Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Número de sentencia132
Fecha22 Abril 2009
Número de resolución132
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.M.P., Operaciones de Procesamiento de Información de Data, Telefonía, S. A. OPITEL

Abogado(s): L.. R.S.M., W.S.R.

Recurrido(s): Operaciones de Procesamiento de Información de Data, Telefonía, S.A., OPITEL

Abogado(s): D.. T.H.M., P.M.C., L.. Julio C.C.C., Félix Francisco Fernández Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal, por E.M.P., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 088-1056876-3, domiciliada y residente en la calle 12-A núm. 1, Urbanización Jardines del Ozama, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, y el incidental por Operaciones de Procesamiento de Información de Data y Telefonía, S. A. (OPITEL), sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 247, E.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.S.R. y R.A.S.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.F., por sí y por los Dres. T.H.M. y P.M.C., abogados de la recurrida Operaciones de Procesamiento de Información de Data y Telefonía, S. A. (OPITEL);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. R.A.S.M. y W.S.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0531689-7 y 010-0048339-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. T.H.M. y P.M.C. y los Licdos. Julio C.C.C. y F.F.F.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7, 001-115370-7, 001-0902439-8 y 031-0377411-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente E.M.P. contra la recurrida Operaciones de Procedimiento de Información de Data y Telefonía, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora E.M.P., en contra de Operaciones de Procesamiento de Información de Data y Telefonía, S. A. (OPITEL), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, la demandante E.M.P. y Operaciones de Procesamiento de Información de Data y Telefonía, S. A. (OPITEL), demandada, por causa de desahucio con responsabilidad para estos últimos; Tercero: Rechaza la demanda en validez de oferta real de pago seguida de consignación interpuesta por Operaciones de Procesamiento de Información de Data y Telefonía, S. A. (OPITEL), contra la señora E.M.P., por no llenar la misma los requisitos establecidos por el artículo 1258, ordinal 3º del Código Civil, motivos expuestos en la parte anterior de la presente sentencia; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Data y Telefonía, S. A. (OPITEL), a pagar a favor de la demandante E.M.P., los valores que por concepto de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos e indemnización, se indican a continuación: a) Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho Pesos con 00/100 Centavos (RD$5,568.00), por concepto de días trabajados y no pagados; b) Once Mil Quinientos Diecinueve Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$11,519.59), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; c) Sesenta y Dos Mil Ciento Veintitrés Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$62,123.54), por concepto de ciento cincuenta y un (151) días de cesantía; d) Siete Mil Cuatrocientos Cinco Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$7,405.45), por concepto de 18 días de vacaciones; e) Un Mil Doscientos Veinticinco Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,225.50), por concepto de proporción del salario de Navidad, año 2007; f) Veinticuatro Mil Ochocientos Setenta y Dos Pesos con Un Centavo (RD$24,872.01), por concepto de sesenta (60) días de proporción de participación en los beneficios de la empresa; g) más la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veinte Pesos con 00/100 Centavos (RD$45,420.00), por aplicación del artículo 233 del Código de Trabajo. Para un total de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos con Nueve Centavos (RD$158,134.09); todo sobre la base a un salario de Nueve Mil Novecientos Cuatro Pesos con 00/100 Centavos (RD$9,804.00) mensuales y un tiempo de labores de seis (6) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días; Sexto: Rechaza la reclamación en cobro de indemnización de la señora E.M.P. por la cantidad de Diez Millones de Pesos con 00/100 Centavos (RD$10,000,000.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Séptimo: Condena al demandado Operaciones de Procesamiento de Información de Data y Telefonía, S. A. (OPITEL) a pagar a la demandante E.M.P. la cantidad de Cuatrocientos Once Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$411.41), por concepto de un día de salario devengado por la demandante, por cada día de retardo en virtud del artículo 86, Ley 16-92; Octavo: Ordena a la entidad Operaciones de Procesamiento de Información de Data y Telefonía, S. A. (OPITEL), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. R.A.S.M. y W.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por la razón social Operaciones de Procedimiento de Información de Data y Telefonía, S.A., (OPITEL), contra sentencia núm. 229/2007, relativa al expediente laboral núm. 051-07-00198, dictada en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio, sin aviso previo, ejercido por la razón social Operaciones de Procedimiento de Información de Data y Telefonía, S.A., (OPITEL), contra su ex -trabajadora, Sra. E.M.P., y por tanto, con responsabilidad para la misma; Tercero: Declara regulares y liberatorios los ofrecimientos reales formulados a la reclamante, para cubrir el importe de su salario, prestaciones e indemnizaciones laborales, y en consecuencia le autoriza a retirar por ante la Administración Local de Los Minas, de la Dirección General de Impuestos Internos, los valores consignados en su favor, por la empresa; Cuarto: Ordena a la razón social Operaciones de Procedimiento de Información de Data y Telefonía, S.A., (OPITEL), pagar a la reclamante, en adición, la proporción de su participación individual en los beneficios (Bonificación); Quinto: Condena a la ex -trabajadora sucumbiente, Sra. E.M.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados D.. T.H.M. y P.M.C. y los Licdos. Julio C.C. y F.F.F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Falta de ponderación de escrito y testimonio; Quinto Medio: Falta de ponderación de documentos; Sexto Medio: Violación de los artículos 1258 del Código Civil y 1033 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua desconoció que la confesión a que se refiere el artículo 541 del Código de Trabajo, es un medio de prueba válido, por lo que estaba obligada a apreciar sus declaraciones, en el sentido de que estaba embarazada, y no proceder rechazarle la demanda bajo el alegato de que ella no hizo la prueba de ese hecho, incurriendo así en una desnaturalización de los mismos;

