Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2009.

Número de sentencia132
Número de resolución132
Fecha06 Mayo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Plaza Central Cinemas, S.A., Caribbean Cinemas

Abogado(s): D.. L.H.R., C.H.C.

Recurrido(s): E.E.M.B., compartes

Abogado(s): L.. W.B.P., Miguel Ángel Durán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Plaza Central Cinemas, S. A. (Caribbean Cinemas), entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.S., por sí y por los Dres. L.H.R. y C.H.C., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.M., por sí y por L.. W.B.P. y M.Á.D., abogados de los recurridos E.E.M.B. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. L.H.R. y C.H.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0104175-4 y 001-0776633-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. W.B.P. y M.Á.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 016-0010501-7 y 001-0786532-2, respectivamente, abogados de los recurridos

Visto el auto dictado el 18 de mayo de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos E.E.M.B. y compartes contra la recurrente Plaza Central Cinemas, S. A. (Caribbean Cinemas), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por las señoras E.E.M.B., A.F.G., Y.M. De Oleo, M.C.Q.C. y S.J.G. en contra de Caribbean Cinemas, D.M. y los Sres. C.C. y R.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes E.E.M.B., A.F.G., Y.M. De Oleo, M.C.Q.C. y S.J.G., demandantes, y Caribbean Cinemas, D.M. y los Sres. C.C. y R.C., demandados, por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para estos últimos; Tercero: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la entidad Caribean Cinemas, D.M. y los Sres. C.C. y R.C., a pagar a favor de la señora E.E.M.B., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con 95/100 Centavos (RD$4,699.95), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Veinticuatro Mil Ciento Setenta y Un Pesos con 21/100 Centavos (RD$24,171.21), por concepto de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) días de cesantía; c) Tres Mil Veintiún Pesos con 40/100 Centavos (RD$3,021.40), por concepto de Dieciocho (18) días de vacaciones; d) Ciento Sesenta y Seis Pesos con 66/100 Centavos (RD$166.66), por concepto de proporción del salario de navidad; e) Diez Mil Setenta y Un Pesos con 33/100 centavos (RD$10,071.33), por concepto de Sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa; f) más Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), en aplicación del artículo 95 ordinal 3º de la Ley 16-92. Para un total general de Sesenta y Dos Mil Ciento Treinta Pesos con 55/100 Centavos (RD$62,130.55); todo sobre la base de un salario mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$4,000.00)y un tiempo de labores de Seis (6) años Cinco(5) meses y Doce (12) días; A.F.G., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con 95/100 Centavos (RD$4,699.95), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso; b) Un Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos con 48/100 Centavos (RD$1,762.48), por concepto de Veintiún (21) días de cesantía; c) Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos con 97/100 Centavos (RD$2,349.97), por concepto de Catorce (14) días de vacaciones; d) Cuatro Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$4,000.00), por concepto de proporción de salario de navidad; e) Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 50/100 Centavos (RD$7,553.50), por concepto de Cuarenta y Cinco (45) días de participación en los beneficios de la empresa, f) más Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), en aplicación del artículo 95 ordinal 3º de la Ley 16-92. Para un total general de Cuarenta Mil Trescientos Sesenta y Cinco Pesos con 90/100 Centavos (RD$40,365.90); todo sobre la base de un salario mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 centavos (RD$4,000.00) y un tiempo de labores de un (01) año y Veintisiete (27) días; Y.M. De Óleo, por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con 95/100 centavos (RD$4,699.95), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso; b) Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos con 06/100 Centavos (RD$9,232.06), por concepto de Cincuenta y Cinco (55) días de cesantía; c) Dos Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve Pesos con 97/100 Centavos (RD$2,349.97), por concepto de Catorce (14) días de vacaciones; d) Cuatro Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$4,000.00), por concepto de proporción de salario de navidad; e) Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 50/100 Centavos (RD$7,553.50), por concepto de Cuarenta y Cinco (45) días de participación en los beneficios de la empresa; f) más Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), en aplicación del artículo 95 ordinal 3º de la Ley 16-92. Para un total general de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos con 48/100 (RD$47,835.48); todo sobre la base de un salario mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$4,000.00), y un tiempo de labores de Dos (2) años y Once (11) meses; M.C.Q.C., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con 95/100 (RD$4,699.95), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 93/100 Centavos (RD$7,049.93), por concepto de Cuarenta y dos (42) días de cesantía; c) Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos con 97/100 (RD$2,349.97), por concepto de Catorce (14) días de