Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de sentencia132
Fecha24 Marzo 2010
Número de resolución132
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.F.L.A., compartes

Abogado(s): L.. F.R.A.M.

Recurrido(s): Super Canal 33

Abogado(s): L.. A.C.A., Dr. Orlando Guillén

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.L.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1108708-6; J.M.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1478231-1; L.H.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0089300-8; S.A.P.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1402024-1 y D.V.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1104821-1, todos domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, el 16 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R.A., abogado de los recurrentes A.F.L.A. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.G., por sí y por el Lic. A.C., abogados del recurrido Super Canal 33;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de julio de 2005, suscrito por el Lic. F.R.A.M., cédula de identidad y electoral núm. 001-0921471-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2005, suscrito por el Lic. A.A.C.A., cédula de identidad y electoral núm. 001-1085467-2, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los M.M.A.T. y E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 16 de noviembre de 2005, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes A.F.L.A., J.M.P.R., L.H.P.R., S.A.P.D. y D.V.A. contra el recurrido Super Canal 33, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de febrero de 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentada en un despido injustificado por los señores A.F.L.A., L.H.P.R., D.A.V.A., S.P.D. y J.M.P.R., en contra de Super Canal, por ser conforme al derecho; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda interpuesta en todas sus partes, por improcedente, mal fundamentada, carente de base legal y falta de pruebas; TERCERO: Condena a los señores A.F.L.A., L.H.P.R., D.A.V.A., S.P.D. y J.M.P.R., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. A.B.E., A.A.C.A. y Reynaldo Columna Solano”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Segunda de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 25 de marzo de 2003, su decisión cuyo dispositivo reza así: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores: A.F.L.A., J.M.P.R., L.H.P.R., S.P.D. y D.A.V.A., contra la sentencia de fecha 22 de febrero del año 2002, dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los señores A.F.L.A., J.M.P.R., L.H.P.R., S.P.D. y D.A.V.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los Licdos. A.A.C.A., J.O.M.B., O.G. y O.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 31 de marzo de 2004, la sentencia cuyo dispositivo se transcribe a continuación: “PRIMERO: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de marzo de 2003, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; SEGUNDO: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores A.F.L.A., L.H.P.R., D.A.V.A., S.P.D. y J.M.P.R., en contra de la sentencia núm. 102-02 de fecha veintidós (22) del mes de febrero de 2002, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza por los motivos antes indicados el referido recurso de apelación y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; TERCERO: Declara la excepción de declinatoria por causa de incompetencia de atribución, en virtud de que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, no es competente para el conocimiento del recurso de apelación, ya que entre el recurrido y el recurrente no existió contrato de trabajo, sino una relación estrictamente comercial, por lo que no se le aplica el Código de Trabajo (Ley núm. 16-92), ordenando a las partes a que se provean por ante la jurisdicción civil correspondiente; CUARTO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del L.. A.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al IX Principio del Código de Trabajo. Falta de base legal e insuficiencia y contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis: “que la Corte a-qua incurrió en una manifiesta y visible contradicción de motivos, pues declara su incompetencia para conocer del recurso de apelación de que se trata, pero al mismo tiempo rechaza dicho recurso, resultando notorio que los jueces no valoraron ninguno de los puntos de derecho fijados por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de envío del 31 de marzo de 2004; asimismo tampoco valoraron en su justa dimensión las pruebas aportadas por los recurrentes, ni el hecho probado en audiencia de que los instrumentos musicales utilizados por éstos eran propiedad de la recurrida y mucho menos tomaron en cuenta la realidad envuelta en el presente conflicto; que por otra parte la Corte a-qua rechazó la existencia de los contratos de trabajo bajo el argumento de que el señor A.F.L. no firmó el acuerdo de las partes del 20 de marzo de 2000, lo que a juicio de ésta dejaba el mismo sin el consentimiento de esa parte, el cual es esencial para la validez de los contratos, de acuerdo con el artículo 1108 del Código Civil, no examinando las pruebas que demostraban la verdadera existencia de dicho contrato, a través de la realidad manifestada por los carnets de trabajo, la obligación de cumplir un horario diario y la percepción de un salario mensual y, el hecho de que los instrumentos de trabajo eran propiedad de Super Canal 33, por lo que debió aplicar las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, que declara que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos; pero, a pesar de que el tribunal afirma que los demandantes no expresaron su consentimiento para la convención, declara que existió una relación de naturaleza puramente comercial, resultando extraño, que éstos no hayan dado su consentimiento para conformar un contrato de trabajo y, sin embargo se afirme que lo dieron para un contrato comercial; que por otra parte la Corte desnaturalizó los hechos de la causa y los documentos, pues de las declaraciones de los señores F.S.J., J.J. y J.A.N. se deduce la existencia de los contratos de trabajo, pues éstos declararon que los recurrentes tenían un contrato para trabajar con la recurrida y que tenían que ir todos los días al programa “Todos Juntos” para tocar como músicos y que el Super Canal 33 era el que le pagaba sus salarios; pero, el tribunal desconoció esos hechos y descartó la existencia de los contratos de trabajo porque los demandantes no figuraban en la planilla de personal fijo, desconociendo que la producción de ese documento está a cargo de la empresa, lo que no puede servir de base para negar la condición de trabajador de una persona y mucho menos que a partir de la planilla de personal fijo se podía explicar la supuesta relación comercial entre los recurrentes y la recurrida”;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que las declaraciones del señor F.S.J., del señor J.J. y de la señora J.A.N., las cuales admitimos como válidas por considerar que sus testimonios son coherentes y obedecen a la realidad de los hechos, nos permiten establecer que Super Canal 33 no admite ser empleador de los hoy recurrentes a los cuales para poder penetrar a las instalaciones físicas de Super Canal 33 les fue otorgado un carnet que los identificaba con su foto, nombre y ocupación, sin que dicho carnet en modo alguno por sí solo pueda servir como prueba irrefragable de que dichos músicos fueran empleados que prestaban sus servicios personales al Supercanal 33; que el recurrido refuerza sus argumentos relativos a que la relación que los unió tenía una naturaleza y existencia puramente comercial al presentar la tercera prueba documental: El DGT-3 y/o planilla de personal fijo de la empresa Supercanal del año dos mil, certificada en fecha 25-7-2000 por el inspector de trabajo L.. P.F.G., en que aparecen 258 trabajadores en nómina sin que estén incluidos los nombres de los recurrentes, así como la presentación de las facturas de fechas junio, julio y agosto del año 2000 y los cheques emitidos por Super Canal, S.A., a favor de D’Jovenes, de núm. 36264, 1913, 1680, 1784 y 2145 correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2000 por la suma cada uno de ellos de RD$24,000.00 pesos oro; que las pruebas documentales ut-supra mencionadas al ponderarlas conjuntamente con la prueba testimonial aportada por el recurrido a través de la señora J.A.N., nos permitió determinar la no existencia de elementos constitutivos que deben estar presentes para que exista un contrato de trabajo, lo que impide la condición de trabajador de los recurrentes y empleador del recurrido, ya que el servicio que prestaban como agrupación musical no contemplaba que el mismo estuviera supervisado y dirigido por Super Canal 33, pues los músicos no recibían ordenes para el cumplimiento de sus obligaciones de los propietarios del Supercanal 33, por lo cual está ausente un elemento vital para la existencia de un contrato de trabajo el cual es la “subordinación”, en todo caso, además el pago que se le efectuaba como conjunto musical por tocar en el programa “Todos Juntos” era efectuado a “D’Jóvenes”, en cheques girados a su favor, a presentación de facturas utilizadas por los mismos, las cuales al llenarlas se especificaba en la casilla de descripción “participación artística en programa Todos Juntos”, correspondientes al mes de julio (1ra. quincena) por valor de RD$24,000.00 RNC-501-298795, lo cual conlleva a deducir que estaba ausente el pago de un salario, otro elemento esencial que tipifica el contrato de trabajo”;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo “Se presume hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal”; que en virtud de esa presunción es obligación de toda persona a quien le es prestado un servicio personal y niega la existencia de dicho contrato, demostrar que la prestación del servicio es producto de otro tipo de vínculo contractual;

