Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Fecha02 Septiembre 2009
Número de resolución134
Número de sentencia134
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): R., Seguros & Consultoría, S. A.

Abogado(s): Dr. C.H.C., L.. C.P.

Recurrido(s): A.M.P.S.

Abogado(s): L.. Miguel Antonio Puello Maldonado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto R., Seguros & Consultoría, S.A., entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en esta ciudad, representada por R.A.R.L., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1725360-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.S., en representación del Dr. C.H.C., abogado de la recurrente R., Seguros & Consultoría, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.P.M., abogado de la recurrida A.M.P.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Lic. C.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0776633-9 y 001-0088450-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2008, suscrito por el Lic. M.A.P.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0395851-8, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida A.M.P.S. contra R., Seguros y C., S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el día 23 de febrero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia pública celebrada por este tribunal en fecha ocho (8) del mes de febrero del año 2007, contra la parte demandante A.M.P.S., por no haber comparecido, no obstante haber quedado citada mediante sentencia in voce dictada por este tribunal en fecha seis (6) del mes de diciembre del año 2006; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora A.M.P.S., en contra de Ros Seguros & Consultoría y R.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza en cuanto a al fondo, la demanda laboral en cobro de derechos adquiridos, daños y perjuicios interpuesta por la señora A.M.P.S., en contra de Ros, Seguros y Consultoría y R.R., por improcedente; Cuarto: Condena a la parte demandante A.M.P.S., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Dres. C.H.C. y O.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al Ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora A.M.P.S., en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y en consecuencia revoca la sentencia impugnada, por las razones expuestas; Tercero: Condena a la recurrida R., Seguros y Consultoría, Pros Promotora de Salud y R.R., a pagar a la señora A.M.P.S., las siguientes sumas: por concepto de diferencial de pago de vacaciones del año 2005, la suma de RD$23,499.78, por concepto de diferencial de pago de vacaciones del año 2006, la suma de RD$13,428.40, por concepto de pago de salario de Navidad de 2005, la suma de RD$40,000.00, por concepto de diferencial del salario de Navidad proporcional del año 2006, la suma de RD$23,333.33, por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2005, la suma de RD$44,062.10; también se ordena pagar a la señora A.P.S., la suma de RD$200,000.00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley: artículo 704 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Fallo extra petita. Violación al doble grado de jurisdicción; Tercer Medio: Falta de base legal. Se condena a participación en las utilidades de la empresa, pero la empresa declaró que generó pérdidas;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que fue condenada a una serie de derechos nacidos con anterioridad al período de un año que precede a la terminación del contrato, pues el contrato empezó el 10 de mayo del 2004 y terminó por renuncia de la recurrida el 7 de julio de 2006; por tanto, de acuerdo con el artículo 704 del Código de Trabajo no se le podía condenar a pagar una suma de dinero por concepto de vacaciones correspondiente al año 2005 y diferencia de salario de Navidad de ese mismo año;

Considerando, que en los motivos de su decisión impugnada expresa la Corte, lo siguiente: “Que al examinar los documentos probatorios y los hechos de la causa, se determina que como la reclamación que hace la trabajadora recurrente se circunscribe al último año laborado, esto es, de julio de 2005 que fue cuando se hizo efectivo el pago en la nueva modalidad de comisiones, hasta julio de 2006 en que la misma puso fin a su relación contractual, este período, que es el último año laborado, está protegido por el artículo 704 del Código de Trabajo y dentro de los límites legales, y por tanto debe rechazarse el medio de inadmisibilidad planteado sobre la base de la prescripción; que en fecha 23 de enero de 2008, esta Corte conoció la comparecencia personal de las partes, en la persona de la recurrente y de la señora A.A.H., representante de la empresa, cuyas declaraciones han sido ponderadas por este tribunal a los fines de establecer la verdad de los hechos, y especialmente para cotejar algunos datos relativos a las nóminas de la empresa y al contenido de la demanda y recurso”;

Considerando, que el artículo 704 del Código de trabajo dispone que “el término señalado para la prescripción comienza, en cualquier caso, un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el mismo”;

