Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Número de resolución130
Número de sentencia130
Fecha25 Enero 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.H., Inc.

Abogado(s): L.. J.O.M.U., R.M.P.

Recurrido(s): G.B.N.

Abogado(s): L.. J.S.R., H.P.A., R. Lozada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.H., Inc., compañía constituida y organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, muy especialmente, aquellas que rigen las zonas francas, con asiento social en la Zona Franca Industrial de Santiago, ubicada en la Av. Circunvalación, próximo al Ens. E., de la ciudad de Santiago, contra la sentencia de fecha 6 de mayo del 2002, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de junio del 2002, suscrito por los Licdos. J.O.M.U. y R.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0219398-8 y 031-016547-5, respectivamente, abogados de la recurrente S.H., Inc., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2003, suscrito por los Licdos. J.S.R., H.P.A. y R.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0, 031- 0122265-5 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados del recurrido G.B.N.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido G.B.N., contra la recurrente S.H., Inc., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 17 de julio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge en todas sus partes la demanda de fecha 9 de abril del año 1997, interpuesta por el señor G.B.N., en contra de la empresa Safari Handbags, Inc., en reclamación de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos por alegado despido, por ser justas y reposar en base legal, con excepción de lo relativo a la reclamación de la ejecutoriedad inmediata de la sentencia a partir de su notificación, reclamación esta que se rechaza por estar mal fundada; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor G.B.N. y la empresa Safari Hamdbags, Inc., como consecuencia del despido injustificado ejercido por la segunda en contra del primero; Tercero: Se condena a la empresa Safari Hamdbags, a pagar a favor del señor G.B.N. los siguientes valores: 1) la suma de Cuatro Mil Trescientos Un Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$4,301.92) por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos con Veinte Centavos (RD$8,450.20) por concepto de 55 días de cesantía; 3) la suma de Dos Mil Ciento Cincuenta Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$2,150.96) por concepto de 14 días de vacaciones; 4) la suma de Seiscientos Ochenta y Nueve Pesos con Sesenta y Un Centavos (RD$689.61) por concepto de pago proporcional al salario de navidad correspondiente al año 1998; 5) la suma de Veintiún Mil Novecientos Setenta Pesos con Dos Centavos (RD$21,970.02) por concepto de 6 meses de salarios como indemnización procesal conforme lo establece el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; y se ordena tomar en cuenta la variación de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha de la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Safari Hamdbags, Inc., al pago de las costas del procedimiento a favor de los licenciados H.P. y K.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación de que se trata, incoado por la empresa Safari Handbags, Inc., en contra de la sentencia laboral No. 112-2001, dictada en fecha 17 de julio del 2001, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Safari Handbags, Inc., en contra de la sentencia laboral No. 112-2001, dictada en fecha 17 de julio del 2001, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y, en consecuencia, procede confirmar en todas sus partes la indicada sentencia; y Tercero: Se condena a la empresa Safari Handbags, Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S. e H. de J.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Violación a los artículos 1315 del Código Civil; 541 numeral 8 del Código de Trabajo y 8 numeral 2, literal J de la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa, falta de base legal, no ponderación de un documento esencial;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: que por razones ajenas a su voluntad no pudo comparecer a la audiencia celebrada el 22 de noviembre del 2001, por la Corte a-qua, por lo que ésta debió prorrogar dicha audiencia a los fines de citarla y ordenar cuantas medidas de instrucción fueren pertinentes con el objetivo de obtener una buena y mejor sustanciación sobre los hechos que dieron lugar a la ruptura del contrato de trabajo que existió entre las partes, lo que al no hacer le privó de presentar sus medios de defensa; que tampoco la Corte a-qua ponderó las declaraciones vertidas por el señor G.B.N., hoy recurrido, en la cual admite los hechos que le son imputados, tales como que se fue a discusión con una compañera de trabajo ofendiéndola con palabras groseras y ofreciéndole golpes, lo que requirió de la intervención de su supervisor el señor R.A., quien tuvo que agarrarlo para que no se consumara la amenaza; que de haberse ponderado ese documento, esencial para la solución del caso, hubiere fallado en forma distinta a como lo hizo;

