no estaba en vigencia; que por ser ella recurrente no podía ser agravada su situación con su recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el trabajador solicita en su demanda que sea condenada la demandada original al pago de una indemnización a su favor por la no afiliación al Sistema Dominicano de Seguro Social, pedimento éste que fue rechazado por la contraparte, alegando en sus conclusiones: “por no haber entrado en vigencia para la fecha de la terminación del contrato, el Sistema Dominicana de Seguridad Social”; que mediante Resolución No. 72-03 de fecha 30 de abril del 2003 emitida por el Consejo Nacional de la Seguridad Social entró en vigencia a partir del 1ero. de junio de 2003 la Ley 87-01 que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social y consagra la obligación que tiene todo empleador de afiliar a sus trabajadores en dicho sistema, por lo que, al haber admitido la demandada que no cumplió con tal obligación que le impone el contrato de trabajo y quedar establecido que la relación laboral fue dada por terminada el 17 de octubre de 2006, procede como al efecto acoger el pedimento hecho por el trabajador; revocando la sentencia de primer grado en ese aspecto y al justipreciar esta corte el daño que dicha falta le ha ocasionado al trabajador, en virtud de la facultad discrecional de que goza el juez en esta materia laboral, condenamos a la recurrente principal R.M., C. por A. y L.C. De Jesús al pago de RD$50,000.00 a favor del señor R.A.B.G. como justa indemnización por dicha violación”;

Considerando, que la Ley núm. 87-01, que instituye el Sistema Nacional de Seguridad Social establece la obligación de registro en el régimen de Seguro Contributivo a todos los trabajadores, sin importar el monto del salario que devenguen, por lo que es obligatorio de todos los empleadores la inscripción en el mismo a todo el personal bajo su dependencia;

Considerando, que dicho Sistema está en vigencia en el país, desde el año 2003, por lo que en la especie era aplicable a la recurrente, en vista de que el contrato de trabajo del recurrido concluyó, tal como se expresa en la sentencia impugnada en el año 2006;

Considerando, que es cierto que la situación de un recurrente no puede ser agravada por el tribunal e alzada, pero esto es así cuando él es el único recurrente, pues si su contraparte eleva un recurso incidental contra la sentencia apelada, el tribunal apoderado, en caso de acogerlo, podría imponer al recurrente principal, condenaciones no contenidas en dicha sentencia o aumentar las ya consignadas, lo que no constituye ninguna violación al principio de que nadie puede ser afectado por su propio recurso, pues en el caso el perjuicio es derivado del conocimiento del recurso de apelación intentado en su contra;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo acogió la reclamación formulada por el actual recurrido en pago de una suma de dinero en reparación en daños y perjuicios, por falta de inscripción en la Seguridad Social, tras ponderar el recurso de apelación intentado por éste y considerar la procedencia del mismo, por lo que la condenación por ese concepto, aun cuando no estuviere consignada en la sentencia apelada, fue dada dentro de los límites del apoderamiento de la Corte a-qua, fruto de los recursos elevados por ambas partes, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M., C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. N.A.F. y el Lic. R.C.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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