Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2007.

Número de resolución132
Número de sentencia132
Fecha20 Junio 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/6/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): IKAR, S. A

Abogado(s): Dr. C.P.B.

Recurrido(s): N., S. A

Abogado(s): L.. F.G., R.E., D.. Julio B.G., Samuel Ramia Sánchez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por IKAR, S.A., sociedad de comercio, constituida conforme a las leyes dominicanas, representada por el señor K.I., ruso, mayor de edad, pasaporte núm. 211347442, domiciliado y residente en la ciudad de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril del 2006, suscrito por el Dr. C.P.B., con cédula de identidad y electoral núm. 097-0003992-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo del 2006, suscrito por los Licdos. F.J.G.A. y R.E.C. y los Dres. Julio A.B.G. y S.R.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 056-0009484-0, 056-0008331-4, 001-0073057-1 y 056-0009104-6, respectivamente, abogados del recurrido Nanico, S.A.;

Visto el auto dictado el 18 de junio del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C. en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Demanda en rescisión judicial de contrato de venta de terreno), relacionada con la Parcela núm. 1-Ref.-22 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 19 de mayo del 2003, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los Licdos. J.B.A. y R.A., a nombre y representación de IKAR, S.A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 26 de noviembre del 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se en cuanto al fondo por improcedente y mal fundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de mayo del 2003, en relación a la litis sobre terrenos registrados dentro de la Parcela No. 1-Ref.-22 del Distrito Catastral No. 2, del municipio y provincia de Puerto Plata; (Sic), Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión antes indicada, cuyo dispositivo es como se indica a continuación: "FALLA: Primero: Acoger, como al efecto acoge, por ser procedentes y estar bien fundadas, tanto la instancia de fecha 9 de septiembre del 2002, suscrita por los Licdos. F.J.G. y Radhaisis Espinal y el Dr. J.A.B.G., a nombre y representación de Nanico, S.A., así como las conclusiones que produjo en audiencia el Dr. J.A.B.G.; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente y carente de fundamento, la instancia suscrita en fecha 14 de octubre del 2002 y recibida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 21 de octubre del mismo año, por la señora M.D.R., a nombre y representación de la compañía Sun Trust, S.A.; Tercero: Declarar, como al efecto declara, por los motivos previamente expuestos, resuelto, el contrato de compraventa de fecha 10 de enero de 1996, suscrito de una parte por la Compañía Nanico, S.A., y de la otra la Compañía IKAR, S.A., con las firmas legalizadas por el Notario Público para el municipio de Sosúa, L.. N.E.B., y en consecuencia se ordena a las partes contratantes restituir las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes del contrato que por esta decisión se resuelve; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Título del Departamento de Puerto Plata, que por efecto de la resolución del contrato de fecha 10 de enero de 1996, cancele la anotación realizada en el certificado de título que ampara la Parcela 1-Ref.-22 del Distrito Catastral No. 2 (dos) del municipio de Puerto Plata, en virtud de la cual se registró el derecho de propiedad IKAR, S.A., sobre una porción de 2,079 Mts2., así como cualquier anotación preventiva que se haya inscrito sobre esos mismos derechos a requerimiento de Nanico, S.A., y Sun Trust, S.A. y en consecuencia se le ordena además expedir una nueva constancia que ampare el mismo inmueble a favor de Nanico, S.A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, representada en este acto por su Vicepresidente, la compañía Silverwood, S.A., sociedad comercial organizada y existente en virtud de las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en esta ciudad y municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, República Dominica, debidamente representada por su presidente señor H.K., alemán, mayor de edad, soltero, empresario, provisto de la cédula de identificación personal No. 93-40602, domiciliado y residente en Alemania, accidentalmente en esta ciudad y municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, República Dominica, según resolución del Consejo de Administración de; (Sic),

