Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2009.

Número de sentencia136
Número de resolución136
Fecha04 Marzo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.R.D.

Abogado(s): L.. R.F.

Recurrido(s): S., S. A.

Abogado(s): L.. R.M. de L., Z.T.L.R., R. delJ.R., Joan García Fabián

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.D., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 068-0018190-8, domiciliado y residente en la calle J.V. núm. 40, Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.E.F.R., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.G.F., abogado de la recurrida

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de abril de 2008, suscrito por el Lic. R.E.F.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0037601-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. R.M. de L., Z.T.L.R., R. delC.J.R. y J.G.F., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098236-0, 001-0135310-0, 028-0078905-5 y 001-1733911-9, respectivamente, abogados de la recurrida S., S.A.;

Visto el auto dictado el 2 de marzo de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento, a fines de lograr la suspensión de ejecución de una sentencia, interpuesta por la actual recurrida S., S.A. contra el recurrente J.R.D., el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos dictó el 29 de febrero de 2008 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar como al efecto declara, regular y válida la presente demanda de referimiento por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Ordenar como al efecto ordena, la suspensión provisional de la sentencia No. 06/2008, de fecha 8 de enero del 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, sin prestación de fianza ni garantía, por irregularidades manifiestas en derecho, y violaciones a normas elementales de procedimiento, mientras se conozca y falle el recurso de apelación; Tercero: Ordenar como al efecto ordena, la devolución por el Banco de Reservas de la consignación hecha a favor de J.R.D., por haberse suspendido la sentencia, sin prestación de garantía; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento; Quinto: C. al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción; Segundo Medio: Violación de los artículos 8 de la Constitución de la República y 539 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 101, de la Ley 834 y del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte al momento de conocer del fondo de una demanda en suspensión de la sentencia del 8 de enero de 2008, ya la misma había sido suspendida porque la empresa había depositado el duplo de las condenaciones contenidas en dicha sentencia, por lo que no podía suspenderla de nuevo, ya que con el depósito del duplo referido, la corte había quedado desapoderada para conocer asuntos relativos a dicho fallo; que igualmente se violó la Constitución de la República, cuando se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia ya suspendida y de lo cual se había desapoderado el tribunal y que sólo podía ser revocada mediante el recurso de la Casación ante la Suprema Corte de Justicia, violándose el doble grado de jurisdicción, violando además su propia competencia porque la decisión revela que algunos documentos sometidos al juez de primer grado no fueron tomados en cuenta, situación que es competencia del tribunal de alzada y no del Juez de los Referimientos, lo que revela que ha juzgado las pruebas sometidas al proceso y el fondo de la litis, al punto de opinar sobre supuestas irregularidades cometidas en el tribunal que conoció el fondo de la litis; que la parte demandante en suspensión, no aportó las pruebas para fundamentar los supuestos errores groseros que viciaban la sentencia atacada en Referimiento, que en sus conclusiones sólo se refería a que el tribunal no dio el verdadero alcance a los documentos aportados ante el Juzgado de Trabajo de La Altagracia, situación que lejos de probar los errores groseros, le corresponde probarlo por ante el tribunal que va a conocer el fondo del proceso, en ocasión del recurso de apelación y no ante el Juez de los Referimientos;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: “Que el tribunal pudo haber dado una solución distinta de la que dio (falta de base legal) si no da un origen diferente al objeto mismo de la pretensión del demandante originario y demandado en la presente instancia, situación que serán los jueces de fondo quienes determinaran la correcta interpretación sobre el origen y consecuencias de la carta de dimisión que el juez de trabajo debió dejar establecido, en ese tenor procediera o no la pertinencia de la comunicación de la dimisión en el Distrito Nacional, lo que no podía hacer y así lo hizo, es decir, un origen distinto al que tenía el referido documento, cuando es el centro de la controversia o en todo caso obviar dicho análisis; que existe una irregularidad manifiesta en derecho cuando el juez le da un origen diferente a un documento fundamental, la cual va a determinar su existencia objetiva jurídica y la valoración judicial relacionados con la motivación y razonamiento de una decisión judicial, en este caso desmentido por documentos firmados por el abogado de la parte demandada y demandante originario, es decir la carta de dimisión, que necesariamente tiene que ver con la forma, producción y obtención del “elemento probatorio obtenido” que trae a consecuencia indefensión y violación a normas fundamentales y elementales de procedimiento como es el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, afectando seriamente la redacción de la misma por carecer de logicidad; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido a través de jurisprudencia pacifica en forma constante la doctrina de que el Presidente de la Corte de Trabajo en funciones de Juez de los Referimientos puede suspender la ejecución de una sentencia cuando se ha cometido un error grosero, una nulidad evidente, un exceso de poder o la violación al derecho de defensa, o añadimos nosotros la violación a un derecho constitucional; que en el caso de la especie existe una indefensión producto de violaciones elementales y fundamentales de procedimiento y errores graves en el contenido y redacción de la sentencia por lo cual procede la suspensión provisional sin prestación de fianza, ni garantía; que si la sentencia es suspendida por errores en su contenido no procede mantener una garantía depositada para evitar una ejecución imprevista o sorpresiva, pues sería mantener una consignación de una resolución judicial que no procede por lo cual carece de pertinencia y lógica y se ordene su devolución”; (Sic),

Considerando, que si bien el artículo 539 del Código de Trabajo dispone que las sentencias dictadas por los Juzgados de Trabajo son ejecutorias al tercer día de la notificación, salvo que la parte perdidosa haga consignación del duplo de las condenaciones impuestas por esas sentencias, no es menos cierto, que ha sido criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el Juez de los Referimientos puede disponer la suspensión de la ejecución de las mismas, cuando a su juicio, éstas incurran en un error grosero, una nulidad evidente, una violación al derecho de defensa o a cualquier norma constitucional, sin necesidad de depósito alguno;

Considerando, que el J. de los Referimiento tiene facultad para detectar esos vicios precedentemente enunciados, sin necesidad de enjuiciar y decidir aspectos relativos al fondo de lo principal;

Considerando, que el hecho de una parte haber motus propio, depositado una garantía para lograr la suspensión de una sentencia condenatoria, ésto no le impide posteriormente recurrir al Juez de los Referimientos, para liberar dicha garantía, si entiende, que al incurrir el juez de primer grado en uno de los vicios arriba señalados, el Juez de los Referimientos puede disponer la suspensión, sin necesidad de prestación de garantía;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo apreció que la sentencia cuya suspensión había sido solicitada, sin el depósito de una fianza, contenía un error grosero, al señalarse en la misma que el depósito de la comunicación de dimisión había sido hecha en la Provincia de La Altagracia, cuando en verdad ocurrió en la Secretaría de Estado de Trabajo, en la ciudad de Santo Domingo, lo que utilizó como motivo para mantener la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, que ya había logrado la demandada, pero sin el depósito de la garantía que voluntariamente esa parte había consignado, decisión ésta, acorde con la apreciación hecha por el Juez a-quo y las facultades que tiene el Presidente de la Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, sin que se advierta que al adoptar esa decisión enfrentara contestación alguna ni incurra en violación a normas jurídicas, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el recurrente J.R.D., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. R.M. de L., Z.T.L.R., R. delC.J.R. y J.G.F., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de marzo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR