Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Número de sentencia135
Fecha17 Junio 2009
Número de resolución135
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hotel Santo Domingo

Abogado(s): D.. R.I.I., F.A.G.P., L.. A.G. de Tejeda

Recurrido(s): León Antonio de León

Abogado(s): L.. C.M., J.M.R., Dr. Lora Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Hotel Santo Domingo, entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, (operado por Corporación de Hoteles, S. A.), con domicilio social en la Av. Independencia, Esq. A.L., de esta ciudad, representada por el Sr. M.A.P., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Persona núm. 001-0087678-8, domiciliado y residente en el proyecto turístico Casa de Campo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.G.P., por sí y por el Dr. R.A.I.I. y la Licda. A.G. de T., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de abril de 2008, suscrito por los Dres. R.A.I.I., F.A.G.P. y la Licda. A.G. de T., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0035713-7, 026-0047720-8 y 026-0053031-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. C.M., J.M.R. y el Dr. J.L.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0160637-4, 001-0450276-0 y 001-1070225-5, respectivamente, abogados del recurrido León Antonio De León;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido León Antonio de León contra el recurrente Hotel Santo Domingo, S. A. la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de septiembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, fundamentadas en un desahucio interpuesta por Sr. León A. de León Ciprián en contra de Hotel Santo Domingo, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre las partes en litis por causa de despido injustificado, por lo que en consecuencia, acoge las demandas en reclamación del pago prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justas y reposar en pruebas legales; Cuarto: Condena a Hotel Santo Domingo a pagar a favor de Sr. León A. De León, los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$5,839.68 por 28 días de preaviso; RD$57,562.56 por 276 días de auxilio de cesantía; RD$3,754.08 por 18 días de Vacaciones; RD$2,485.00 por concepto de salario de Navidad del año 2007 y RD$12,513.60 por la 60 días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa. (En total son: Ochenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos con Noventa y Dos Centavos RD$82,154.92), más un día de salario ordinario por cada día dejado de pagar, desde el día de la presente demanda hasta la sentencia definitiva, por indemnización supletoria, todo calculado en base a un salario mensual de RD$4,970.00, y a un tiempo de labor de Doce (12) años; Quinto: Ordena a Hotel Santo domingo que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 1ero. de noviembre del 2006 y el 14 de septiembre de 2007; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por “Hotel Santo Domingo” contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 14 de septiembre de año 2007, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Por las razones expuestas, rechaza en cuanto al fondo en todas sus partes dicho recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, debiendo aplicarse a las condenaciones la indexación monetaria prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la parte que sucumbe Hotel Santo Domingo al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Licenciado J.L.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal, Falta de ponderación de las pruebas y contradicción;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no ponderó las declaraciones de los testigos aportados al debate, con las que se demostró que el demandante cometió las faltas que sirvieron de base a su despido, e incurrió además en el vicio de condenarle al pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado, pero también a las indemnizaciones supletorias por desahucio;

Considerando, que con relación a lo alegado, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que luego de un estudio ponderado de las narraciones de los testigos a que se refiere la consideración anterior, esta Corte ha llegado a la conclusión, de que las mismas no deben influir en la presente decisión en vista de que dichos testigos son poco precisos, pues adolecen del vicio común de no haber sido espectadores directos de los hechos que dieron lugar al despido del señor León Antonio De León Ciprián; que muy por el contrario, ha sido el señor G.R.J.P., testigo del trabajador recurrido, persona que según la empresa sorprendió al trabajador “orinándose” en el salón del Hotel donde se desarrollaba una actividad social y además resultó agredida por el recurrido luego de haber sorprendido a este último en la primera acción, como se ha sostenido, quien ha declarado lo siguiente: “Según tengo entendido el 25 o 26 estaba trabajando en un evento del “Salón Alcázar” y yo era el Barthender del evento, habíamos 2 y J. como auxiliar de Barthender; nosotros como compañeros de trabajo siempre vivíamos relajando y en la madrugada teníamos un relajo con el señor De León y todo se malinterpretó y supe que lo votaron y dijeron que entre él y yo pasó algo, que hubo riña. Nosotros relajábamos con él, yo le decía vamos a decir que te orinaste, pero todo era un relajo… Preg.-¿Hubo alguna agresión? R..- No hubo agresión, él cogió una botella, pero no hubo agresión; él y yo discutimos pero había más personas y no pasó más nada. Allá hay un salón que le dicen “El Privado” donde guardan cosas, él venía de allá y yo usé ese relajo… yo no lo vi orinar…hubo una discusión, él tomó una botella y no pasó nada…no se presentó un Supervisor al área, ya que el (Supervisor) lo mandó a buscar...”; que las anteriores declaraciones han sido avaladas por el testigo de la parte recurrida, señor N.R.F., quien, entre otras cosas señaló: “Pasó un relajo, yo estaba cerrando el bar y escuché la discusión de los muchachos y pasé, P. me dijo que usó un relajo con De León y que De León lo fue a reportar… ¿Qué le dijo P.? R..- Que usó un relajo con De León, que él venía de un salón que guardan cosas y él le dijo “Vienes de orinar” y De León le dijo que él orinaba en el baño. Preg.- ¿Por qué De León iba a reportar a Parras? R..- Porque él (De León) le dijo que no usara esos relajos porque iba a perder su trabajo…”; que del conjunto de los medios de pruebas presentados esta Corte privilegia, por las razones antes expuestas, las declaraciones de los señores G.R.J.P. y N.R.F. a los fines de establecer la verdad o realidad de hechos que originaron el despido realizado en contra del recurrido, razón por la que el despido formulado en la especie debe ser declarado injustificado y confirmada la sentencia impugnada, en ese aspecto”;

Considerando, que una vez establecido el hecho del despido corresponde a los empleadores probar la falta atribuida a los trabajadores para justificar la terminación de los contratos de trabajo, prueba que será apreciada por los jueces del fondo;

Considerando, que la facultad de apreciar las pruebas que se les aporten de que disfrutan los jueces del fondo, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundar sus fallos en aquellas que a su juicio les merezcan más crédito y desestimar las que estimen carentes de dicha condición, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que el artículo 95 del Código de Trabajo, en su ordinal 3ro., limita a seis meses a partir de la fecha de la demanda, los salarios caídos a que tienen derechos los trabajadores, cuando el empleador no prueba la justa causa del despido;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo al ponderar la prueba aportada llegó a la conclusión de que la recurrente no demostró las faltas atribuidas al demandante para justificar su despido, por lo que declaró el mismo injustificado, sin que se observe que al formar ese criterio incurriera en omisión de algún testimonio ni desnaturalización alguna, como alega el recurrente;

Considerando, que sin embargo, la Corte a-qua al confirmar la sentencia apelada, incurrió en el mismo error cometido por el tribunal de primer grado, al condenar a la recurrente al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la demanda hasta que hubiere sentencia definitiva, sin establecer el límite de seis meses, como lo dispone el referido numeral 3ro. del artículo 95, ya indicado, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la demanda hasta la sentencia definitiva, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de junio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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