Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2008.

Fecha29 Octubre 2008
Número de sentencia135
Número de resolución135
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2008

Materia: Extradición

Recurrente(s): G.R.

Abogado(s): Dr. C.S.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano G.R., soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 048-0079224-6, domiciliado y residente en la calle Respaldo Milán núm. 68, Urbanización Italia, Santo Domingo Este, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al Dr. C.S.P., expresar que asiste en su defensa técnica al ciudadano G.R. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Visto el auto del Magistrado H.Á.V., de fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual llama al Magistrado V.J.C.E., para que participe en la deliberación y fallo de la presente solicitud de extradición;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano G.R.;

Visto la Nota Diplomática No. 117 de fecha 3 de julio de 2007 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por M.W.L., F.A. de la F.ía del Distrito Oriental del Estado de Massachussets;

  2. Copia Certificada de la Acusación No. ESCR2005-01602, presentada el 2 noviembre de 2005, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Massachussets;

  3. Copia certificada de las hojas del caso;

  4. Orden de Arresto contra G.R., expedida en fecha 23 de Octubre de 2006 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Massachussets;

  5. Fotografía del requerido;

  6. Huellas dactilares del requerido G.R.;

  7. Legalización del expediente firmada en fecha 29 de mayo del 2007 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C.;

Visto los documentos depositados por la defensa del ciudadano dominicano G.R., a saber: “1.- La comunicación y el informe rendido por el 27 de junio del 2005 por el entonces Procurador F. de Monseñor Novel L.. A.R.N. sobre la investigación, persecución y desestimación penal realizada en el mes de diciembre de 1999 por la querella presentada en su contra por la señora A.P.R.F. por supuesta agresión sexual contra su hija común de 14 años M.N.R.R. en alegada violación del articulo 330 del Código Penal, que son los mismos cargos Dos-Cuatro y Nueve formulados, de nuevo ante el Tribunal del país requeriente, por lo cual se pretende con ello exponer al deponente a doble persecución v -juicio por los mismos hechos, lo cual es contrario a la Constitución dominicana y las Normas Internacionales suscritas por ambos países; 2.- Testimonio del Dr. M. de J.F.R., dominicano, mayor de edad, cédula 118-0002677-2, domiciliado en la calle M.T.S.N. 26 de la ciudad de Bonao, provincia M.N., República Dominicana, quien fungió como fiscal investigador por el proceso descrito precedentemente, a fin de autenticar el documento antes mencionado y probar que en esa ocasión, la querellante influyó a la su hija (Sic) menor para que sindicada a su padre G.R. la supuesta agresión sexual, por razones estrictamente personales, basadas en retaliación e interés exclusivamente económico, para de ese modo despojarse de una residencia en esa ciudad; 3.- Notificación del secretario (Clerk/s Notice), T.N.D.J., de la Corte Superior del Condado de Essex en Massachussets, USA., fechado 18 de octubre del 2005, mediante la cual le informa al señor G.R. que la demanda presentada, nueva vez por los mismos hechos que habían sido investigados en República Dominicana, fue rechazada y archivado definitivamente el expediente por el J.L. del mismo país del gobierno ahora requeriente. (debidamente certificada, legalizada, traducida por las autoridades correspondientes); 4.- Moción de Desestimación (Motion To Dismiss)presentada el 29-9-05 por el Abogado S.R.T. al Tribunal antes señalado, solicitando el rechazo de la acusación mencionada anteriormente, por los mismos hechos que había sido investigado perseguido y desestimado por el ministerio público dominicano en diciembre de 1999. (Debidamente certificada, legalizada, traducida por las autoridades correspondientes); 5. - Notificación de Apelación ( Notice Of Appeal) firmada por el abogado S.R.T. depositada el 6-11-06 registrada en el archivo de la Corte Superior del Condado de Essex, mediante el cual el señor G.R. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del veredicto del jurado que lo declaro culpable de los hechos que sustentan la solicitud extradición, en atención al cual, aun no existe sentencia definitiva e irrevocable sobre la alegada agresión sexual imputada en los Estados Unidos de América. (debidamente certificada, legalizada, traducida por las autoridades correspondientes); y 6.- Consulta provista en julio 23, 2008, por el abogado S.R.T., mediante la cual hace constar las consecuencias penales por los cargos que fue declarado culpable G.R., aunque no ha sido condenado, pues el jurado estableció la culpabilidad mientras el juez ha de establecer la pena, que podía de por vida, lo cual no podrá hacer hasta que se conozca el recurso de apelación plantado por su abogado contra ese veredicto. (debidamente certificada, legalizada, traducida por las autoridades correspondientes)”;