Considerando, que la recurrente IKAR, S.A., en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Mala aplicación de los artículos 1134, 1183 y 1184 del Código Civil Dominicano. Falta de examen y ponderación de documentos; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente alega en síntesis: que el Tribunal Superior de Tierras basó su fallo, en el tercer y único considerando que le dedica como motivo de su sentencia, en el que sostiene que del estudio del expediente, de la instrucción realizada tanto en jurisdicción original, como ante el mismo Tribunal a-quo, estableció que la recurrente IKAR, S.A., fundamentó su apelación en que: a) el Juez de primer grado hizo una incorrecta aplicación de los hechos y por tanto una incorrecta aplicación de la justicia y que se han violentado los derechos de la parte condenada; b) que en el presente caso las partes acordaron un contrato de compraventa el 10 de febrero de 1996, legalizado por el Lic. N.E.B., por el cual Nanico, S.A., vendía la cantidad de 2,079 M2., dentro de la Parcela núm. 1-Ref.-22 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata, estableciéndose en una cláusula de dicho contrato que la compañía IKAR, S.A., debía comenzar a construir su vivienda a más tardar el primero de julio del 1996 y terminarla el 1ro. de agosto de 1997, lo que no fue cumplido por la última, ya que dejó la construcción totalmente abandonada y que en el año 2002, la vendedora Nanico, S.A., notificó una puesta en mora a la compañía IKAR, S.A., para que concluyera la construcción que desde hacía cinco años había dejado abandonada; que N., S.A., trató de ponerse en contacto con los directivos de IKAR, S.A., sin recibir ninguna respuesta de ésta; c) que tal como lo estimó el J. a-quo, la compañía Nanico, S.A., ha cumplido con el mandato de la ley en virtud de los artículos 1134, 1183 y 1184 del Código Civil, al solicitar la resolución del contrato por falta de cumplimiento de IKAR, S.A., que el Tribunal a-quo no examinó ni ponderó los documentos que fueron sometidos al debate por la recurrente, los cuales menciona en su memorial la recurrente y a los cuales, sigue alegando la recurrente, ni siquiera se refiere el tribunal y con los cuales continúa argumentado, se demuestra que la compañía recurrida N., S.A., se comprometió a construir la vivienda a la recurrente y por su culpa los trabajos no han sido terminados; que el tribunal alude como prueba a la puesta en mora que le hizo la recurrida para que concluyera la construcción y que esto no es cierto, puesto que en el acto de notificación al respecto, a la recurrente se le pone en mora para que inicie la construcción, no para que la termine, documento al que el tribunal le ha dado un sentido y alcance distinto del que tiene; que los jueces del fondo han confundido la ley al aplicar en el caso los artículos 1134, 1183 y 1184 del Código Civil, toda vez que la recurrente no ha incurrido en falta en la aplicación del contrato, ya que la responsable de construir la vivienda era la misma vendedora; que tampoco se tomó en cuenta la solicitud de la recurrente de ante la falta cometida por la recurrida al no terminar la vivienda, se le concediera a ella un plazo para terminarla, en virtud de lo que establece la parte final del artículo 1184 del Código Civil; pero,

Considerando, en cuanto al aspecto relativo a la falta de ponderación de los documentos depositados por la recurrente, los que, según alega, no fueron tomados en cuenta, el que se examina en primer término por su carácter perentorio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contrariamente a ese argumento, en el primer "Visto" Pág. 1 de dicho fallo se da constancia de que fueron vistos los documentos del expediente y en el tercer considerando se da constancia del estudio del expediente por parte de los jueces, de la instrucción realizada tanto en jurisdicción original como ante el Tribunal a-quo; que es criterio constante de la doctrina y la jurisprudencia que los jueces del fondo al examinar los documentos que entre otros elementos de juicio le son aportados en la instrucción de un asunto para la solución del mismo, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando con que lo hagan respecto de aquellos que resulten decisivos como elementos de juicio y que son; que en el presente caso el Tribunal a-quo procedió dentro de sus legítimos poderes al concentrar su atención en aquellos documentos que le parecieron decisivos para comprobar la existencia de las obligaciones contractuales de la recurrente y el incumplimiento de las mismas por parte de ella para decidir el asunto en la forma que lo hizo; que, por tanto el aspecto que se examina del primer medio debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo que se refiere el segundo aspecto del primer medio, el estudio de la sentencia impugnada también demuestra que la parte recurrida no ha negado en ningún momento haber otorgado a favor de la recurrente el contrato a que se refiere ésta última, que lo que ha venido alegando dicha recurrida es que la compradora no ha dado cumplimiento a dicho contrato y en tal sentido en el fallo recurrido, se expresa lo siguiente: " Que, del estudio del expediente, de la instrucción realizada tanto en Jurisdicción Original así como en este Tribunal, se pudo establecer lo siguiente: Que la parte recurrente Sociedad Comercial IKAR, S.A., por órgano de sus abogados fundamento su apelación, en los siguientes alegatos: En que el Juez a-quo hizo una incorrecta apreciación de los hechos y por tanto una incorrecta aplicación de la justicia y que se han violentado los derechos de la parte condenada; que en el presente caso las partes acordaron un contrato de compraventa en fecha 10 de febrero del 1996 legalizado por el Lic. N.E.B. por el cual Nanico, S.A., vendía la cantidad de 2079 Mts2. dentro del ámbito de la Parcela núm. 1-Ref.-22 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio y provincia de Puerto Plata, estableciéndose en una de las cláusulas de dicho contrato que la Compañía IKAR, S.A., debía a comenzar a construir su vivienda a más tardar el día primero de julio del 1996 y terminarla el 1ro. de agosto del 1997, el cual no fue cumplido por la Compañía IKAR, S.A., ya que dejó la construcción totalmente abandonada y en el año 2002 la Compañía Nanico, S.A., procedió a notificar a la Compañía IKAR, S.A., una puesta en mora para que concluyera la construcción que había dejado abandonada; que hace más de 5 años que IKAR, S.A., paralizó la construcción dejándola totalmente abandonada; que la compañía Nanico, S.A., trató de ponerse en contacto con los directores de IKAR, S.A., sin que recibieran respuestas por parte de estos; que tal y como lo estimó el Juez a-quo, es cierto que la Compañía Nanico, S.A., ha cumplido con el mandato de la ley, en virtud de los Arts. 1134, 1183 y 1184 del Código Civil Dominicano por lo que solicita la resolución del contrato en razón de que la Compañía IKAR, S.A., no ha cumplido con lo convenido en el mismo ya que era obligación de éste realizar la construcción en las fechas estipuladas sin la cual las partes no hubieran contratado";

