Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Número de resolución130
Fecha17 Junio 2009
Número de sentencia130
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana, APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., D.A.R.P.

Recurrido(s): J.C.G.

Abogado(s): L.. J.A.P.S., Dr. Rafael Antonio López Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces Director Ejecutivo, M. General, Policía Nacional, J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-85579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., abogada de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los L.. J.A.P.S., abogado del recurrido J.J.C.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. A.R.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 2007, suscrito por el Lic. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0694627-4 y 001-0115364-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.I.C.G. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 5 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por J.J.C.G., en contra de Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por haber sido interpuesta conforme al derecho y a la Ley núm. 16-92; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo, que unía a J.J.C.G. y Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por desahucio ejercido por el empleador demandado y con responsabilidad en la última causa; Tercero: Se acoge en cuanto al fondo la presente demanda interpuesta por J.J.C.G., en pago de prestaciones laborales por desahucio; Cuarto: Se condena a la demandada Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a pagar al demandante J.J.C.G., los valores siguientes: 28 días de preaviso, igual a la cantidad de Ocho Mil Cincuenta y Cuatro Pesos Oro Dominicanos con 42/100 (RD$8,054.48); 34 días de cesantía, ascendentes a la suma de Nueve Mil Setecientos Ochenta Pesos Oro Dominicanos con 44/100 (RD$9,780.44); 14 días de vacaciones, igual a la cantidad de Cuatro Mil Veintisiete Pesos Oro Dominicanos con 24/100 (RD$4,027.24); salario de Navidad correspondiente al 2004, ascendentes a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Pesos Oro Dominicanos con 64/100 (RD$4,636.64); para un total de Veintiséis Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos Oro Dominicanos con 80/100 (RD$26,498.80), sobre la base de un salario de RD$6,955.00 mensual y tiempo laborado de (1) año y (11) meses; más un día de salario correspondiente a la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Pesos Oro Dominicanos con 66/100 (RD$287.66) por cada día de retardo, a partir de 24/09/04 en el pago de las prestaciones correspondientes, según el artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), pagar a J.J.C.G., la suma de RD$10,000.00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por no inscripción en el Seguro Social; Sexto: Se ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; el valor de la moneda será determinado por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Se condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento a favor, provecho y distracción del Dr. R.A.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se comisiona al Ministerial W.A.C., Alguacil de Estrados de la Sala 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación intentado por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 5 de marzo de 2007 a favor de J.J.C.G., por haber sido hecho conforme a los requerimientos de la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.A.P.S. y R.A.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos en relación a los derechos adquiridos de salario de Navidad, vacaciones y muy fundamentalmente sobre las indemnizaciones acordadas al demandante, por la no inscripción del trabajador en el Instituto de Seguros Sociales; Segundo Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho del trabajo, el desahucio, consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido, que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo. Violación del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que fue condenada al pago del salario de Navidad y vacaciones, en base al fundamento de que no eran hechos controvertidos, pero si se observa que alegamos que el demandante no probó los hechos en que fundamenta su demanda, se verá que si fueron controvertidos esos hechos; que en cuanto a la indemnización en daños y perjuicios, el tribunal tampoco da motivos para su condenación, en ese aspecto;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que la parte recurrente sostiene en apoyo de su recurso que el demandante original y actual recurrido, señor J.J.C.G., no ha demostrado en justicia los hechos en que fundamenta, tanto su demanda en cobro de prestaciones laborales como en reclamación de daños y perjuicios, razón por la que solicita la revocación de la sentencia impugnada”;

Considerando, que tal como se observa, la recurrente no objetó el salario navideño y el pago de las vacaciones solicitadas por el recurrente, ya que su impugnación se circunscribió al pago de las indemnizaciones laborales y la reparación de daños y perjuicios, por lo que resultó correcta la decisión del tribunal de acoger el reclamo de los derechos adquiridos, al considerar que los mismos no fueron objeto de controversias;

Considerando, que sin embargo, en cuanto a la reclamación de reparación en daños, supuestamente sufridos por el demandante, por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, aspecto impugnado por la actual recurrente, el Tribunal a-quo, al confirmar la sentencia de primer grado que impuso esa condenación, no dio ningún motivo para el mantenimiento de la misma, no obstante admitir que la demandada había impugnado la misma, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, plantea en síntesis, lo siguiente: que el tribunal le condenó al pago de indemnizaciones laborales por desahucio, sin señalar en que documento se apoyó para dar éste por establecido, cuando debió hacerlo en base al despido, que es menos oneroso, pues las indemnizaciones están limitadas a seis meses, mientras que el desahucio conlleva una condenación ilimitada, y debió tomarse en cuenta que se trata de una institución autónoma del Estado , por lo que es presumible que en todo cambio de gobierno se ejerzan despidos por razones políticas;

Considerando, que con relación a lo precedente la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que sobre la existencia del contrato de trabajo alegado por la recurrente, consta depositado en el expediente el formulario de Acción de Personal relativo a la acción 3023 de fecha 13 de septiembre de 2004, con efectividad en esa misma fecha, según se examina en la parte superior derecha del indicado formulario, determinándose por demás que el señor J.J.C.G., se desempeñaba como Tarjador, con un sueldo de RD$6,955.00, indicando el mismo documento que: “Por este medio se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”; elemento de los cuales se desprende la existencia del contrato de trabajo y la terminación por desahucio, por lo que la sentencia de que se trata debe ser confirmada”;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador, cuando entiende que el trabajador, ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, sólo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba aportada, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puestos a su cargo, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo del recurrido terminó por desahucio ejercido por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes, y de manera fundamental el formulario “Acción de Personal” número 3023, del 13 de septiembre del 2004, mediante el cual se le expresa que “Cortésmente se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud y esta entidad”, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado

Considerando, que finalmente, en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que fue condenada por el Tribunal a-quo condenó al pago de 14 días por concepto de vacaciones, a pesar de que el contrato de trabajo terminó en el mes de septiembre de 2004, lo que quiere decir que el demandante sólo había cumplido 9 meses del último año calendario, por lo que dicho tribunal debió condenarle a 10 días por ese concepto, de acuerdo con el artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que las objeciones contra los aspectos decididos por el tribunal de primer grado deben presentarse ante el tribunal de alzada que conozca el correspondiente recurso de apelación, en ausencia de lo cual no puede formularse como un vicio ante la corte de casación, la cual conoce de los asuntos que han sido debatidos ante el tribunal que dicta la sentencia impugnada;

Considerando, que en la especie, habiendo sido el tribunal de primer grado quien impuso la condenación objetada por la recurrente, debió impugnar ese aspecto ante la Corte a-qua, lo que al no hacer le imposibilita presentar ese vicio como un medio de casación, razón por la cual no procede examinar el mismo por tratarse de un medio nuevo en casación, que como tal es inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.A.P.S. y el Dr. R.A.L.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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