Visto el conjunto de piezas y documentos depositados por la representante del Ministerio Público, que constan en: “1 Certificación expedida por el L.. A.R.N.P.F. de Bonao. Provincia M.N. en fecha 22 de septiembre de 2008; 2) Fotocopia de la Declaración Jurada realizada por el Dr. M. de J.F.e.F. de M.N. 1999-2000 de fecha 19 de abril de 2005; 3) Inventario de doce (12) documentos y piezas expedidos y debidamente certificados por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de M.N.: 1) Instancia de fecha 8 de septiembre de 2005, certificación de documentos; 2) Copias y originales del telegrama No. 41 de fecha 17 de noviembre 1999; 3) Dos copias de tickets de vuelos; 4) Copia de instancia contentiva en remisión de informe de evaluación psicológica de la menor M.N.R.R., de fecha 8 del mes de noviembre de 1 año 1999; 5) Copia de instancia contentiva en requerimiento de entrega de documentos personales de fecha 8 de noviembre del año 1999; 6) Fotocopia de formulario de citación de alguacil a la señora A.R. de fecha 20 de noviembre del año 1999; 7) Copia y original del oficio No. 587 de fecha 23 de noviembre del año 1999, contentivo en requerimiento de citación; 8) Oficio No. 636 de fecha 6 de diciembre del año 1999, contentivo en remisión del interrogatorio; 9) Oficio No. 629 de fecha 7 de diciembre de 1 año 1999, contentivo en remisión de expediente; 10) Evaluación psicodiagnóstica realizada por el SEAS a la menor M. REYES ROSARIO de fecha 29 de octubre de 1999; 11) Interrogatorio practicado a la menor M.N.R.R. de fecha 3 de diciembre del año 1999; y 12) Acta de audiencia de fecha 25 de noviembre del año 1999”;

Resulta, que mediante instancia No. 5231 del 5 de septiembre del 2007, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano G.R.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra G.R., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el País requirente desde el año 1910...”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 6 de septiembre del 2007, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de G.R., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido G.R., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a G.R., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por el Magistrado Procurador General de la República, mediante oficio No. 3341, del 3 de julio del 2008, del apresamiento del ciudadano dominicano G.R.;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fijó la vista para conocer de dicha solicitud de extradición para el 6 de agosto del 2008, audiencia en la cual, el abogado de la defensa solicitó lo siguiente: “solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de poder preparar los medios de defensa del requerido en extradición señor G.R., mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “No nos oponemos, es de derecho”; y el ministerio público dictaminó: “No nos oponemos”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge el pedimento del abogado de la defensa del ciudadano dominicano G.R., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa los intereses del Estado requirente, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de poder preparar sus medios de defensa y en consecuencia se fija la misma para el día 20 de agosto del 2008, a las 9;00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del requerido en extradición en la hora y fecha antes indicadas; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas, mediante la presente decisión”;

Resulta, que en la audiencia del 20 de agosto del 2008, el abogado de la defensa del solicitado en extradición G.R., solicitó lo siguiente: “Solicitamos que sea aplazada la presente audiencia, en un término breve de plazo, a los fines de poder obtener y traducir unos documentos que son necesarios para la defensa del señor G.R.”; que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó: “Dejamos a la apreciación de la corte esta decisión”; mientras que el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “También lo dejamos a la apreciación de este tribunal”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge el pedimento del abogado de la defensa del ciudadano dominicano G.R., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, lo que el Ministerio Público y la abogada que representa los intereses del Estado requirente, dejaron a la soberana apreciación de este tribunal, en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de obtener y traducir documentos que considera necesarios para la defensa del requerido y en ese sentido, se reenvía la presente audiencia para el día 3 de septiembre del 2008, a las 9;00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del requerido en extradición en la hora y fecha antes indicadas; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas, mediante la presente decisión”;

Resulta, que en la audiencia del 20 de agosto del 2008, la defensa del ciudadano dominicano G.R., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos, concluyó de la siguiente manera: “Solicitamos el reenvió de la presente audiencia los fines de tomar conocimiento de la documentación depositada por el ministerio público y estar en condiciones de hacer los reparos de lugar; Mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente concluyó de la siguiente manera: “Nos oponemos al reenvío”; mientras que el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Lo dejamos a la soberana apreciación de este tribunal”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge el pedimento del abogado de la defensa del ciudadano dominicano G.R., solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, a lo que se opuso la abogada que representa los intereses del Estado requirente y el Ministerio Público dejó a la soberana apreciación de este tribunal, en el sentido de aplazar la presente audiencia a los fines de tomar conocimiento de la documentación aportada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el día 1ro de octubre del 2008, a las 9;00 horas de la mañana; Segundo: Se ordena a las partes el depósito por Secretaría de este tribunal de todos los documentos que desean hacer valer y se intima a su vez a todas las partes a tomar conocimiento de los mismos en dicha secretaría; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público la presentación del requerido en extradición en la hora y fecha antes indicadas; Cuarto: Quedan citadas las partes presentes y representadas, mediante la presente decisión”;

Resulta, que en la audiencia del 1ro. de octubre del 2008, la defensa del ciudadano dominicano G.R., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos, concluyó de la siguiente manera: “Primero: Rechazando la autorización de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos al Gobierno de la República Dominicana, del ciudadano G.R. de León, por las razones indicadas precedentemente, disponiendo por la misma sentencia, la inmediata puesta en libertad del concluyente; Segundo: En la hipótesis improbable de que esta Honorable Corte no estimare pertinente acoger el precedente petitorio, se os ruega: (a) S. la autorización de extradición de que se trata, hasta tanto la Corte Suprema del Estado de Massachussets decida sobre el recurso de apelación acreditado por G.R. contra el veredicto de culpabilidad del jurado del Tribunal Superior del dicho estado, en cuya virtud se funda la indicada solicitud del Estado requeriente; (b) Disponer la puesta en libertad del señor G.R., quien residirá con su compañera de 12 años y sus hijos de 10 y 11 años, G. y M.R.L., en la calle Respaldo Milán No. 68 de la Urbanización Italia en esta ciudad, hasta que culmine el procedimiento”; que por su lado, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó en la forma siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano G.R., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con lo que establece el Tratado de Extradición; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano G.R., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes Generales del Estado de Massachusets, en los Estados Unidos; y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición”; mientras que el ministerio público, dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano G.R., por haber sido introducida en debida forma por el País requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos Países; Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano G.R.; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República D. la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”;

Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano G.R., formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal”;

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática No. 117 de fecha 3 de julio de 2007 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano G.R., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano G.R.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que G.R., es buscado para ser juzgado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Massachussets por los siguientes cargos: Cargo Uno: Violación y Abuso de Menores, en violación de la Sección 23 del Capítulo 265 de la Ley General de Massachussets; Cargo Dos-Cuatro: Agresión y violación indecente (menor de 14 anos), en violación de la Sección 13B del Capítulo 265 de la Ley General de Massachussets; Cargo Cinco: Agresión mediante un arma peligrosa, en violación de la Sección 15A(b) del Capítulo 265 de la Ley General de Massachussets; Cargo Seis-Ocho: I., en violación de la Sección 17 del Capitulo 272 de la Ley General de Massachussets; y- Cargo Nueve: Agresión y violencia indecentes sobre persona de catorce, en violación de la Sección 13H del Capítulo 265 de la Ley General de Massachussets;