Considerando, que por su parte el IX Principio Fundamental de dicho código dispone que “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código”, de donde resulta que para descartar la existencia de un contrato de trabajo de alguien que ha prestado un servicio personal, no basta lo que exprese o deje de expresar un documento, sino la realidad en que se desenvuelve la prestación del servicios y los hechos que rodean al mismo;

Considerando, que en vista a lo anterior el consentimiento de las partes para la formación de un contrato de trabajo puede manifestarse, al margen de la documentación con la prestación misma del servicio en forma subordinada y el pago de la remuneración correspondiente, pues éstos son reveladores de que ellas han consentido establecer ese tipo de vínculo contractual, lo que todo entiende está en la obligación de determinar en base a los hechos soberanamente apreciados por él y los documentos aportados al debate, lo que en la especie no se advierte haber sucedido;

Considerando, que en vista de ello el consentimiento de las partes para la formación de un contrato de trabajo puede manifestarse al margen de una documentación, con la prestación misma del servicio y el pago de la remuneración correspondiente, pues esos hechos son reveladores de que éstas han consentido establecer un vínculo contractual, salvo cuando se tratare de un trabajo forzoso que obligue a las partes al mantenimiento de una relación contraria a su voluntad, lo que prohíbe el II Principio Fundamental del Código de Trabajo, al declarar que toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión u oficio y que nadie puede ser obligado a trabajar en contra de su voluntad;

Considerando, que por otra parte, en virtud del artículo 481 del Código de Trabajo corresponde a las Cortes de Trabajo el conocimiento de los recursos de apelación elevados contra las sentencias pronunciadas en primer grado por los Juzgados de Trabajo que estén ubicados en la demarcación de su jurisdicción, no pudiendo declararse incompetente un tribunal de alzada para el conocimiento de estos recursos, al margen de que si considerare que la jurisdicción laboral no es competente para conocer de una demanda admitida en primera instancia revoque la misma y declare la incompetencia de los tribunales de trabajo en razón de la materia, pero previo conocimiento del recurso de apelación;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua, a la vez que se declara incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de febrero de 2002, rechaza dicho recurso, dando como motivo el no establecimiento de la existencia del contrato de trabajo, pero asimismo revoca la sentencia apelada mediante el recurso rechazado, incurriendo en una contradicción en su dispositivo y de éste a su vez con los motivos, lo que por su gravedad deja a la sentencia carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, PRIMERO: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones laborales, el 16 de mayo de 2005, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 24 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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