Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Fecha17 Junio 2009
Número de sentencia132
Número de resolución132
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.S.S.M..

Abogado(s): L.. D.E., G.B., L.J., Dr. F.A.

Recurrido(s): S.V.S.D., C. por A., Uxío Lis Riobo

Abogado(s): L.. D.E.M., Dr. Vicente Pérez Perdomo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.S.M., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1273372-0, domiciliada y residente en la calle B. núm. 194, Altos, del sector S.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.D., por sí y por el Dr. V.P.P. y D.E.M., abogados de los recurridos S. V. S. Dominicana, C. por A. y U.L.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. D.M.E.M., G.B.P., L.J. y el Dr. F.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0014304-1, 041-0013742-3, 071-0026603-5 y 001-0055906-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2008, suscrito por el Lic. D.E.M. y el Dr. V.P.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067760-8 y 001-0081616-4, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente L.S.S.M. contra los recurridos S. V. S. Dominicana, C. por A. y U.L.R., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válida la demanda en nulidad de desahucio y reintegro a las labores interpuesta por la parte demandante por haber sido hecha en tiempo hábil y bajo las normas procesales vigentes; Segundo: Se declara la nulidad de desahucio ejercido por la trabajadora demandante, ordena el reintegro inmediato de la Sra. L.S.M. a sus funciones; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los valores que por concepto de salarios han sido generados a favor de la demandante, ascendentes a la suma de RD$35,038.00 y se ordena la dedución de dichos valores de la suma de RD$35,414.00, otorgados a la parte demandante en fecha 17 de enero del año 2007, atendiendo a los motivos dados en los considerandos; Cuarto: Se ordena a la demandante Sra. L.S.M., la devolución de la suma de Trescientos Setenta y Ocho Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$378.44) a favor de la parte demandada, atendiendo los motivos dados en los considerandos; Quinto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Sexto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.M.E.M., G.B.P. y L.J. y el Dr. F.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (Sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos el principal, en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), por la Sra. L.S.S.M., y el incidental, en fecha seis (6) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por la razón social SVS Dominicana, C. por A., y Sr. U.L.R., ambos contra sentencia laboral núm. 206/2007, relativa al expediente laboral núm. 050-07-00091, dictada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con la ley; Segundo: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por la Sra. L.S.S.M. contra la empresa SVS Dominicana, C. por A., y Sr. U.L.R., por falta de calidad e interés, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Se condena a la ex-trabajador sucumbiente Sra. L.S.S.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. D.E.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley, por dictar una solución errónea a un punto de derecho dorsal para el caso de la especie, como es la nulidad de desahucio cuando se trata de una trabajadora en estado de embarazo; Segundo Medio: Inobservancia de las formas: no ponderación de las pruebas de la condición de embarazo de la trabajadora, y en consecuencia incurrió en omisión de las pruebas escritas que confirman la ocurrencia del desahucio, nulo de pleno derecho, en virtud del 232 del Código de Trabajo, criterio jurisprudencial constante en cuanto a la protección de la maternidad; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte no analizó bien si la terminación de su contrato de trabajo fue por desahucio ejercido por la empresa o por renuncia de ella, no ponderando los documentos que demuestran que lo ocurrido fue lo primero, pues hay que tener en cuenta que a pesar de su supuesta renuncia, la empresa le pagó las indemnizaciones laborales por desahucio, además en el recibo de descargo ella hizo constar a mano la expresión “Pago Renuncia Acuerdo”, lo que revela que fue obligada a firmar ese documento, con el cual no estaba conforme; que el Código de Trabajo protege la maternidad cuando la trabajadora está embarazada, por lo que es nulo todo desahucio, aún cuando proviene de ella; que la Corte no justifica su dispositivo, ni se pronuncia sobre el pedimento de nulidad del desahucio y de reintegro de la trabajadora;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que del contenido de la comunicación de renuncia (desahucio) del diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), ejercido por la demandante contra la demandada, se puede comprobar que ésta ejerció el desahucio en contra de la empresa, libre y voluntariamente, sin que ésta haya podido probar por ninguno de los medios puestos a su alcance por la ley, que el desahucio se produjo coaccionada u obligada por la empresa, por lo que sus alegatos de que ejerció el desahucio bajo presión, deberán ser desestimados por improcedentes y faltas de base legal; que no obstante la demandante y recurrente incidental Sra. L.S.S.M., haber ejercido el desahucio en contra de la empresa, ésta le pagá sus prestaciones laborales, según volante de pago del diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), por la suma de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Catorce con 00/100 (RD$35,414.00) pesos, valores que recibió conforme sin haber ninguna anotación en el cheque ni en el volante del mismo, que hiciera reservas de derecho de ejercer cualquier otro tipo de acción tendente a reclamar completivo de prestaciones laborales o de ejercer cualquier otro tipo de acción, por lo que los argumentos sustentados por la empresa demandada, en ese sentido, de que la reclamante ejerció el desahucio en su contra y que no obstante a eso pagó las prestaciones laborales correspondientes, de manera extemporánea deben ser acogidas por reposar sobre base legal”;

C., que la limitación y reglamentación especial que contiene el Código de Trabajo para la terminación de los contratos de las trabajadoras embarazadas persigue proteger la maternidad, lo que le imprime un carácter de disposición de orden público, el que no puede ser desconocido por ninguna de las partes, y su finalidad es impedir que la mujer en ese estado pueda ser separada de su empleo, por su condición, siendo criterio de esta Corte que para esos fines, la palabra desahucio tiene un sentido legal más amplio que el que le atribuye el Código de Trabajo en su artículo 75, debiendo ser interpretada en el sentido de toda terminación del contrato de trabajo que no implique una falta de parte de la trabajadora;

Considerando, que en consecuencia también es nulo el desahucio de la mujer embarazada ejercido por ella, salvo cuando se demuestre la existencia de una causa que le impida mantener la relación contractual y le lleve a tomar la decisión, sin ninguna participación del empleador, ya fuere de orden moral o material;

Considerando, que la admisión pura y simple del desahucio de una mujer embarazada, por el simple hecho de la existencia de un documento que así lo exprese, al margen de la ponderación de otros elementos que gravitan en la decisión adoptada, es desconocer el principio de la realidad de los hechos y permitir la comisión de actos en burla de la referida protección, pues alienta a los empleadores a presionar a sus trabajadoras embarazadas para firmar documentos que den la apariencia de que la terminación del contrato provino de su voluntad unilateral;

Considerando, que del estudio del expediente se advierte que en el mismo se encuentran documentos demostrativos de que en los días anteriores a la terminación del contrato de trabajo se produjeron hechos que podrían ser reveladores de que dicha terminación no provino de la demandante, como son: la queja expresada por la empresa contra la conducta de la recurrente, manifestada en la comunicación dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo el día 11 de diciembre de 2006, dos días después de la demandante haberle comunicado su estado de embarazo; la denuncia de hostigamiento presentada por la actual recurrida a las autoridades del Trabajo, mediante carta del 19 de diciembre de 2006, así como la carta enviada por la empresa a la trabajadora el 15 de enero de 2007, donde le concede un día libre y le autoriza que abandone su puesto de trabajo, dos días antes de su supuesta renuncia;

Considerando, que de haber ponderado esos documentos, la Corte pudo haber adoptado una decisión distinta a la impugnada, razón por la cual la sentencia debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de examinar los otros medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de junio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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