Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2009.

Número de sentencia137
Número de resolución137
Fecha04 Marzo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Lucía G.C.

Abogado(s): D.. F.C., O.S., V.C.P.

Recurrido(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): L.. H.H.V., L.M.R., Samuel Orlando Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G.C., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-001781-8, domiciliada y residente en la calle Junior Scout núm. 3, E.M., Apto. 301, Tercera Planta, del sector Naco, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. F.C.F., O.S.C., en representación de la Lic. V.C.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.H.V., abogado de la recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. F.C.F., O.S.C. y V.C.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0108433-3, 001-0122182-8 y 001-0065518-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. H.H.V., L.M.R.H. y S.O.P.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0101621-0, 001-0726702-3 y 031-258464-0, respectivamente, abogados de la entidad recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente L.G.C. contra la recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda en reclamación del pago de diferencia de prestaciones laborales, derechos adquiridos, diferencia de salarios pendientes, e indemnización por daños y perjuicios, interpuestas por la Sra. Lucía G.C., en contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por ser conforme al derecho; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la diferencia de prestaciones laborales, derechos adquiridos, diferencia de salarios pendientes, por ser justos y reposar en pruebas legales; y rechaza la solicitud de devolución de impuesto e indemnización de daños y perjuicios por improcedente, mal fundamentada y carente de base legal; Tercero: Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos a pagar a favor de la Sra. Lucía G.C. los valores, por los conceptos, que se indican a continuación: RD$2,326.52 por diferencia en el pago del preaviso; RD$47,361.30 por diferencia en el pago de cesantía; RD$1,701,390.56 por la diferencia en el pago del programa de desvinculación; RD$61,517.34 por 18 días de vacaciones; RD$24,885.08 por la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2007; RD$205,057.80 por la participación legal en los beneficios de la empresa; RD$2,336.50 por la diferencia del salario pendiente y RD$186,715.86 por deuda de vehículo (En total son: Dos Millones Doscientos Treinta y Un Mil Quinientos Noventa Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos RD$2,231,590.96) más RD$83.05 por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 1 de mayo del año 2007 hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, equivalente a un porcentaje de 2.43% del valor que debió pagar por prestaciones laborales ordinarias, calculados en base a un salario mensual de RD$81,442.07 y a un tiempo de labores de 30 años; Cuarto: Condena a Asociación Popular de Ahorros y Préstamos al pago de un seguro de vida y salud de manera vitalicia a favor de Sra. Lucía G.C.; Quinto: Autoriza a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos a deducir el Impuesto sobre la Renta del valor que debe pagar por concepto de prestaciones laborales caídas dentro del programa de desvinculación; Sexto: Ordena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 12 de junio del año 2007 y 28 de diciembre del año 2007; Séptimo: Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos al pago de las costas del procedimiento, en distracción de los Dres. F.C.F., O.S.C. y V.C.P.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación interpuestos, de manera principal por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y de manera incidental por la Sra. Lucía G.C., en contra de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Relativamente al fondo, acoge en parte, ambos recursos de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada en cuanto a las condenaciones al pago de las sumas de RD$1,701,390.34 por 18 días de vacaciones, la suma de RD$186,715.86 de condenación por deuda de vehículo, y pago de seguro de vida y salud de manera vitalicia, contenidas en los ordinales tercero y revoca además el ordinal quinto, y la confirma en los demás aspectos y condenaciones, excepto en cuanto a la condenación por concepto de participación en los beneficios de la empresa, que se modifica para que rija por la suma de RD$68,332.03 y en cuanto al pago de la suma por cada día de retardo que transcurriera desde el 1ro al 18 de mayo del 2007, que de igual manera se modifica para que rija por la suma de RD$78.94; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa por haber sucumbido ambas en distintos aspectos”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos; Contradicción entre la motivación de la sentencia y su dispositivo; violación del VII Principio Fundamental del Código de Trabajo; mala aplicación del articulo 80 del indicado cuerpo legal; y, errónea aplicación del articulo 86 del referido instrumento legal; Segundo Medio: Violación y desconocimiento de los artículos 220 y 223 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desconocimiento del VII Principio Fundamental del Código de Trabajo, así como el articulo 100 de la Constitución de la Republica y violación a los artículos 36, 38, 712 y 713 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que la recurrida propone según consta en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del presente recurso de casación bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrida pagar al recurrente, los siguientes valores: a) Dos Mil Trescientos Veintiséis Pesos con 52/00 (RD$2,326.52), por concepto de preaviso; b) Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Un Pesos con 30/00 (RD$47,361.30), por concepto de auxilio de cesantía; c) Veinticuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Pesos con 8/00 (RD$24,885.08), por concepto de proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2007; d) Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Dos Peso con 3/00 (RD$68,332.03), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos con 50/00 (RD$2,336.50), por concepto de salario pendiente; f) Mil Cuatrocientos Veinte Pesos con 92/00 (RD$1,420.92), por concepto de indemnización supletoria, lo que hace un total general de Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con 35/00 (RD$146,662.35);

Considerando, que en respuesta a ese medio de inadmisión, la recurrente alega que el monto de las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada es mayor al que figura en el dispositivo, en vista de que en uno de su motivos se expresa que la empresa adeudaba la suma de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Pesos con 95/00 (RD$5,850.95) por diferencia de salarios, sin embargo en el dispositivo sólo se le reconoce el monto de Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos con 50/00 (RD$2,336.50);

Considerando, que si bien es cierto que la decisión adoptada por los jueces puede estar consignada en los motivos de la misma, es a condición de que en el dispositivo se omita referirse al asunto y no contenga una disposición contraria a lo expresado en la motivación, pues en este caso más que una decisión adoptada en los motivos, se genera el vicio de contradicción de éstos con el dispositivo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que las condenaciones que la Corte a-qua impone a la recurrida están insertadas en su parte dispositiva, según ha sido copiado, más arriba, no pudiendo ser computada como una condenación la apreciación que hicieran los jueces en el sentido de que la suma dejada de pagar por salario ascendía a Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Pesos con 95/00 (RD$5,850.95), porque en el lugar donde se impone a la recurrida la obligación de pagar una suma por ese concepto, la limitarón a Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos con 50/00 (RD$2,336.50), que es el monto que debe ser retenido como condenación impuesta para obtener el monto final de la cuantía de las condenaciones que contiene la sentencia impugnada;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrente estaba vigente la Resolución núm. 1-2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 1 de abril del 2007, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos Oro Dominicanos (RD$7,360.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$147,200.00), cantidad que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.G.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. H.H.V., L.M.R.H. y S.O.P.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de marzo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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