Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2009.

Fecha26 Agosto 2009
Número de resolución135
Número de sentencia135
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/08/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.I.H.B.

Abogado(s): Dr. C.H.C.

Recurrido(s): Comercializadora Galeón, S.A., Distribuidora Flamenco, S. A.

Abogado(s): Dra. Ana Rita Pérez García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad electoral núm. 001-1817749-2, domiciliado y residente en la calle Máximo Avilés Blonda núm. 33, T.D.-24, Apto. 202, de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 noviembre de 2007, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. C.H.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0776633-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2008, suscrito por la Dra. A.R.P.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0172974-7, abogada de la recurrida C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en referimiento intentada por C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., tendente a obtener la sustitución de la garantía inmobiliaria, a favor de M.I.H.B., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 19 de octubre de 2007, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, una ordenanza con el siguiente dispositivo “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento tendente a obtener la sustitución de la garantía inmobiliaria, intentada por C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., a favor de M.I.H.B., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Admite la garantía personal con aval inmobiliario ahora propuesta, consistente en la afectación de 31.80 tareas amparadas por Certificado de Título núm. 91-82 ubicadas dentro del ámbito de la Parcela núm. 10 del Distrito Catastral núm. 5 de la provincia de La Vega, valorada en la suma de RD$3,902,358.00, limitadas al Norte, al Sur y Este: Resto de Parcela y al Oeste: Autopista Duarte, por el duplo de las condenaciones, por un monto de Un Millón Quinientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Veintiún Pesos con 86/100 (RD$1,586,921.86), todo en un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente ordenanza, bajo las modalidades de que deberá depositarse en la Secretaría General de la Corte, el original del Certificado de Título (Duplicado del Dueño), si se trata de un inmueble registrado, con la anotación ya realizada por el Registro de Títulos, así como también la prueba del valor de dicho inmueble, es decir, una tasación completa de la situación, ocupación, ubicación, cargas y gravámenes; todo, junto al acto auténtico constitutivo de la misma suscrito ante Notario, en el cual se hará constar además de los datos personales del garante, la descripción y el valor del inmueble y la obligación que el mismo contrae de responder a favor del trabajador por los créditos laborales de éste, tal como lo dispone la ley, en cumplimiento del artículo 2148 del Código Civil; Tercero: Ordena a simple presentación de esta ordenanza, la radiación hipotecaria de la inscripción dispuesta por nuestra Ordenanza núm. 215/2006 de fecha 19 de julio de 2006, sobre el inmueble Parcela núm. 102-A-1-B amparada por el Certificado de Título núm. 58-3606 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, con todas las garantías e implicaciones jurídicas; Cuarto: Declara que esta garantía no está sujeta a condición suspensiva o resolutoria, que no sea que la sentencia de que se trata haya adquirido, en todo o en parte, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, sin perjuicio de las actuaciones procesales relativas al embargo inmobiliario abreviado, necesarias para la adjudicación definitiva de la garantía y con cargo al persiguiente; Quinto: Declara que la garantía de que se trata deberá quedar abierta en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio y señalando que la misma se asume, en virtud de las disposiciones de la presente ordenanza; Sexto: Ordena que en un plazo de un (1) día, contado a partir de su fecha, la parte demandante, la Comercializadora Galeón, S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., notifique tanto a la parte demandada el señor M.I.H.B., así como su abogado constituido y apoderado especial Dr. C.H.C., el depósito en Secretaría de la referida garantía con aval inmobiliario, con el propósito de su evaluación final; Séptimo: Declara que las ordenanzas de referimientos son particularmente ejecutorias de pleno derecho, por mandato del artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Ley, artículo 539 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la Ley, artículo 669 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a los V y VII Principios Fundamentales del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de base legal. No ponderación del proceso litigioso que afectaba al inmueble ofrecido para sustituir la garantía existente;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la caducidad del recurso, invocando que el mismo fue notificado después de transcurrido el plazo de 5 días que establece el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia acompañado de los documentos si los hubiere;

Considerando, que por su parte el artículo 643 de dicho Código prescribe que “En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo, remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas que lo forman, al S. de la Suprema Corte de Justicia, quién en los tres días de su recibo devolverá firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente;

Considerando, que del estudio y ponderación del expediente y de todos los documentos del mismo se advierte, que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del mismo Distrito Nacional el día 15 de noviembre de 2007, siendo notificado a las recurridas el día 22 de noviembre de 2007 mediante Acto número 553-07, diligenciado por L.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que deducido el día a-quo y el a-quem, así como el 18 de noviembre, por ser domingo, no laborable, el plazo para la notificación del recurso vencía el 22 de noviembre de 2007, día en que se cumplió con esa formalidad, por lo que la misma se realizó en tiempo hábil, razón por la cual la caducidad solicitada es desestimada por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto el recurrente expresa en síntesis, que en la especie existía una garantía inmobiliaria que salvaguardaba los intereses y créditos del trabajador recurrente, y que equivale a la consignación citada en el segundo párrafo del artículo 539 del Código de Trabajo, y conforme a ese texto legal, dicha garantía quedará suspendida en el estado en que se encuentre cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución; que el juez de los referimientos ha incurrido en una flagrante violación a dicho texto y esta violación se agrava por el hecho de que la sustitución de garantía se hace en detrimento del trabajador, pretendiendo la colocación de una garantía, consistente en una propiedad rural de 31.8 tareas cuando el trabajador recurrente tenía un solar en construcción en el Ensanche Paraíso de la ciudad de Santo Domingo;