Considerando, que en la declaración jurada que sustente la presente solicitud de extradición, el Estado requirente, expresa sobre los cargos imputados al requerido G.R., lo siguiente: “R. fue declarado culpable del cargo número uno de la acusación formal, Violación y Abuso Sexual de Niños, en violación del Artículo 23, Capítulo 265, de las Leyes Generales de Massachusetts. Con el fin de declararlo culpable a R. de esta infracción, la fiscalía tuvo la obligación de demostrar, y demostró sin lugar a una duda razonable, que R.: 1) realizó acceso carnal o acceso carnal por vía anormal y abuso sexual; y 2) que dicho acceso camal fue con un menor de diez y seis años de edad. La pena por esta infracción es de cadena perpetua o cualquier período de años de prisión. R. fue declarado culpable de los cargos números dos a cuatro de la acusación formal, Agresión y Violencia sobre un Menor de Catorce años, en violación del Artículo 13B, Capítulo 265, de las Leyes Generales de Massachusetts. Con el fin de declarar culpable a R. de esta infracción, la fiscalía tuvo la obligación de demostrar, y demostró sin lugar a una duda razonable, que R.: 1) tocó a una niña menor de catorce años; y 2) que dicho tocamiento fue fundamentalmente ofensivo al concepto existente sobre buenas costumbres y moral pública y que la sociedad lo consideraría impúdico, inmoral e inadecuado. La pena por esta infracción es de un período de dos años y medio a diez años de prisión. R. fue declarado culpable del cargo número cinco de la acusación formal, Agresión Mediante un Arma Peligrosa, en violación del Artículo 15A (b), Capítulo 265, de las Leyes Generales de Massachusetts. Con el fin de declararlo culpable a R. de esta infi”acción, la fiscalía tuvo la obligación de demostrar, y demostró sin lugar a una duda razonable, que R.: 1) tocó la víctima sin tener algún derecho o excusa; 2) que él tuvo la intención de tocar la víctima; y 3) que el tocamiento se hizo con un arma peligrosa. La pena por esta infracción es de un período de dos años y medio a diez años de prisión, y multa de hasta US$5.000,00. R. fue declarado culpable de los cargos números seis a ocho de la acusación formal, I., en violación del Artículo 17, Capítulo 272, de las Leyes Generales de Massachusetts. Con el fin de declarado culpable a R. de esta infracción, la fiscalía tuvo la obligación de demostrar, y demostró sin lugar a una duda razonable, que R.: 1) tuvo acceso carnal por vía normal o por vía anormal; y 2) que dicho acceso carnal fue con una persona que tiene cierto grado de parentesco por consanguinidad por lo que la ley prohíbe contraer matrimonio o lo declara incestuoso y nulo. La pena por esta infracción es de un período de dos años y medio a veinte años de prisión. R. fue declarado culpable del cargo número nueve del acta de la acusación formal, Agresión Sexual a Una Persona de Catorce años o M., en violación del Artículo 13H, Capítulo 265, de las Leyes Generales de Massachusetts. Con el fin de declararlo culpable a R. de esta infracción, la fiscalía tuvo la obligación de demostrar, y demostró sin lugar a una duda razonable, que R.: 1) tocó a una persona de catorce años de edad o mayor; y 2) que dicho tocamiento fue fundamentalmente ofensivo al concepto existente sobre buenas costumbres y moral pública y que la sociedad lo consideraría impúdico, inmoral e inadecuado. La pena por esta infracción es de un período de dos años y medio a cinco años de prisión”;

Considerando, que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, se encuentran las siguientes: “El Estado de Massachusetts comprobó su causa en contra de R. con pruebas que principalmente consistieron de: (i) la declaración bajo juramento de la víctima; (ii) pruebas físicas aceptadas por el tribunal que fueron debidamente secuestradas de la residencia de R.; y (iii) pruebas testificales de otros testigos. La víctima en esta asunto nació en diciembre de 1986, y R. es su padre biológico. La prueba testifical de la víctima y las otras pruebas que se presentaron en el debate establecieron que en varias ocasiones entre 1 de octubre de 1998 y 31 de agosto de 1999 comenzando en una época cuando la víctima tenía once años de edad, R. la obligó a realizarle sexo oral y a masturbarlo. La víctima declaró asimismo que durante este plazo de tiempo, R. colocó sus dedos sobre la vagina de ella y colocó sus manos sobre los senos desnudos de ella. El también le dio a la víctima con un cinturón, que se considera un arma peligrosa cuando se usa de esta manera. Estos golpes ocurrieron después de que la niña reveló la conducta ilícita de R. y cuando se le habló a R. en persona acerca de sus transgresiones. La víctima declaró asimismo que en varias ocasiones entre 1 de julio de 2003 y 28 de febrero de 2005, R. la penetró analmente con su pene, la penetró digitalmente, le realizó sexo oral a ella, y frotó su pene en la vagina de ella. La víctima también testificó que R. le enseñó películas pornográficas durante este plazo de tiempo”;

Considerando, que sobre la investigación realizada para poder acusar al solicitado en extradición, el Estado requirente asegura: “Los detectives de la Comisaría de M. y de la Comisaría de L. en Massachussets fueron testigos de cargo para prestar declaraciones sobre algunas de las pruebas que obtuvieron durante su investigación en este asunto. Adicionalmente, el Estado presentó prueba testifical de la madrastra y de la madre biológica de la víctima, por lo que la madre declaró acerca de su conocimiento del abuso y las medidas que tomó para proteger a su niña. R. estuvo presente durante todos los procedimientos y estuvo representado por un abogado/a, quien presentí una defensa, le hizo repreguntas a los testigos, e hizo un alegato de bien probado al jurado. R. y su abogado/a también estaban presentes el 23 de octubre de 2006 cuando el jurado pronunció sus veredictos de culpabilidad”;

Considerando, que sobre la fecha de ocurrencia de los hechos que se imputan al requerido en extradición, el Estado requirente, expresa lo siguiente: “La prueba testifical de la víctima y las otras pruebas que se presentaron en el debate establecieron que en varias ocasiones entre 1 de octubre de 1998 y 31 de agosto de 1999 comenzando en una época cuando la víctima tenía once años de edad, R. la obligó a realizarle sexo oral y a masturbarlo. La víctima declaró asimismo que durante este plazo de tiempo, R. colocó sus dedos sobre la vagina de ella y colocó sus manos sobre los senos desnudos de ella. El también le dio a la víctima con un cinturón, que se considera un arma peligrosa cuando se usa de esta manera. Estos golpes ocurrieron después de que la niña reveló la conducta ilícita de R. y cuando se le habló a R. en persona acerca de sus transgresiones. La víctima declaró asimismo que en varias ocasiones entre 1 de julio de 2003 y 28 de febrero de 2005, R. la penetró analmente con su pene, la penetró digitalmente, le realizó sexo oral a ella, y frotó su pene en la vagina de ella. La víctima también testificó que R. le enseñó películas pornográficas durante este plazo de tiempo”;

Considerando, que sobre la prescripción de los delitos imputados a G.R., el Estado requirente, mediante la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, descrita en parte anterior de la presente decisión, afirma: “Los plazos de prescripción de delitos imputados en la acusación formal quedan establecidos en el Artículo 63, Capítulo 277, de las Leyes Generales de Massachusetts. La violación de menores prescribe a los quince años por la ley señalada. El incesto prescribe a los diez años por la ley señalada. La agresión y violencia indecente (menor de 14 años) y la agresión sexual (de 14 años o mayor) prescriben a los seis años por la ley señalada; cuando la víctima haya cumplido diez y seis años de edad, o la infracción se haya denunciado ante las autoridades, cualquiera que ocurra antes”;

Considerando, que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: “G.R. es un ciudadano naturalizado de los Estado Unidos de Norteamérica que nació en la República Dominicana el 12 de agosto de 1961. La descripción de él corresponde a la de un hombre, midiendo 5 pies con 7 pulgadas (170 cm.), de aproximadamente 180 libras (82 kilos), con pelo castaño y ojos castaños. R. tiene un número de pasaporte estadounidense de 202256480. Las autoridades de la fuerza pública creen que R. puede estar en Bonao o Santo Domingo, República Dominicana. La hermana de R., A.R., vive en CL Respaldo Milan #68, Urbanización Italia, Santo Domingo, República Dominicana”;

Considerando, que en atención a los cargos descritos, el 23 de Octubre de 2006, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Massachussets, emitió una Orden de Arresto contra G.R., según la documentación aportada, la cual es válida y ejecutable;

Considerando, que G., por mediación de su abogado, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de Norteamérica, aduciendo en síntesis, en el desarrollo de sus conclusiones, tres aspectos: “Primero: Rechazar el pedido de extradición por doble exposición; Segundo: Rechazar el pedido de extradición por falta de causa probable; Cuarto (sic): Suspender el pedido de extradición hasta que la Corte Suprema decida sobre el Recurso de apelación”;

Considerando, que referente al primer aspecto de los motivos en los cuales la defensa del ciudadano dominicano G.R. fundamenta su solicitud de rechazo del pedido de extradición, éste alega lo siguiente: “El cargo de incesto (6 al 8) fue presentado bajo la argumentación de que la relación sexual signada a G.R. por su hija M.N. se remonta desde el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, que esa época también le dio con un cinturón, que se considera un arma peligrosa cuando se usa de esta manera. Estos mismos cargos había imputado esa joven al exponente, en diciembre de 1999 en la ciudad de Bonao de este país, por lo cual fue investigado, perseguido y desestimado por el F. Ordinario de M.N. y el F. (antes defensor) de la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta honorable Cámara de la Suprema Corte de Justicia estaría constitucionalmente impedida de autorizar la extradición del exponente, puesto que ello lo expondría a ser perseguido y juzgado dos veces por la misma causa, una doble exposición penal (bis in idem), prohibido expresamente por el artículo 8.2.h de la Constitución Dominicana, que aplica en esta materia, tanto para el derecho interno como en el internacional, como ha dicho con absoluto e irrebatible acierto esta misma a S. en dictada el 9 de mayo del 2007, al indicar que: “… ese principio, no solo rige en cuanto a las decisiones de los tribunales nacionales, sino que al ser uno de los valores fundamentales en que descansa la democracia, constituye un valladar infranqueable que impide a los Estados extraditar sus nacionales, cuando ya sus órganos jurisdiccionales internos se han pronunciado, importando poco que la autoridad de la cosa juzgada está vinculada, por un lado con el derecho interno y por el otro con el derecho internacional”;

Considerando, que si bien es cierto, que en diciembre de 1999, en Bonao, República Dominicana, la señora A.P.R.F. se querelló contra G.R. por los mismos cargos o similares a los imputados contra el requerido por el Estado requirente, no es menos cierto, que no se procesó al requerido por estos cargos, lo que se colige de la lectura de la Declaración Jurada rendida por el Dr. M. de J.F.R., quien, entre otras cosas, expresa: “Que realizada la investigación correspondiente, con relación a dicha acusación y el ministerio público haber interrogado, junto al ayudante L.. G.S.A., fiscal encargado de la defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, a dicha menor, quien nos manifestó, entre otras cosas, que todo se debió a la inducción de su madre para que declarara desfavorablemente contra su padre G.R. de León. Sigue manifestando, además, el doctor compareciente que al profundizar dicha investigación no encontró indicios serios, precisos y concordantes que comprometieran la responsabilidad penal del querellado, por lo que procedió a sobreseer dicho expediente acusatorio hasta tanto se presenten elementos de prueba convincentes que ameriten la puesta en movimiento de la acción pública, condición que nunca fue satisfecha por la querellante”; que además, de la lectura y análisis de la documentación de apoyo a la solicitud de extradición, enviada por el Estado requirente, se colige, que el requerido está siendo juzgado, además de los cargos antes descritos, por otros, cuya realización es atribuida por el Estado requirente a fechas posteriores; por consiguiente, el alegato de doble incriminación carece de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspectos de la defensa del ciudadano dominicano G.R., relativo a la “falta de causa probable”, éste alega en síntesis, lo siguiente: “Sobre la causa probable. En otro sentido, es pertinente, finalmente, que esta honorable sala, previo decidir la pertinencia del pedido de extradición, evalúe el criterio establecido en casos precedentes por la justicia del mismo Estado requeriente, Estados Unidos, sobre el concepto de causa probable, toda vez que la extradición se rige por los principios de soberanía y el criterio de reciprocidad que norman los tratados internacionales. En ocasión de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno Dominicano al de los Estados Unidos, para juzgar en nuestro territorio al ciudadano americano S.B.T. (a) S.G. por la gravísima imputación de incitación a la corrupción administrativa por el sonado caso del P.R., quien se retiró de la sala de audiencias, previo a sentencia, para evaluar si había causa probable en República Dominicana contra ese imputado, el Tribunal de Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos, dijo lo siguiente: “Causa probable significa que existan pruebas suficientes para que una persona con prudencia y preacusación ordinarias tuviese conscientemente una creencia razonable de la culpabilidad del acusado”;

Considerando, que de lo anteriormente trascrito, se pone de evidencia que el requerido se refiere al conjunto de pruebas, que el Estado requirente alega tener y que pretende hacer valer en su contra; y en ese sentido, ha sido criterio constante, que la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es culpable o no; que, de igual modo, este pedimento, debe ser desestimado, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que G.R., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que además, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que en la deliberación y votación del conocimiento de la presente solicitud de extradición, participaron los magistrados cuyos nombres figuran en el encabezado y al final de la decisión; sin embargo, en el día de hoy el Magistrado H.Á.V., se encuentra imposibilitado de firmar la misma debido a que está de vacaciones; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 334 numeral 6 del Código Procesal Penal esta sentencia vale sin su firma.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano G.R., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de G.R., en lo relativo a los cargos señalados en la Acusación No. ESCR2005-01602, presentada el 2 noviembre de 2005, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Massachussets, transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición G.R. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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