Considerando, que para una trabajadora embarazada ser acreedora de la protección por maternidad, que en su favor establecen los artículos 231 y siguientes del Código de Trabajo, es necesario que ésta comunique a su empleador su estado de embarazo o demostrar que éste tenía conocimiento del mismo;

Considerando, que la confesión a que se refiere el artículo 541, como un medio de prueba a ser utilizado en esta materia, es la que implica el reconocimiento de una persona acerca de la verdad de un hecho y que va contra sí misma, y no las declaraciones que en su favor emita una parte para sustentar sus pretensiones, y que como tal no hace prueba en su favor, sino que constituyen el fundamento de sus medios de defensa, razón por la cual es correcta la decisión de la Corte a-qua de restar valor probatorio a las expresiones de la recurrente, en el sentido de que comunicó su estado de embarazo a la empresa, sin aportar otro medio de prueba para sustentar dicha afirmación, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, que la Corte a-qua no valoró que las sumas ofertadas por preaviso y cesantía eran parte de un todo, que no sólo éstas eran los valores exigidos, sino también otros derechos e incluso las costas del proceso, de ahí que el repudio de la oferta era justo, porque no se estaba ofertando la totalidad de las sumas exigidas, por lo que debió aplicarse el artículo 86 del Código de Trabajo; que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción de motivos, porque expresa que “ la especie se identifica con un desahucio, sin aviso previo, y no de un despido, por lo que en tal virtud no existía la potencialidad de acordar la indemnización del artículo 223 del Código de Trabajo”, con lo que reconoce el desahucio de la demandante; pero, no obstante plantear esto, la corte considera que a dicha señora no le corresponde el fuero de la maternidad, es decir, que primero al valorar a la demandante como embarazada al momento del desahucio, y luego como no investida del fuero de la maternidad, entra en contradicción;

Considerando, que en los motivos de su decisión, expresa la corte lo siguiente: “Que a juicio de esta Corte, se retienen como hechos probados, los siguientes: a.- que en su instancia introductiva de demanda, fechada catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), la reclamante, Sra. E.M.P., reinvindica las sumas de Once Mil Quinientos Diecinueve con 48/100 (RD$11,519.48) pesos y Sesenta y Un Mil Ciento Veintidós con 91/100 (RD$61,122.91) pesos, por los conceptos respectivos de omisión de preaviso y de auxilio de cesantía; b.- que por Acto núm. 143/2007 fechado trece (13) del mes de marzo del año dos mil siete (2007) del Ministerial P.A.E., la empresa demandada originaria, Operaciones de Procesamiento de Información de Data y Telefonía, S. A. (OPITEL), formuló a dicha reclamante ofrecimientos reales de pago de las sumas de Doce Mil Novecientos Noventa y Dos con 00/100 (RD$12,992.00) pesos, por preaviso omitido, y la de Setenta Mil Sesenta y Cuatro con 00/100 (RD$70,064.00) pesos, por auxilio de cesantía; c.- que las cantidades que se ofrecieron a la reclamante por los concepto de preaviso omitido y auxilio de cesantía, exceden las reinvindicadas por ésta en su instancia de demanda, por lo que su repudio deviene en injusto; d) que no ha lugar a condenar a la empresa a pagar la indemnización referida por el artículo 86 del Código de Trabajo, toda vez que el rehusamiento a los ofrecimientos de las específicas partidas en cuestión (auxilio de cesantía y omisión del preaviso) es injustificado; e) que al momento de formularse los ofrecimientos, no se había aperturado instancia jurisdiccional propiamente dicha, y por tanto, no existían perspectivas de que alguna parte pudiera ser considerada potencialmente sucumbiente o perdidosa, por lo que no es necesario incluir ofrecimiento por costas personales; f) que la especie se identifica con un desahucio, sin aviso previo, y no de un despido, por lo que en tal virtud, no existía la potencialidad de acordar la indemnización del artículo 223 del Código de Trabajo; g) que la reclamante no controvirtió la afirmación de la empresa, en el sentido de que disfrutó las vacaciones vencidas a partir del nueve (9) del mes de mayo del año dos mil seis (2006); h.- que en derecho nadie puede abrogarse el privilegio de ser creído ante su sola afirmación, y que en tal virtud, la reclamante no probó haber comunicado oportunamente a la empresa de su embarazo, ni de la fecha presumible de su parto, por lo que no ha lugar a considerársele investida con el fuero de la maternidad; i.- que la participación en los beneficios (bonificación) es un derecho eventual, sometido a modalidades, y al momento de formularse los ofrecimientos reales, no era una partida ni determinable (porque no había cerrado el año fiscal) ni mucho menos exigible, por lo que no podía incluirse en dichos ofrecimientos; f.- que en la carta de comunicación del desahucio a la reclamante, la empresa reconocía que estaba pendiente de determinar ese crédito eventual (participación en los beneficios); k.- que en su demanda introductiva de instancia, misma que el reclamante hace acompañar de una hoja de cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales, la reclamante reivindica, en total, la suma de Ochenta y Un Mil Trescientos con 50/100 (RD$81,300.50) pesos, y sin embargo, rehusó ofrecimientos reales por la suma de Ciento Un Mil Trescientos Sesenta y Seis con 63/100 (RD$101,366.63) pesos, esta última, ostensiblemente superior a la reclamada, y por lo que deviene en injustificado su rehusamiento; l.- que aúnque la reclamante refiere un desahucio encontrándose embarazada, su reclamo no guarda relación con la nulidad del desahucio y abono de los salarios vencidos “caídos”, sino con el pago de prestaciones laborales; m.- que los descuentos realizados por la empresa, y que no fueron impugnados por la reclamante, fueron los que autorizó la ley; n.- que la empresa debe pagar a la reclamante, lo que pudiera corresponderle por su participación en los beneficios, pues ya a esta fecha es una partida exigible; ñ.- que procede declarar suficientes y liberatorios los ofrecimientos formulados a la reclamante, y autorizarle a retirar la suma consignada en su favor en la Administración Local de Los Minas, de la Dirección General de Impuestos Internos, por lo cual se expidió el Recibo de Pago núm. 8351820”;

Considerando, que cuando a través de una oferta real de pago se ofrece al trabajador la totalidad de la suma correspondiente a las indemnizaciones por omisión de preaviso y auxilio de cesantía, la misma libera al empleador de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que tal como se observa la Corte a-qua en su decisión deja por establecido que los valores ofertados a la recurrente por esos conceptos son superiores a los que la misma trabajadora estaba reclamando, por lo que fue correcto su criterio de que no procedía acoger el reclamo de la demandante de que se le impusiera a la demandada la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas indemnizaciones, pues la ausencia de ese pago no fue por responsabilidad del empleador, sino del rechazo que de la oferta hizo el trabajador, a pesar de ofertársele una suma mayor a lo que le correspondía;

