Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2009.

Número de sentencia133
Fecha20 Mayo 2009
Número de resolución133
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Asociación Duarte de Ahorros, Préstamos para la Vivienda

Abogado(s): L.. J. de la P.L., Dr. P.O.

Recurrido(s): M.I.V.H.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, institución organizada de conformidad con la Ley núm. 5897 del 14 de mayo de 1992 y sus modificaciones, con domicilio social en la calle C. esq. S.F. núm. 50, edificio ADAP, de la ciudad de San Francisco de Macorís, representada por su director y gerente general L.. D.F.A.P.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0098880-1, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de febrero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.G.R., en presentación del L.. J. de la Paz L. y el Dr. P.A.O., abogados de la recurrente Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de febrero de 2005, suscrito por el Lic. J. de la Paz L. y el Dr. P.A.O., con cédulas de identidad y electoral núms. 056-0079381-7 y 056-0020906-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2236-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2008, mediante la cual declara el defecto de la recurrida M.I.V.H.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamación de prestaciones laborales por renuncia, interpuesta por la actual recurrida M.I.V.H. contra la recurrente Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 26 de mayo de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza los medios de inadmisión por prescripción de la acción y falta de interés, propuestos por la parte demandada Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ADAP), por improcedentes; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la demandante M.I.V.H. y el empleador Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos (ADAP), por culpa de la trabajadora, tal como se examina en los motivos de la presente sentencia y, en consecuencia, rechaza las reclamaciones en pago de completivo de prestaciones laborales por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Condena al empleador Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos (ADAP), a pagar y devolver a la trabajadora M.I.V.H., la suma de RD$32,333.32 (Treinta y Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 32/00) por concepto de pagos no adeudados; (Sic), Cuarto: Rechaza las demás peticiones de la parte demandante, por las consideraciones expresadas; Quinto: En cuanto a la forma declara buena y válida la demanda reconvencional interpuesta por la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos (ADAP), por ser conforme con las reglas procesales vigentes; y en cuanto al fondo, tal como se examinó, condena a la demandante, la trabajadora M.I.V.H., al pago a favor de la entidad accionada de la suma de RD$106,380.29 (Ciento Seis Mil Trescientos Ochenta Pesos con 29/100), por concepto de deuda adquirida con el empleador; Sexto: Ordena además, que para todas las presentes condenaciones, tanto contra el empleador como contra la trabajadora, se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Compensa pura y simplemente las costas procesales”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, se declaran buenos y válidos los recursos de apelación principal e incidental presentados respectivamente por la señora M.I.V.H. y la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en contra de la sentencia laboral núm. 071-2004, de fecha 26 del mes de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido hechos conforme a las normas y plazos establecidos en el procedimiento; Segundo: En cuanto al fondo de los recursos interpuestos por ambas partes, se confirman en todas sus partes los ordinales primero, segundo, sexto y séptimo de la sentencia recurrida; Tercero: Se condena a la parte recurrida y apelante incidental, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, a pagar a favor de la parte recurrente y apelante principal, señora M.I.V.H., la suma de RD$267,759.29, tomando como base un salario diario de RD$571.37, los siguientes valores: a) la suma de RD$15,998.36 por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$24,568.91 por dos años, siete meses y seis días correspondientes a 43 días de auxilio de cesantía laborados antes de la promulgación del Código de Trabajo vigente; c) la suma de RD$151,984.42, por 26 días de salarios correspondientes al auxilio de cesantía, luego de la promulgación de dicho código, por once años nueve meses y un día laborados; d) RD$75,207.60 por concepto de 780 horas extras laboradas en exceso de la jornada normal; Cuarto: Se ordena la compensación de dichas condenaciones hasta el monto de RD$117,555.82, suma que ha declarado la recurrente M.I.V.H., haber recibido de manos de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, como avance de sus prestaciones laborales; Quinto: Se ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda verificada entre la fecha de la demanda y la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia; Séptimo: Se rechazan las demás conclusiones, por las razones externadas en el cuerpo de la presente decisión”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y del debido proceso constitucional; Segundo Medio: Desnaturalización del derecho; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Contradicción de los dispositivos de la sentencia de primer grado, confirmada en parte, y la sentencia de segundo grado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente; que se violó su derecho de defensa porque la demandante desde el inicio de su demanda por completivo de cesantía y horas extras por la terminación de su contrato de trabajo por ella haber renunciado de su puesto de trabajo, sin causa, ni aviso previo; pero el tribunal de segundo grado varió la calificación dada a la terminación del contrato de trabajo, convirtiendo la renuncia en despido injustificado y con responsabilidad para el empleador, por encima de los derechos que el legislador pone a su cargo, como son los derechos adquiridos, los que le fueron pagados a la demandada, puesto que nunca el empleador fue citado para defenderse de un despido, ni de un desahucio; que esa variación se verifica en los documentos y conclusiones de las partes; que ella pagó, y lo demostró, todas las prestaciones laborales que correspondía a la demandante; que se violó el debido proceso y se abusó del papel activo del juez laboral al dar a la terminación del contrato de trabajo una calificación distinta a la invocada por las partes y otorgar derechos e indemnizaciones que no son propias de la verdadera causa de la terminación del contrato; que el hecho de que el representante de la empleadora expresara al tribunal que a todo el que sale del banco, por renuncia se le pagan todos sus derechos, no se puede asimilar, mal interpretar, en el sentido trágico y extensivo, sino mas bien de los derechos que por la figura jurídica que haya terminado el contrato de trabajo; que el tribunal de segundo grado falló extra petita, puesto que otorgó partidas económicas, ya pagadas, no demandadas, ni pedidas por las partes y en exceso; que igual se violó la ley al aprobar horas extras y condenarle al pago de ellas, sin precisar el día y hora que se laboraron, habiéndose demostrado que la demandante iniciaba sus labores a las 8:30 A.M. y salía a las 4:00 P.M. por lo que no podía haber laborado horas extras; que el tribunal no ponderó la carta de renuncia y los documentos comprobatorios del pago de las prestaciones laborales en exceso que le corresponde por ley a todo renunciante; que los artículos 75, 76, 77 y 79 del Código de Trabajo, sólo prevén el pago de los derechos adquiridos, cuando el desahuciante o renunciante lo es el trabajador, llegando el tribunal de segundo grado al extremo, de concederle preaviso y auxilio de cesantía a una trabajadora renunciante, partidas que no le corresponden; que existe contradicción entre la sentencia de primer grado y la de apelación porque esta última confirma el ordinal 2do. de la sentencia de primer grado, que declara que el contrato terminó con responsabilidad para la trabajadora y le rechaza sus reclamaciones; pero, la Corte a-qua le condena al pago de preaviso y cesantía;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta, lo siguiente: “Que no obstante los valores exigidos por la señora M.I.V.H. en su condición de trabajadora de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda por concepto de completivos de prestaciones laborales y derechos concernientes a la jornada de horas extras ascienden sólo a la suma de RD$46,745.28 y RD$47,481.72 respectivamente según las conclusiones planteadas por ésta a estos fines, es de derecho conceder los valores que ciertamente correspondan a dicha trabajadora por concepto de dichas prestaciones, independientemente de que éstas al momento de ser calculadas resulten con un monto superior al exigido por ella, siempre y cuando éstas sean tomadas en base a la fecha y al salario acordados entre las partes en el contrato que existió entre ellos; que estando estos derechos taxativamente ordenados por la ley, pueden ser modificados cuando alguna de las partes haya cometido algún error en dichos cálculos”;

