Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Fecha28 Octubre 2009
Número de resolución135
Número de sentencia135
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Seguridad Privada, S.A., SEPRISA

Abogado(s): Dras. M.B.-Hobbs, A.C.

Recurrido(s): L.V. de León

Abogado(s): L.. A.A.M., Víctor Carmelo Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle R. núm. 7, del sector Bella Vista, de esta ciudad, representada por R.R., gerente de recursos humanos, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0253870-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 10 de marzo de 2008, suscrito por las Dras. M.B.-Hobbs y A.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0778978-5 y 001-1105472-2, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. A.Á.M., por sí y por el Lic. V.C.M.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 034-0011260-7 y 031-0014491-8, respectivamente, abogados del recurrido L.V. de León;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido L.V. De León contra la recurrente Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 19 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar, como al efecto declara, justificada la dimisión ejercida por el demandante y acoge la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de días feriados, pago de horas extras y pago de las horas del descanso semanal, interpuesta por L.V. De León, en contra de Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por haberse comprobado las faltas cometidas por el empleador, y declara la resolución del contrato de trabajo que los unía; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, la demanda por indemnización del daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social, interpuesta por L.V. De León, en contra de Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), por sustentarse en prueba y en base legal; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), a pagar a favor de L.V. De León, prestaciones laborales y derechos adquiridos, en base a una antigüedad de cinco (5) meses, y a un salario mensual de RD$5,400.00, equivalente a un salario diario de RD$226.60, detallados de la siguiente manera: 1) Un Mil Quinientos Ochenta y Seis Pesos con Veinte Centavos (RD$1,586.20), por concepto de siete (7) días de preaviso; 2) Un Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Pesos con Sesenta Centavos (RD$1,359.60), por concepto de seis (6) días de auxilio de cesantía; 3) Un Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Pesos con Sesenta Centavos (RD$1,359.60), por concepto de pago por compensación de seis (6) días de vacaciones no disfrutadas; 4) Dos Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$2,250.00), por concepto de la parte proporcional del salario de Navidad; 5) Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$4,248.75), por concepto de parte proporcional por la participación en los beneficios de la empresa; 6) Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Pesos (RD$2,485.00), por concepto de la última quincena de salario; 7) Dos Mil Ciento Cincuenta Pesos (RD$2,150.00), por concepto de retroactivo salarial; 8) Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Pesos (RD$32,400.00), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 9) Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Pesos (RD$56,640.00), por concepto de asistencia médica, hospitalaria y de farmacia; 10) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en reparación de los daños y perjuicios experimentados por no inscripción en el Seguro Social; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condenar, como al efecto condena a Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), al pago de las costas del procedimiento relativas a las demandas de fechas 28 de septiembre y 16 de noviembre del año 2005, a favor de los L.J.A.D., A.A.M., V.C.M.C. y T.C.R.G., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Seguridad Privada, S. A. (Seprisa) contra la sentencia No. 2007-279, dictada en fecha 19 de junio de 2007 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme a las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, salvo lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa, aspecto que se revoca y en consecuencia, ratifica los demás aspectos de la indicada decisión; Tercero: Condena a la empresa Seguridad Privada, S. A. (Seprisa) al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. A.A.M. y V.C.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y compensa el 10% restante”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las disposiciones consagradas en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 101 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Contradicción de decisiones;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que fue condenada en primer grado por la no inscripción del demandante en el Seguro Social, y la Corte a-qua confirmó esa sentencia por la misma razón, a pesar de que depositó la constancia de que cumplía con esa obligación al depositar la hoja de cotizaciones del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y sin el trabajador haber hecho la prueba de que no estaba inscrito en esa institución, violando así la regla de la prueba; que consecuencialmente violó el artículo 101 al declarar justificada la dimisión, porque la causa invocada por el trabajador era esa supuesta falta, la que no cometió, como se ha dicho anteriormente y si no se probó la falta invocada, la dimisión tenía que ser declarada injustificada; que mientras a ella se le rechazó el pedimento de comparecencia personal de las partes, sobre el fundamento de que las partes no hacen prueba en su favor, al recurrido le fue acogida su demanda en base a sus alegatos y sin prueba alguna;

Considerando, que la Corte en los motivos de su decisión impugnada expresa lo siguiente: “Que la empresa apelante no probó haber pagado el salario mínimo vigente a la fecha de la ejecución del contrato, de conformidad con la Resolución No. 5/2004; que, además, la indicada empresa no depositó los documentos que demuestren que afilió al trabajador en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP); omisiones que constituyen obligaciones sustanciales a cargo de la empleadora; que ésta se limitó a depositar documentos que demuestran que afilió al trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, pero además, no probó estar al día en el pago de las cotizaciones; razones por las cuales procede declarar justificada la dimisión, y en consecuencia, rechazar el recurso de apelación, al respecto; que la empresa recurrente no probó estar provista de la póliza contra accidentes de trabajo durante la vigencia del contrato de trabajo, toda vez que se limitó a depositar tres (3) avisos de cobro en relación a la Ley 1896; que si bien estos documentos depositados demuestran que la empresa lo inscribió en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, no es menos cierto, que no depositó los recibos que demuestren que estuvo al día en el pago de las cotizaciones a dicha institución; máxime que no tuvo al trabajador protegido con una póliza contra accidentes de trabajo, lo cual implica una omisión a su obligación, es decir, dar lugar a su protección en caso de ocurrir un accidente de trabajo; que, por demás, el testigo de referencia expresó que el trabajador incurrió en gastos muy por encima de los RD$50,000.00, pues sólo por la cirugía de la pierna el médico cobró la suma de RD$50,000.00; que al no probar la empresa haber estado al día en el pago de las cotizaciones al Seguro Social, ni proteger al trabajador con una póliza contra accidentes del trabajo y no haber cubierto los gastos en que incurrió el mismo, procede ratificar los gastos fijados por el Tribunal a-quo, en consecuencia, procede ratificar la sentencia al respecto; que en relación a la solicitud de reparación de daños y perjuicios invocados por el trabajador, tal y como viene de ser indicado, la empresa no probó haber estado al día en el pago de las cotizaciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, ni haber protegido al trabajador con una póliza contra accidentes de trabajo; que es precisamente en esa violación a las leyes donde la presente demanda adquiere real pertinencia, toda vez que ha privado al trabajador de ser beneficiario de los derechos que la Ley 1896 (vigente a la fecha de ruptura del contrato) consagra a favor de los trabajadores que se encuentran al día en el pago de las cotizaciones, resultando insuficiente que la empleadora pruebe que procedió a inscribirlo, pues debió probar que, además se encontraba al día en el pago, lo que no hizo en momento alguno, a pesar de haber tenido tiempo más que suficiente; que la omisión de la empleadora al no estar al día en el pago de las cotizaciones al IDSS y no estar protegido con la póliza contra accidentes del trabajo, ha comprometido la responsabilidad civil de la empresa, la cual opera de manera objetiva con la simple violación a las leyes, prevista en los artículos 36, 712, 713 y 728 del Código de Trabajo, y 1382 a 1384 del Código Civil; además, por violar el Principio Fundamental IV del Código de Trabajo”;

Considerando, que cuando un trabajador atribuye al empleador varias faltas para fundamentar su dimisión basta con la demostración de una de ellas para que la misma sea declarada justificada;

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos establecidos en los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar ante las Autoridades del Trabajo, entre los que se encuentra el salario devengado, por lo que cuando un trabajador invoca que no le es pagado el salario mínimo legal, corresponde al empleador probar lo contrario;

Considerando, que no basta, para librarse de una demanda en daños y perjuicios demostrar que el trabajador está registrado en el Sistema Nacional de Seguridad Social, o anteriormente en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, sino que además es necesario que el empleador se mantenga al día en el pago de sus cotizaciones;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo al examinar las pruebas aportadas, formó su criterio en el sentido de que la recurrente no demostró pagar al demandante el salario mínimo establecido por la ley para los trabajadores de su categoría, falta ésta suficiente para que la dimisión realizada por el recurrido fuere declarada justificada;

Considerando, que de igual manera apreció el tribunal, que si bien la recurrente tenía inscrito al demandante en el Seguro Social, no demostró estar cumpliendo con el pago de las cotizaciones, ni haberlo inscrito para cubrir los riesgos del trabajo, lo que fundamenta la condenación en reparación de los daños y perjuicios que esas faltas le originaron al demandante, apreciados de manera soberana por los jueces del fondo, sin que se advierta que al hacerlo hayan incurrido en desnaturalización alguna, ni en forma desproporcionada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. A.A.M. y V.C.M.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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