C., que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que, sin embargo, una vez establecido el hecho del despido, es a la empresa demandada, actual recurrente, que le compete probar lo justificado o no del mismo y no al trabajador, como indican en su escrito los recurrentes; por tanto, es sobre la recurrente que pesa el fardo de probar la justa causa del despido ejercido; que en el caso que nos ocupa, la empresa recurrente no hizo uso de los diversos modos de prueba que prevé la ley laboral, limitándose a alegar en su escrito de apelación, en síntesis, que la demanda de que se trata no tiene asidero ni fundamento jurídico, que hay pruebas irrefutables que demuestran que el despido ejercido en contra del trabajador reposa en justa causa, que el J. a-quo no ponderó ni tomó en cuenta las declaraciones del trabajador "sobre todo las relativas a la admisión de las faltas graves cometidas en el lugar de trabajo", agregando, sin embargo, que "por causa ajena a su voluntad no pudo probar a plenitud y en toda su extensión las razones y fundamentos de sus actuaciones y pretensiones? que en su momento oportuno, probará ante este Tribunal que ha llenado todos los requisitos y exigencias de la ley en el caso de que se trata, y que por tanto, la demanda laboral en su contra es improcedente y carente de base legal"; que solicitan, en tal virtud, que la sentencia impugnada sea revocada en todas sus partes y rechazar, en consecuencia, la demanda de que se trata; que el solo hecho de que la empresa recurrida haya comunicado el despido en la forma y plazo que indica la Ley No. 16-92 no la exonera de responsabilidad ante el despido en referencia, pues, aunque cumplió con este mandato, no ha presentado la prueba de lo justificado del despido por ella ejercido; pues la sola comunicación al trabajador y las autoridades de trabajo no basta para establecer la justa causa del hecho del despido; por lo que la empresa recurrida no aportó en este grado de jurisdicción las pruebas necesarias para demostrar la justa causa del hecho del despido; por lo que procede acoger las pretensiones del trabajador";

Considerando, que en virtud de las disposiciones de los artículos 633 y siguientes del Código de Trabajo, en grado de apelación la tentativa de conciliación es promovida en la primera fase de la audiencia en que se discutirá el recurso, no siendo necesario que para la discusión del asunto, una vez fracasado el intento de conciliación porque las partes no haya logrado un acuerdo o porque una de ellas no haya comparecido, el tribunal ordene la celebración de una nueva audiencia para que la parte incompareciente presente las pruebas que estime pertinentes a sus intereses, bastando para que el tribunal esté en disposición de conocer el fondo del recurso de apelación la verificación de que esa parte fue debidamente citada;

Considerando, que en la especie, la recurrente no discute haber sido citada para la celebración de la audiencia del 22 de noviembre del 2001, en que se conoció el recurso de apelación de que se trata, por lo que no había ningún impedimento para la celebración de la misma a pesar de la inasistencia de la recurrente, atribuida por ésta a razones ajenas a su voluntad, porque le bastaba al tribunal examinar las pruebas aportadas por las partes y formar su criterio al respecto, no constituyendo violación al derecho de defensa de la recurrente el conocimiento del recurso de apelación en su ausencia, pues con la citación que se le hizo para la comparecencia a la audiencia en que se discutió el asunto, se le dio la oportunidad de presentar sus medios de defensa;

Considerando, que en cuanto a la justa causa del despido, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que para darla por no establecida el Tribunal a-quo se basó en la admisión hecha por la recurrente en el sentido de que "por causa ajena a su voluntad no pudo probar a plenitud y en toda su extensión las razones y fundamentos de sus actuaciones y pretensiones", lo que constituye un reconocimiento de que no pudo justificar su decisión de poner término al contrato de trabajo del actual recurrido; que asimismo el Tribunal a-quo, en uso de su soberano poder de apreciación estimó que la recurrente, a quién correspondía la prueba de la justa causa del despido, por haber admitido su existencia, no presentó esa prueba, por lo que lo declaró injustificado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.H., Inc., contra la sentencia de fecha 6 de mayo del 2002, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.S.R., H.P.A. y R.L., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 25 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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