Considerando, que tal como se observa, la corte ajustó la reclamación formulada por la actual recurrida al período de un año con anterioridad a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, rechazando de manera expresa, las pretensiones de ésta, en el sentido de que se le concedieran derechos nacidos al mes de julio de 2005, pues al concluir el contrato de trabajo en el mes de julio de 2006, era en esa fecha que se cumplía el año de anterioridad; que al proceder en esa forma el Tribunal a-quo lo hizo en cumplimiento del referido artículo 704 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto alega la recurrente: que la Corte le condenó al pago de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000.00), porque no hizo la prueba de la inscripción de la demandante en la Seguridad Social, lo que constituye una condenación sorpresiva por tratarse de un aspecto que no se discutió ni fue reclamado por la actual recurrida ante el Juzgado de Trabajo, ni en el recurso de apelación, incurriendo así en un fallo extra petita y una desnaturalización de los hechos; agrega, que aun en los casos en que los jueces pueden conceder a los trabajadores más derechos que los solicitados, lo que puede suceder en primer grado, es deber del tribunal advertir a las partes que se avocará a fallar tal o cual aspecto; que al fallar de esa manera se violó su derecho de defensa y el doble grado de la apelación;

Considerando, que la Corte en los motivos de su decisión y con relación a lo precedente dice: “Que los puntos controvertidos del caso son: el pago de salarios dejados de pagar, ascendentes a RD$74,840.13, el pago de vacaciones proporcional al 2005 y 2006, el pago de una indemnización en daños y perjuicios por falta de inscripción en la Seguridad Social de RD$15,000,000.00; el pago de participación en los beneficios de la empresa de los años 2004 y 2005, y la prescripción de la demanda como medio de inadmisión; que de conformidad con lo establecido precedentemente, corresponde al empleador pagar las diferencias establecidas reflejadas en los derechos adquiridos de la recurrente sobre los pagos de vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, correspondiente y a partir de julio de 2005, pues la relación contractual laboral terminó en julio de 2006; que otro punto controversial es el que se refiere a las violaciones del Sistema de Seguridad Social, especialmente en cuanto a que el empleador no cotizaba en forma adecuada para los planes de pensiones, ni cubría la póliza de accidentes de trabajo de la recurrente, y la recurrida no ha aportado pruebas sobre la protección legal de la recurrente en este ámbito, a lo que estaba obligada, constituyendo esto una violación de la Ley de Seguridad Social núm. 87-01, que compromete su responsabilidad civil, según lo dispone el artículo 172 del Código de Trabajo; que al incurrir en esa falta, este tribunal evalúa en RD$200,000.00 pesos la suma que deberá pagar la recurrida a la recurrente por los daños y perjuicios sufridos por ésta”; (Sic),

Considerando, que del estudio de todos los documentos que forman el expediente se advierte que la demandante A.M.P.S., en el escrito contentivo de la demanda introductoria, solicitó al tribunal condenar a la demandada al pago de la suma de Quince Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$15,000,000.00) en relación a las faltas cometidas por ésta en su perjuicio, precisando entre ellas el hecho de no estar “cotizando de forma adecuada al Plan de Pensiones que debe favorecer a la empleada reclamante, quien en adición no cubre la póliza de accidentes de trabajo”; que para mayor abundamiento la reclamante expresa en su demanda original, que había solicitado a la Superintendencia de Pensiones una constancia sobre: a) “Si los hoy demandados tenían o no al día su inscripción patronal; b) Si el reclamante figura inscrito en los registros por cuenta de éstos en los años del 2004 al 2006, y c) si han contratado a favor de éste las correspondientes Pólizas de Seguros Contra Accidentes de Trabajo y de Pensiones y Jubilaciones”; (Sic),

Considerando, que de igual manera se advierte que en las conclusiones del recurso de apelación, la actual recurrida reiteró su petición de ser favorecida con el pago de la suma indicada por las faltas atribuidas a la actual recurrente, lo que descarta que al imponer una indemnización a cargo de ésta para la reparación de daños y perjuicios sufridos por la no inscripción de la demandada en el Sistema Nacional de Seguridad Social, el Tribunal a-quo incurriera en el vicio de fallo extra petita, pues ese pedimento se había formulado inicialmente ante el juzgado de primera instancia, así como en el escrito contentivo del recurso de apelación, razón por la cual el medio ahora examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el contenido del tercer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que fue condenada al pago de participación en los beneficios a pesar de que en su declaración jurada ante la Dirección de Impuestos Internos figura haber tenido pérdidas, por lo que no podía distribuir beneficios, y en consecuencia no procedía ser condenada;

Considerando, que el trabajador demandante está liberado de hacer la prueba de los beneficios obtenidos por su empleador cuando éste no demuestra haber presentado ante la Dirección General de Impuestos Internos la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones económicas en el período cuya participación en los beneficios se reclama; pero, cuando esa declaración es presentada al tribunal apoderado del conocimiento de una demanda de esa naturaleza, el demandante debe aportar la prueba contraria a lo allí establecido y el tribunal debe proceder a ponderar y analizar ambas pruebas para fundamentar su decisión;

Considerando, que entre los documentos depositados por la recurrente figuran las declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Impuestos Internos, correspondientes a Ros & Asociados y a Pros Promotora de Salud, de los resultados económicos del año 2005, sin que el Tribunal a-quo hiciera referencia de las mismas, ni dedujera ninguna consecuencia de su presentación, razón por lo que la sentencia impugnada carece de motivos en ese aspecto, y debe ser casada;

Considerando, que finalmente, en el desarrollo de su cuarto medio la recurrente expone, lo siguiente: que a pesar de que se demostró que el empleador de la demandante era R., Seguros & Consultoría, S.A., la que estaba debidamente constituida, el tribunal condenó al señor R.R., persona física, que no era empleador;

C., que también dice la Corte en su decisión impugnada, lo siguiente: “Que sobre la reclamación principal de pago de RD$574,840.36, de diferencia de salarios o comisiones dejados de pagar del período de julio de 2005 a julio 2006, que hace la recurrente, la recurrida alega en cuanto al fondo de esta petición que “a la demandante nunca se le redujo su salario, ni sus beneficios, sino que por el contrario se le asignó una nueva cartera de clientes que produjo un aumento en el beneficio de sus comisiones en más de RD$10,000.00 pesos promedio”… alega además la recurrida que “el señor R.R., superior inmediato de la señora P. le comunica que a partir del 1ro. de junio ella también manejaría cuentas de clientes grandes, en adición a los clientes que ella ya tenía; le informa también que ella continuaría percibiendo un 10% y un 12% por los clientes pequeños y medianos que tenía; pero, por los nuevos clientes grandes ella percibía un 7% de comisión al trabajar conjuntamente con su superior inmediato si ella cerraba el contrato de póliza, y un 5% de comisión si el contrato se negociaba conjuntamente con su superior, pero era este último quien cerraba el negocio”; que la recurrente, A.M.P.S. admite en sus declaraciones a este tribunal, que conversó con su superior inmediato el Sr. R., sobre este punto, y que estas cuentas eran distintas o diferentes a las que ella tenía desde el principio por el monto de la misma y por el tamaño de la empresa”; (Sic),

Considerando, que ante al pedimento de exclusión de un demandado, bajo el argumento de que éste es un trabajador del verdadero empleador o persona ajena a la relación contractual del demandante, el tribunal ponderará el mismo con el análisis de las pruebas aportadas para determinar la veracidad de lo alegado, no pudiendo condenar a esa persona, sin antes precisar los elementos a tomar en cuenta para reconocerle la condición de empleador;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que los recurrentes solicitaron la exclusión del señor R.R., argumentando que entre dicho señor y la demandante no existió ninguna relación de trabajo, conclusiones éstas que no fueron respondidas por el Tribunal a-quo, que dispuso las condenaciones contra el mismo y la demás empresas demandadas, sin indicar que elementos lo motivaron para reconocer a dicho señor la condición de empleador de la actual recurrida, la que también atribuyó a R., Seguros & Consultoría, S.A. y a Pros Promotora de Salud, razón por la cual la sentencia impugnada carece de motivos en cuanto a las condenaciones impuestas al señor R.R., por lo que debe ser casada;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita que esta Corte imponga condenaciones a la recurrente por concepto de vacaciones, salarios diferidos de Navidad, participación en los beneficios, diferencias de salarios y en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que ante la presente solicitud el artículo 1º. de la Ley núm. 3726, Sobre Procedimiento de Casación dispone que, “la Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”;

Considerando, que en vista de esas disposiciones, la Corte de Casación está imposibilitada de modificar el dispositivo de la sentencia de referencia, salvo en materia penal por mandato del artículo 427 del Código Procesal Penal, pues sus facultades se limitan a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, rechazando el recurso en el primer caso o anulando la sentencia, en el segundo, ocasión en la que deberá enviar el asunto ante un tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la decisión que sea objeto del recurso, salgo cuando considere que, por quedar nada por juzgar, la casación se haga por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que en la especie, independientemente de que este tribunal no puede abocarse a conocer si en los aspectos indicados por la recurrida en su memorial de defensa, el Tribunal a-quo violó alguna disposición legal en su perjuicio, por no haber ésta interpuesto un recurso de casación incidental, su pedimento de que esta corte condene a la recurrente al pago de valores no consignados en la sentencia impugnada, debe ser rechazado por improcedente e infundado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo referente a la participación en los beneficios y las condenaciones impuestas al señor R.R. la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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