Vacaciones; d) Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$4,000.00), por concepto de proporción de salario de navidad; e) Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 50/100 (RD$7,553.50), por concepto de Cuarenta y Cinco (45) días de participación en los beneficios de la empresa; f) más Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), en aplicación del artículo 95 ordinal 3º de la Ley 16-92. Para un total general de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Pesos con 35/100 Centavos (RD$45,653.35); todo sobre la base de un salario mensual de Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$4,000.00), y un tiempo de labores de dos (2) años, y dos (2) meses y dos (2) días; y S.J.G., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos con 95/100 Centavos (RD$4,699.95), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Un Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos con 48/100 (RD$1,762.48), por concepto de veintiún (21) días de cesantía; c) Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos con 97/100 (RD$2,349.97), por concepto de Catorce (14) días de vacaciones; d) Cuatro Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$4,000.00), por concepto de proporción de salario de navidad; e) Siete Mi Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 50/100 (RD$7,553.50), por concepto de Cuarenta y Cinco (45) días de participación en los beneficios de la empresa; f) más Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), en aplicación del artículo 95 ordinal 3º de la Ley 16-92. Para un total general de Cuarenta Mil Trescientos Sesenta y Cinco Pesos con 90/100 Centavos (RD$40,365.90), todo sobre la base de un salario mensual de Cuatro Mil Pesos con 00/100(RD$4,000.00) y un tiempo de labores de Un (1) año y V. (27) días; Quinto: Condena a la parte demandada Caribean Cinemas, D.M. y los Sres. C.C. y R.C., pagar a favor de cada una de las demandantes E.E.M.B., A.F.G., Y.M. De Óleo, M.C.Q.C. y S.J.G., la cantidad de Diez Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$10,000.00), por concepto de los daños y prejuicios ocasionados a las demandantes por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguridad Social; Sexto: Ordena a la entidad Caribean Cinemas, D.M. y los Sres. C.C. y R.C., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Ordena a la entidad Caribean Cinemas, D.M. y los Sres. C.C. y R.C., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por Plaza Central, S. A. (Caribbean Cinemas), R.C. y C.C. e incidental por E.E.M.B., A.F.G., S.J.G., M.C.Q.C. y Y.M. De Oleo, en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo del 2007, dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación antes mencionados y confirma la sentencia impugnada, revocándose la parte referente a las vacaciones y salario de Navidad, con excepción de las vacaciones referentes a Y.M. De Oleo, que se confirma; Tercero: Condena a Plaza Central Cinema, S. A. (Caribbean Cinemas) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.M.Á.D. y W.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley, específicamente a la Resolución núm. 5-2004 del 12 de noviembre de 2004, del Comité Nacional de Salarios; Segundo Medio: Falta de base legal, no ponderación del pago de vacaciones a Y.M.D.´Oleo; Tercer Medio: Violación a los artículos 96 y 98 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los que por su vinculación se reúnen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte adoptó una decisión incorrecta al condenarla al pago de prestaciones laborales en base a un sueldo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00), cuando en realidad las recurridas percibían Cuatro Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$4,000.00) mensuales, lo que no está por debajo del salario mínimo, porque éste era de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00); para las personas que laboran 8 horas diarias y las trabajadoras sólo laboraban 5 horas diarias; que de igual manera se declaró justificada la dimisión sobre la base de que no se les pagó participación en las utilidades a las recurridas, quienes ejercieron su dimisión el 16 de enero de 2007, perdiendo de vista que siendo el mes de diciembre la fecha del cierre del año comercial de la recurrente, para el 16 de enero de 2007 no se podía reclamar ese derecho, porque la ley otorga 120 días después del cierre del ejercicio económico de la empresa para realizar dicho pago;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en relación a la justa causa de la dimisión de que se trata, no fue punto controvertido que el salario pagado a las recurridas era de RD$4,000.00 pesos mensuales y al momento de la dimisión tenían derecho a un salario mínimo de RD$6,400.00 pesos mensuales puesto que la empresa no prueba tener existencias por debajo de la más elevada de 4 millones de pesos, por lo que se violaba la ley del Salario Mínimo, constituyendo una falta que justificaba la dimisión efectuada; que tampoco hay pruebas del pago de la participación en los beneficios de la empresa del último año o que no tuviera la obligación de tal pago, lo que también constituyó una falta; tampoco probó la empresa la inscripción de los trabajadores relaciona la Seguridad Social respecto a la Superintendencia de Pensiones y Seguro de Riesgos de Salud, pues la documentación del Instituto de Seguros Sociales depositada no establece tal situación, con todo lo cual se prueba la justa causa de la dimisión ejecutada”;