Considerando, que en los motivos de la ordenanza impugnada se expresa: “Que en interés de concluir el indicado proyecto, C.G., S.A. y Distribuidora Flamenco, S.A., han sometido a este tribunal la afectación de 31.80 tareas amparadas por el Certificado de Título núm. 91-82, ubicadas dentro del ámbito de la Parcela núm. 10 del Distrito Catastral núm. 5 de la provincia de La Vega, valoradas en la suma de RD$3,902,358.00, limitadas al Norte, al Sur y al Este: Resto de Parcela y al Oeste: Autopista Duarte; tasación que no ha sido controvertida en esta instancia y que retiene como buena y válida en cuanto al fondo de la presente acción; que para establecer la posibilidad de hacer sustituir un inmueble por otro no es necesario que concurran las circunstancias de turbación ilícita o peligro inminente, habida cuenta que la prestación de la garantía en beneficio del crédito laboral es un derecho de la parte que sucumbe, como lo expresa literalmente el artículo 539 del Código de Trabajo, sino que el tribunal pueda examinar un interés serio y legítimo de la actora en justicia, como lo es la continuación de su actividad o explotación comercial, conforme la certificación de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones núm. 0288, de fecha 25 de octubre de 2006, que no es más que la expresión de un empleador arraigado en la sociedad y con inversiones de trabajadores necesarios para dicha continuidad, siendo la expresión misma de la cooperación entre el capital y el trabajo; que el señor M.H.B., no ha probado que se disminuya la garantía por el sólo hecho de proceder al cambio de un inmueble por otro, porque como se ha indicado, la tasación que consta en el expediente no ha sido controvertida; ni tampoco puede retenerse como un axioma vinculado a este tribunal, el hecho de que este órgano jurisdiccional debe garantizarle al trabajador en cuestión un inmueble con “valor y salida comercial”, sino que la obligación del tribunal es preservar una garantía suficiente al crédito laboral, lo que se verifica en el caso de la especie en las actuales circunstancias procesales”; (Sic), que el P. de la Corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar indemnizaciones pertinentes, lo que deja abierta la posibilidad de que el duplo de las condenaciones de la sentencia que se imponga se cumplan a través de la prestación de una garantía personal con aval inmobiliario, en beneficio de la parte demandada en referimiento, exigible a primer requerimiento, a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa y el original del Certificado de Títulos (Duplicado del Dueño) y demás documentos depositados en la Secretaría, para ser aprobada, si procede, mediante auto dictado por el Presidente de la Corte, cuyas demás condiciones y regulaciones deben ser fijadas por el juez de los referimientos para evitar que se produzca un daño irreparable, pero a la vez garantizar que la finalidad del artículo 539 no sea burlada”;

Considerando, que si bien el juez de referimientos está en aptitud de disponer el cambio de la garantía de un crédito por otra, para ello es necesario que precise los motivos que originan ese cambio y los perjuicios que se producirían al demandante en caso de mantenerse la garantía original;

Considerando, que cuando las garantías sean inmobiliarias, no basta que el tribunal pondere el valor de cada una de ellas, sino que es menester además tomar en consideración las condiciones en que se encuentran los inmuebles en relación a los gravámenes y la titularidad de éstos, elementos que inciden en las posibilidades de ejecución de las garantías;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo fundamenta su decisión en la tasación realizada a la parte de la Parcela núm. 10, del Distrito Catastral núm. 5, de la provincia de La Vega, ofrecida para la realización del cambio de la Parcela núm. 102-A-1-B, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, ofrecido y aceptado anteriormente por el tribunal para garantizar los créditos reconocidos al actual recurrente por la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2006, pero sin indicar las condiciones en que se encuentran dichos inmuebles en cuanto a los gravámenes que pudieren afectarlos, y sin hacer mención de que el inmueble ofertado como sustituto de garantía estaba amparado por una Carta Constancia del Certificado de Título núm. 91-82, lo que implica la necesidad de que se sometiere previamente a subdivisión para el deslinde de la parte correspondiente a la actual recurrida, situación que no se advierte padeciera el inmueble que se pretendía sustituir, razón por la cual la ordenanza impugnada carece de motivos y de base legal, por lo que debe ser casada;

Considerando, que cuando la ordenanza es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de octubre de 2007, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: Julio A.S., E.R.P., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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