Considerando, que los artículos 1134 y 1135 del Código Civil disponen expresamente lo siguiente: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fé"; Art. 1135: "Las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza";

Considerando, que de la economía de dichos textos legales se desprende "Que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho y que las misma obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza";

Considerando, que el artículo octavo del contrato de venta suscrito entre las partes el 19 de julio de 1995, reza de la siguiente manera: Artículo Octavo: Inicio de Construcción: La comparadora deberá comenzar a construir su vivienda, a más tardar el día catorce (14) del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y terminar la misma en fecha catorce (14) del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). En el caso de no realizar dicha construcción en el plazo indicado, la compradora devolverá el inmueble objeto de compraventa en este acto, inmediatamente y la Nanico, S.A., deberá reembolsar las sumas avanzadas, menos el veinte por ciento (20%) de las mismas por concepto de penalidad. Dicha devolución por parte de Nanico, S.A., se realizará en un término de doce (12) meses a partir de que la compradora devuelva el inmueble"; que, por consiguiente al comprobar los jueces del fondo la existencia en el contrato de la cláusula que se acaba de copiar y al mismo tiempo establecer en la instrucción del asunto que la construcción de la vivienda a que se comprometió la compradora, ahora recurrente, no ha sido terminada, no obstante haberse vencido ventajosamente el término de un año a que se refiere la indicada cláusula y declarar resuelto el contrato aludido, ha hecho una aplicación correcta del contrato y de la ley;

Considerando, que es de principio que los contratos son la ley de las partes, no revocables unilateralmente, sino por mutuo consentimiento o por las causas que establece la ley y que deben ejecutarse de buena fe, es decir que para el juez que conoce de un conflicto surgido entre las partes, fundado en el incumplimiento por una de ellas de lo expresamente pactado, debe limitarse a aplicar ese contrato como si se tratara de una ley, más aún cuando, como en la especie, el mismo no es contrario o al orden público, ni a las buenas costumbres, por eso se ha proclamado siempre que no hay diferencia entre la ley y un contrato, aunque la primera es la expresión de la soberanía de la voluntad general, y el segundo es a su vez la expresión de la soberanía de la voluntad individual y obliga a las partes como si se tratara de una ley; ahora bien, cuando el contrato ha sido violado por una de las partes, como ocurre en el presente caso, y no ha intervenido su terminación o revocación de manera consensual, entra entonces a ocupar su lugar para la solución del conflicto surgido por el incumplimiento, el artículo 1184 del Código Civil, conforme al cual: "La condición resolutoria se sobre entiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las parte no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se ha cumplido lo pactado, será árritra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o a pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente; y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias"; que por consiguiente los jueces del fondo al fundamentar su fallo en las comprobaciones que hicieron como resultado de la instrucción de la litis no han incurrido en los vicios denunciados por la recurrente en el primer medio de su recurso; que en cuanto al alegato de que no le fue concedido a la recurrente un plazo para terminar la construcción a que se obligó, procede consignar que los tribunales, cuando han sido apoderado de la demanda en rescisión de un contrato por incumplimiento, están facultados, no obligados a conceder dicho plazo si de las circunstancias aprecian su procedencia y justificación, lo que en la especie no se ha demostrado;

Considerando, que es de principio que corresponde a los jueces del fondo la interpretación de los actos contractuales, estando sus decisiones, en cuanto a ese punto, fuera del control de la casación, a menos que incurran en una desnaturalización comprobable por la Suprema Corte de Justicia; que, en el caso de la especie, el documento o contrato de que se trata, contiene la cláusula octava que reza como se ha copiado precedentemente; que, por consiguiente, los artículos 1134, 1183 y 1184 no han sido violados, por lo que los agravios formulados por la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que a las sentencias de los tribunales de tierras no es aplicable el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, que dispone que todas las sentencias en esta materia contendrán el nombre de los jueces, el nombre de las partes, el domicilio de estas, si fuere posible indicarlo, los hechos y los motivos jurídicos en que se fundan, en forma suscinta y el dispositivo; que en consecuencia es este último artículo y no el primero el que debe ser invocado en todo medio de casación fundado en la falta de motivos de sentencias emanadas de la jurisdicción de tierras;

Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto, se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que permiten a esta Corte verificar, que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia el recurso a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad IKAR, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de noviembre del 2005, en relación con la Parcela núm. 1-Ref.-22 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los abogados de la recurrida D.. Julio A.B.G. y M.R.S., así como de los Licdos. F.J.G.A. y R.E.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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