Considerando, que si bien el papel activo del juez laboral y las facultades que le reconoce el artículo 534 del Código de Trabajo, permite a éste conceder a un demandante derechos no reclamados en su demanda introductiva de instancia, ha sido criterio sostenido de esta Corte, que ello es así dentro del ámbito de la jurisdicción de primera instancia y no ante el tribunal de alzada, cuando el asunto no ha sido discutido en el tribunal de primer grado;

Considerando, que por demás, ese poder de los jueces laborales, en modo alguno constituye una facultad de éstos de variar el objeto de una demanda o de un recurso de apelación, debiendo circunscribir su actuación a dilucidar los puntos de controversias entre las partes, manteniendo inalterable, tanto a éstas, como al objeto y la causa del litigio, pues de hacer lo contrario violentarían el principio de la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que en la especie, la demandante M.I.V. perseguía con su demanda el pago de una suma de dinero completiva de indemnizaciones laborales y otros derechos, vinculados al contrato de trabajo que la ligó con la recurrente, y que ella admite culminó con su renuncia, que sin embargo el tribunal varió la causa de terminación del contrato de trabajo y le reconoció derechos no reclamados por ella, incurriendo así en el vicio de violación a la inmutabilidad del proceso y en fallo ultra petita;

Considerando, que en los demás aspectos de la demanda, la sentencia impugnada no ofrece motivos suficientes y pertinentes que permitan a la Corte verificar la corte aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de febrero de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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