Considerando, que la Resolución núm. 5-2004, dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Comité Nacional de Salarios, vigente en el momento en que se produjo la dimisión de las demandantes, dispone que las empresas de la categoría de la recurrente debían pagar a sus trabajadores un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00) mensuales;

Considerando, que si bien esa tarifa establece que para el pago de ese monto salarial se “calcularán por horas de trabajo, dividiendo el salario mensual entre 23.83 y el resultado de esta operación dividiéndolo entre 8, para los trabajadores que prestan servicio a tiempo parcial”, es a condición de que estos trabajadores presten sus servicios “por un tiempo que no exceda de veintinueve (29) horas a la semana, sin que en ningún caso se pueda laborar por encima de este límite ni prestar servicios en horas extras de trabajo”, de donde resulta que el empleador que invoque esa circunstancia para pagar un monto menor, debe demostrar al tribunal apoderado que el reclamante laboraba por una cantidad no mayor a 29 horas a la semana;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte, que la recurrente no demostró ni invocó ante la Corte a-qua, ni se refiere a ello en su memorial de casación, que las recurridas realizaran trabajos a tiempo parcial, tal como lo define la referida resolución, por lo que la Corte a-qua actuó correctamente al decidir que el salario mínimo a percibir por las mismas era de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00) mensuales;

Considerando, que por otra parte, cuando un trabajador sustenta la dimisión del contrato de trabajo en la imputación de varias faltas a cargo del empleador, basta con que demuestre la existencia de una de ellas para que dicha dimisión sea declarada justificada, por lo que carece de interés entrar en el examen y análisis del alegato que formula la recurrente en el sentido, de que, en el momento en que se produjo la dimisión no estaba en falta con respecto al pago por concepto de participación en los beneficios, pues aún siendo cierto el mismo no varía la solución dada al asunto, en cuanto a la justificación de la dimisión, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua le condenó a pagarle vacaciones a la señora Y.M.D., a pesar de que se le aportó la prueba de que ésta recibió el cheque numero 13316 del 14 de febrero de 2006 por la suma de Mil Setecientos Quince Pesos Oro Dominicanos (RD$1,715.00) por ese concepto, de lo que se advierte que el Tribunal a-quo no ponderó ese documento, lo que le indujo al error de la condenación;

Considerando, que con relación a lo alegado en el medio que procede la sentencia impugnada expresa: “Que en relación al salario de Navidad y las vacaciones se depositan constancias de tal pago de los recurridos, por lo cual se rechaza ese pedimento, con excepción de Y.M.D., en relación a las vacaciones, por lo que es condenada la empresa a tal pago, pues no se deposita la constancia de la misma”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente resulta, que el concepto del pago recibido por la señora Y.M.D., mediante cheque numero 133316 del 14 de febrero de 2006, fue por vacaciones correspondientes al año 2005 y no por las vacaciones que debió disfrutar en el año 2006, que fue el período reclamado por ella, de donde se deriva que la recurrente, contrario a lo por ella expresado, no demostró haber realizado el pago de ese período vacacional, como lo decidió el Tribunal a-quo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Plaza Central Cinemas, S. A. (Caribbean Cinemas), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. W.B.P. y M.Á.D., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de mayo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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