Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2009.

Número de resolución134
Número de sentencia134
Fecha20 Mayo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Pinturas Dominicanas, C. por A.

Abogado(s): Dr. R.D. De Óleo

Recurrido(s): C.P.

Abogado(s): L.. J.A.P.S., Dr. Cornelio Ciprián Ogando Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pinturas Dominicanas, C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en el Km. 6½ de la Carretera Mella, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. R.D. De Óleo, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0391489-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. J.A.P.S. y el Dr. C.C.O.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0694627-4 y 012-0001397-5, respectivamente, abogados del recurrido C.P.;

Visto el auto dictado el 18 de mayo de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama asimismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido C.P. contra la recurrente Pinturas Dominicanas, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 8 de febrero de 1995 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de desahucio, operado por la voluntad unilateral del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada, a pagar al demandante Sr. C.P., las siguientes prestaciones laborales; 28 días de preaviso, 17 días de cesantía, 18 días de vacaciones, 60 días de bonificación, proporción del salario de navidad, además el pago de un día de salario por cada día de retardo, en virtud del Art. 86 del C. de T.; todo en base a un salario de RD$1,141.00 (Mil Ciento Cuarentiuno Pesos) mensuales; Tercero: Se condena a la parte demandada Pinturas Dominicanas, C. por A. (PIDOCA) y/o R.O., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. C.C.O.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo, Sala No. 2, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda en perención de instancia interpuesta en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), por el Sr. C.P., con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), interpuesto por al entidad Pinturas Dominicanas, C. por A., y Sr. R.O., contra la sentencia relativa al expediente laboral marcado con el No. 5262/94, dictada en fecha ocho (8) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen los términos de la instancia introductiva de demanda y, en consecuencia, se declara perimida la instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad Pinturas Dominicanas, C. por A. y el Sr. R.O., mediante instancia de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995); Tercero: Se condena a la entidad sucumbiente, Pinturas Dominicanas, C. por A. y el Sr. R.O., al pago de las costas del proceso a favor de los abogados demandantes, Dr. C.C.O.P. y L.. J.A.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, el siguiente medio de casación: Único: Errónea aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que el tribunal no observó que todo trabajador que demanda en pago de prestaciones laborales debe probar la causa de la terminación del contrato; que en la especie el recurrido C.P. le ha demandado alegando la comisión de un desahucio operado por ella, lo que le obliga a demostrar, con hechos , documentos, pruebas y testigos el hecho que ha invocado, por lo que la Corte a-qua desde que fue apoderada de la demanda en perención debía ponderar las pruebas sobre el alegado desahucio, cosa que no hizo, esto independientemente de que no se pronunciara sobre el recurso de apelación argüido de perención;

Considerando, que la perención está fundada en la presunción de abandono de la instancia, resultando ésta, de un silencio prolongado por más de tres años, que es el que el tiempo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que si bien, al tenor del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia como derecho supletorio no extingue la acción, sí produce la extinción del procedimiento, “sin que se pueda, en ningún caso, oponer acto alguno del procedimiento extinguido, ni apoyarse en él”;

Considerando, que como consecuencia de la declaratoria de una perención de instancia, el tribunal está impedido de sustanciar la misma, y de conocer los méritos de los actos que dieron lugar al inicio de la instancia perimida, pues con la declaratoria de perención se extingue el procedimiento, y el tribunal queda desapoderado del asunto;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia iniciada con el recurso de apelación intentado por la actual recurrente contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1995 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, perención ésta que no es objetada por dicha recurrente, con lo que el Tribunal a-quo no podía conocer de dicho recurso, ni del fondo de la demanda de que se trata, como pretende ésta, razón por la cual el medio propuesto y examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Pinturas Dominicanas, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.P.S. y el Dr. C.C.O.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de mayo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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