Considerando, que por demás no se observa que el Tribunal a-quo incurriera en las contradicciones que le atribuye la recurrente, pues no se contraponen los criterios de la Corte a-qua en el sentido de que se trata de un desahucio realizado por el empleador, por lo que a la demandante no le correspondía el pago de cinco meses de salario, reservado para el caso de la trabajadora embarazada despedida por el empleador sin previa comunicación a la Secretaría de Estado de Trabajo, con la consideración que hace el tribunal de que ese desahucio fue realizado de acuerdo con la ley, al no demostrar la demandante su estado de embarazo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios cuarto, quinto y sexto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte dice ella que no controvirtió la afirmación de la empresa de que en el sentido disfrutó las vacaciones vencidas a partir del día 9 de mayo de 2006, lo que significa que no ponderó el escrito depositado por ella y sus declaraciones, donde se solicita la confirmación de la sentencia del primer grado, en la cual se condena a la empresa al pago de 18 días de vacaciones, lo que hace contradictorio ese aspecto; que también dejó de ponderar el informe de investigación de fecha 12 del mes de marzo de 2007, realizado por la Dra. I.A., Inspectora de Trabajo, donde se expresa que la Licenciada V.S., Gerente Legal de la empresa declaró que “luego nos comunicamos con su abogado L.. R.A.S.M., a los fines de llegar a un acuerdo económico, lo que constituye una prueba de que había la actuación de un abogado, por lo que no podía expresar que “al momento de formularse los ofrecimientos, no se había aperturado instancia jurisdiccional propiamente dicha, y por tanto no existían perspectivas de que alguna parte pudiera ser considerada potencialmente sucumbiente o perdidosa, por lo que no es necesario incluir ofrecimientos por costas procesales”; que asimismo el tribunal no podía declarar válida la oferta real de pago que se le formuló a la recurrente, porque la oferta y la consignación se hizo el mismo día, y aunque la ley no consagra específicamente cual debe ser el plazo que debe mediar entre la oferta y la consignación, se debe acoger a lo dispuesto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a personas o domicilio; además, porque no se hizo completo al omitirse ofertar los valores relativos a la bonificación, los valores de la indemnización del Código de Trabajo, una parte de las vacaciones, ya que le correspondían 18 días de vacaciones y sólo se le ofertó 10 días;

Considerando, que por las peculiaridades propias de la materia de trabajo, la validez de las ofertas de pago de los valores correspondientes a un trabajador cuyo contrato ha terminado por la voluntad unilateral del empleador, no puede estar sujeta a la oferta de las costas judiciales, si antes de efectuarse la misma no ha participado un abogado, y el tribunal determina que los valores ofrecidos son suficientes, lo que implica un rechazo injustificado del trabajador;

Considerando, que no es el ofrecimiento de la totalidad de los derechos reclamados lo que determina la validez de una oferta real de pago, sino que la misma contenga la totalidad de los valores realmente adeudados, correspondiendo a los jueces del fondo apreciar cuando la misma cumple con ese requisito;

Considerando, que por otra parte, es criterio de esta corte que la consignación de los valores ofertados puede hacerse el mismo día en que se produce el rechazo de la oferta real de pago por parte del acreedor, siempre que el mismo haya sido citado para ello;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes para declarar la validez de la oferta real de pago, seguida de consignación que le fue hecha a la recurrente, analizando el monto de la misma, los valores incluidos y justificando la no inclusión del período vacacional reclamado por la demandante y los referentes a la participación en los beneficios, por haberse realizado dicha oferta antes de que el empleador tuviera la obligación de realizar pago alguno por ese concepto; que no se advierte que el Tribunal a-quo haya incurrido en desnaturalización alguna, ni incurrido en los vicios que le atribuye la recurrente, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa Operaciones de Procesamiento de Información de Data y Telefonía, S. A. (Opitel), interpone un recurso de casación incidental contra la sentencia de que se trata, en el cual propone el medio siguiente: Falta de base legal, violación a los artículos 220 y 223 del Código de Trabajo, desconocimiento de los artículos 37 y 38 del Reglamento núm. 258-93 y el artículo 1315 del Código Civil, inobservancia de los artículos 295 y 494 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente incidental expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo le condenó al pago de una suma de dinero por concepto de participación en los beneficios, sin que la demandante hubiere probado que la empresa obtuvo beneficios en el ejercicio del período reclamado, condición ésta esencial para que la recurrente incidental tuviera ese compromiso, con lo que el tribunal violó el artículo 1315 del Código Civil que exige al que reclama la ejecución de una obligación, probarla, y el artículo 225 del Código de Trabajo que establece el procedimiento a seguir cuando hay discrepancias sobre los beneficios de la empresa;

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo el trabajador está liberado de la prueba de los hechos establecidos en los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar;

Considerando, que asimismo, el artículo 225 del Código de Trabajo dispone que: “en caso de que hubiere discrepancias entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General de Impuesto sobre la Renta, disponga las verificaciones de lugar”. Que de ambas disposiciones se deriva que para que el trabajador que reclama el pago de la participación en los beneficios de la empresa adquiera la obligación de probar que la misma los obtuvo, es necesario que ésta demuestre haber formulado la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones económicas correspondientes al período a que se contrae la reclamación;

Considerando, que en vista de ello, la decisión del Tribunal a-quo de acoger la reclamación de participación en los beneficios formulada por la demandante fue correcta, al no demostrar la empresa haber realizado la referida declaración, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos, el principal, por E.M.P., y el incidental, por Operaciones de Procesamiento de Información de Data y Telefonía, S. A. (OPITEL), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de abril de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR